REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ

Comisión No.1598/2006

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

195º y 147º


En el día de hoy JUEVES SEIS (06) de ABRIL del año 2006, siendo las DIEZ Y TREINTA horas de la mañana (10:30 a.m.), fecha y hora de constitución, siendo la oportunidad para llevar efecto la ejecución de la Medida de SECUESTRO, decretada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Juicio por RESOLUCION DE CONTRATO, seguido por la ciudadana CARLA ROQUE DE FREITAS, portadora de la cédula de identidad Nro. E-81.748.487, en contra del ciudadano JOSE CALDERON MORAN, portador de la cédula de identidad Nro. 5.820.406, llevado en expediente Nro. 1.198, de la nomenclatura correspondiente al Tribunal de la Causa, se trasladó y constituyó este JUZGADO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la dirección señalada por la parte actora, específicamente en un local comercial ubicado en la avenida 68, con calle 131, del Barrio El Gaitero, signado con el No. 130 – 107, en Jurisdicción de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.- Inmediatamente, se procedió a NOTIFICAR E IMPONER DEL MOTIVO DE LA PRESENCIA DEL TRIBUNAL, al ciudadano JOSE SEGUNDO CALDERON MORAN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 5.820.406, manifestó ser el demandado de autos y que el inmueble donde el Tribunal está constituido, es el inmueble objeto de la medida de secuestro en referencia. Manifestó que había mantenido conversaciones relativas a la compra del local con la propietaria, dijo haberle solicitado la documentación correspondiente al mismo, para proceder a decidir sobre la compra, puesto que el precio oferta le había sido aumentado en dos o tres oportunidades en fechas cercanas, que luego de eso no hubo más contacto para la compra venta. Se deja constancia de la existencia de aviso externo, en metal, color rojo, donde se lee: LICORERIA DON CARLOS, igualmente, en el interior, existe placa de metal donde se lee: “EXPENDIO DE LICORES DON CARLOS”. Seguidamente, este Juzgado, con el fin de garantizar sagrados derechos constitucionales como el derecho a la defensa y al debido proceso, le recomendó al Notificado, a su vez demandado de autos, hacerse asistir por abogado de su confianza, concediéndosele un lapso prudencial de espera a partir de la hora, para que se hiciese presente en el sitio. En efecto, se deja constancia de la posterior presencia del abogado en ejercicio y de confianza de la parte demandada, abogado TUBALCAIN BRAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.730.- En este estado, presente la apoderada judicial actora, abogada MERLY URDANETA ORTEGA, identificada en actas, expuso: Solicito al Tribunal Ejecutor, ejecute la Medida de secuestro exhortada, sobre el inmueble donde está constituido el Tribunal y con el objeto de determinar si es el mismo o se corresponde, con el inmueble que viene determinado en el Despacho de Exhorto, para ser secuestrado, nombre PERITO que lo determine y al hacerlo, se sirva entregarlo a la parte actora, la cual fue nombrada y designada por el Juzgado de la Causa, como SECUESTRATARIA JUDICIAL, una vez como sea cumplida la presente actuación, pido se remitan la presentes resultas, al Juzgado de la Causa.- Visto lo solicitado y en uso de facultades legales y conferidas por el Tribunal de la Causa, este Juzgado provee de conformidad y en consecuencia, nombra y designa como PERITO, a la ciudadana VIANNEY OCHOA MARTINEZ, quien se encuentra presente en el acto, es venezolana, mayor de edad, con cédula Nro. 5.166.288, es arquitecta, y de este domicilio, y a la ciudadana CARLA ROQUE DE FREITAS, antes identificada y parte actora, también presente en este acto, como secuestrataria judicial, ambas aceptaron los cargos recaídos en sus personas y fueron juramentadas así: ¿CIUDADANAS VIANNEY OCHOA MARTINEZ y CARLA ROQUE DE FREITAS, JURA USTED CUMPLIR BIEN Y FIELMENTE CON LAS OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES INHERENTES A LOS CARGOS DE PERITO y SECUESTRATARIA JUDICIAL que han aceptado? CONTESTARON: SI. LO JURAMOS. Seguidamente la perito expuso: Luego de un análisis exhaustivo y de comparación, en base a los datos geográficos aportados tanto en el contenido del Despacho de Exhorto, como apoyado en los demás documentos suministrados por la parte actora, nomenclaturas municipales y con el uso de los instrumentos idóneos en estos casos para la ubicación del tipo cardinal, puedo determinar desde ya, que el inmueble (local comercial), donde se encuentra constituido este Tribunal, es el mismo o se corresponde con el indicado en el despacho de exhorto para ser secuestrado, coincidiendo los datos de ubicación y linderos, los cuales son: local ubicado diagonal al poste de ENELVEN Nro. M16K06, en el Barrio El Gaitero, avenida 68, con nomenclatura municipal o número cívico 130-107, siendo sus linderos: NORTE: Con inmueble Nro. 130-97; SUR: Con calle 131; ESTE: Con inmueble determinado con nomenclatura municipal 130-96 y OESTE: Con avenida 68 del Barrio El Gaitero. Paso en consecuencia, a determinar sus características y condiciones: Se trata de un local comercial