REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR

GADO SEGUNDO DE LOS MUNCIIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Cabimas, 26 de Abril del 2006
196ª y 147ª
En fecha veintisiete (27) de Septiembre del Año Dos Mil Cinco, (2005), es recibida por distribución y se le dà entrada a la presente demanda tramitándose la misma por el procedimiento de Intimación, establecido en el Articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, decretándose la intimación del demandado, ciudadano JOSE GREGORIO RUZ FLORES. En fecha Diecinueve (19) de Octubre del año Dos Mil Cinco, (2005) se decreto medida de embargo sobre las prestaciones Sociales que le pudieran corresponder al demandado; y EN FECHA Dos (2) de Diciembre del Año Dos Mil Cinco (2005) fue ejecutada por el JUZGADO CUARTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNCIIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo. En fecha Siete (07) de Marzo del Año Dos Mil Seis (2006) se dictó sentencia Declarando Con Lugar la presente acción la cual quedó definitivamente firme a no hacer el demandado uso del Recurso Ordinario de Apelación . En fecha Catorce (14) de Marzo del Año Dos Mil Seis (2006) se puso en estado de ejecución voluntaria la presente causa. En fecha Veinte (20) de Marzo del Año Dos Mil Seis (2006) se puso en estado de ejecución forzosa.- Como se entiende pues, la presente causa cumplió con todos y cada uno de los actos y lapsos del proceso, esto es la etapa de conocimiento y de igual manera la etapa de ejecución produciéndose en consecuencia cosa juzgada ò inmutabilidad de la sentencia.
Ahora bien, con fecha Diez (10) de Abril del Año Dos Mil Seis (2006) ocurre por ante esta instancia la ciudadana abogada PATRICIA SARCOS ROMERO, atribuyéndose la representación judicial de la Entidad Bancaria BANCO MERCANTIL, Banco Universal, mediante escrito formulando oposición a la medida de embargo ejecutivo decretada por este tribunal en la oportunidad ya señalada.
Ante esta situación planteada corresponde a este Órgano jurisdiccional resolver o hacer un pronunciamiento dándole respuesta al pedimento hecho previo las siguientes consideraciones: El Artículo 7 del Código Adjetivo donde se encuentra implícito el principio de legalidad establece lo siguiente:….”LOS ACTOS PROCESALES SE REALIZARA EN LA FORMA PREVISTS EN ESTE CODIGO Y EN LAS LEYES ESPECIALES. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo…”
Mientras que la Sala constitucional en sentencia número 232 de fecha 20-02-2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, expediente Nª030562, sobre los lapsos procesales fijo el siguiente criterio: …” Cuando el legislador, previó la implementación de lapsos procesales, lo hizo estimando que los mismos eran suficientes para que el Órgano Jurisdiccional y las partes, desarrollaran sus actividades, ejerciendo sus deberes u obligaciones por una parte y cumpliendo con las cargas por la otra. Como garantía de que ello fuera así, y con intencionales de garantizar una máxima seguridad jurídica, se creo de forma paralela, el instituto de la preclusión, el cual se erigió como una sanción o castigo para las partes que no llevaron a cabo o no cumplieron con sus cargas dentro del proceso.
Por todo lo antes expuesto, considera este sentenciador que el escrito producido en fecha 10-04-2006, por la abogada PATRICIA SARCOS ROMERO, con la representación judicial que se atribuye, es evidentemente extemporánea , esto es fuera de los lapsos establecidos por la Ley para ejercer el derecho o recurso que formula, sin entrar en consecuencia hacer un pronunciamiento sobre el fondo de lo planteado lo cual fue la Oposición a al Medida Ejecutiva decretada y ejecutada durante la etapa de conocimiento del proceso, por tal motivo este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA SIN LUGAR EL PEDIMENTO U OPOSICION FORMULADA POR EXTEMPORANEA. ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ,

DR. WILIAN E. MACHADO B.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

DRA. ZULAY BARROSO O.