la misma fecha de hoy, cinco de abril del año dos mil seis, siendo las diez y quince minutos de la mañana, previo el traslado hecho en la hora acordada, oportunidad previamente fijada para llevar a efecto el acto de la práctica de la Medida Preventiva de Secuestro, decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por Nulidad de Documento, sigue la ciudadana Dorina Yelixa Rincón de Báez, en contra de los ciudadanos Gabriel Antonio Báez Corona y otros, para lo cual fue comisionado este Despacho, se constituyó este Juzgado Ejecutor de Medidas, a indicación y en compañía del Apoderado de la parte demandante, Abogado en ejercicio Luis Pérez París, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.090, en un inmueble ubicado en el sector “Sabana de Tío Agustín”, margen izquierda de la vía que conduce a la “Hacienda El Capitán”, de la ciudad de Machiques, en jurisdicción de la parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.- Una vez constituido el Tribunal procedió a notificar del objeto de su traslado y constitución a un ciudadano que estando presente dijo ser y llamarse Gabriel Antonio Báez Corona, quien se identificó con cédula de identidad laminada donde consta que es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.592.443, demandado de autos, quien manifestó al Tribunal que efectivamente reside en el inmueble donde se está constituido.- Seguidamente el Tribunal procedió a nombrar como Perito Avaluador y Secuestrario Judicial Provisional al ciudadano Rodrigo Farid Sánchez, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 14.580.949, y de este domicilio, residenciado en la urbanización Tinaquillo II, casa No. 16, vereda 30, calle No. 08, de la ciudad de Machiques, en jurisdicción de la parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.- En consecuencia, el Tribunal le toma el juramento de ley de la manera siguiente: ¿Jura usted cumplir fielmente con los deberes inherentes a los cargos con que ha sido designado? Contestó: “Lo juro”.- El Tribunal deja constancia que se hace esta designación por estricta necesidad de la medida y con carácter provisional, por no existir en esta jurisdicción y zona Depositaria Judicial legalmente constituida o autorizada, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 539 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, el Tribunal procede a ejecutar la medida para lo cual fue comisionado, por lo cual deja constancia que el inmueble donde está constituido está conformado por una casa de habitación, y el terreno sobre el cual está construido, edificada con paredes de bloques, techos de zinc, pisos de cemento, alinderado todo de la siguiente manera: Norte, propiedad que es o fue de Cosme Romero, intermedia carretera vía al Capitán; Sur, hacienda La Sabana; Este, inmueble que es o fue de Cruz Corona; y Oeste, inmueble que es o fue de Miguel Barrios. Dichos linderos fueron constatados con la asistencia del Perito Avaluador, y con la misma asistencia se deja constancia que el terreno tiene una superficie aproximada de 1.350,00 metros cuadrados. Dicha casa de habitación consta de tres habitaciones, sala, comedor, cocina, un baño, lavadero, un local para quesera, y una vaquera, todo cercado con ciclón y estantillos de madera y alambres con púas.- Se deja avaluado con la asistencia del Perito Avaluador, el bien inmueble descrito, en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000, oo).- En consecuencia, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, El Rosario de Perijá y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara formalmente Secuestrado Judicialmente el bien inmueble señalado, identificado, descrito y avaluado.- En este estado, presente el notificado codemandado ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio Agdias de Jesús Serrano, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado 5.453, expuso: “Con la finalidad de llegar a un arreglo amistoso en el presente caso, solicito al Tribunal suspenda la entrega al secuestratario judicial por un lapso de siete días consecutivos quedando el inmueble bajo mi guarda y custodia con todas las responsabilidades que ellos implica. Es todo”.- En este estado presente el apoderado de la parte actora, ya identificado, expuso: “Vista la exposición formulada por el demandado Gabriel Antonio Báez Corona, solicito respetuosamente a este órgano jurisdiccional se abstenga por el momento de hacerle entrega del inmueble objeto de esta medida al secuestratario judicial designado, haciéndole entrega del mismo pasados que sean los siete días consecutivos solicitados por la parte codemandada, pidiéndole con todo respeto se abstenga de remitir el presente despacho comisorio hasta que se efectue la entrega definitiva al depositario o se llegue a un arreglo amistoso por medio del cual se convenga la suspensión de la presente medida de secuestro. Es todo”.- El Tribunal, vista las anteriores exposiciones, provee de conformidad con lo solicitado, y se abstiene de hacer efectiva entrega del bien secuestrado al secuestratario judicial provisional, por el lapso convenido por las partes, y, en caso de que sea solicitado por la parte ejecutante, se fijará en auto por separado, oportunidad para realizar dicha entrega. Siendo las doce y quince minutos de la tarde se dio por terminado el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez,
Abog. Jorge Alberto Romero Méndez
El Apoderado Actor,
El Notificado y su Abogado Asistente,
El Perito Avaluador y secuestratario Judicial Provisional,
La Secretaria,
Abg. Nelitza Márquez R.
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