de aproximadamente ciento ochenta metros cuadrados (180 mts2), el cual consta de un área de expendio o venta, área destinada a cava cuarto con dos puertas, un dormitorio, un baño en su parte interior, un área techada de depósito, con un baño. En su parte externa está construido con paredes de bloques frisadas y pintadas, en parte y en otras partes, con ladrillos ornamentales pintados, pisos de granito vaciado en parte, en el área de expendio y venta, baño y su acceso, techos de losa vaciada en parte y en parte de losa nervada, de ladrillos de tabelón sobre perfiles metálicos, en el área de la cava cuarto, electricidad embutida en paredes y techos, ventanas de vidrio en el frente comercial, con reja de protección, el depósito de vacíos, paredes en parte frisadas y pintadas y en parte de bloques de cemento sin frisar, posee vanos con rejas con protecciones en hierro, posee una puerta secundaria de acceso, de láminas metálicas, electricidad descubierta, techo en láminas metálicas de zinc, sobre perfiles metálicos, en el área de dormitorio, pisos de cemento requemado, puerta de acceso al dormitorio de estructura metálica, con paredes revestidas en parte de cerámica a mitad de pared, con piezas sanitarias completas, pisos de granito vaciado y ventanas de tipo romanilla en el baño, funciona un expendio de licores. El estado general del local es bueno. Es todo. En este estado, presente el Notificado (Demandado de autos), con la asistencia del abogado en ejercicio antes nombrado, TUBALCAIN BRAVO, expuso: Primero que todo, solicito al Tribunal deje constancia de que en el lugar donde se encuentra constituido, en relación con el inmueble ubicado en su parte norte, no presenta nomenclatura visible, de igual manera, la avenida o calle hacia su lado sur, no presenta nomenclatura visible, igual por su lado este, éstos puntos cardinales, los cuales son elementales para determinar con precisión, la ubicación del inmueble objeto de la medida de secuestro, no aparecen evidenciados, mal podría por lo tanto, perito, que fue designado y juramentado como perito avaluador según el folio Nro. 2, en el segundo aparte, de manera que al no tener éstos datos, ratifico dicha solicitud de que se deje constancia de lo solicitado. Por otra parte, las manifestaciones a las cuales se refiere el Tribunal, respecto del ejecutado de autos, al momento de la notificación, no se encontraba asistido de la defensa técnica de abogado, y que dichas manifestaciones pertenecen al fondo a debatir en el proceso, reclamo sobre la validez de las mismas ante el Juzgado Comitente, toda vez que con ello, se estaría vulnerando el sagrado derecho a la defensa establecido en nuestra Constitución Nacional, siendo que al Juzgado Comisionado, para llevar a cabo la referida ejecución, debe limitarse a los parámetros establecidos en la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, en representación de mi asistido, me opongo a la ejecución de la presente medida cautelar de secuestro. Por otra parte, considera esta defensa, evidente exceso por parte de la funciones conferidas a quien funge como perito avaluador, de acuerdo a la Comisión de autos, por cuanto su actuación debe limitarse únicamente a emitir un dictámen sobre el valor del bien inmueble objeto de la Medida. Es todo. Seguidamente, la parte actora ejecutante, abogada MERLY URDANETA, expuso: Vista la oposición realizada por la representación legal de la parte ejecutada, solicito al Tribunal, ordene el inicio y la ejecución de la Medida en cuestión, en cumplimiento del mandamiento exhortado. Es todo.- A continuación, este Juzgado, informó al Notificado y demandado, que los bienes muebles de su propiedad que se encuentran en el interior del local, no se encuentran afectados por la Medida de Secuestro que en el acto se practica, por lo que dicho notificado, voluntariamente y con la ayuda de personal contratado por la parte actora ejecutante, procedió a retirarlos del lugar, y se deja especial constancia de ello.- En este estado y antes de la declaratoria formal correspondiente a la presente ejecución, visto que fue formulada oposición por parte del notificado, con asistencia legal, basada en la supuesta inexistencia de nomenclaturas correspondientes a inmuebles distintos a éste inmueble, y en consecuencia en la no correspondencia del inmueble a secuestrar con el inmueble de constitución, este Juzgado, declara SIN LUGAR la oposición formulada y ordena cumplir y hacer cumplir la Medida Exhortada, en los estrictos términos en los cuales le fue conferida y una vez como incorporó al acto, el resultado del peritaje realizado por perito nombrado y juramentado por este Juzgado, como práctico, más no como avaluador, conforme facultades conferidas y legales, pero adecuándose a la naturaleza de la medida (SECUESTRO), y el resultado dado por el perito, fue la certificación de la correspondencia del inmueble, como auxiliar de justicia y fuente idónea y profesional nombrada precisamente, para poder llevar a cabo la ejecución. En lo que se refiere al procedimiento de notificación e imposición al ejecutado del motivo de la presencia del Tribunal, de la simple lectura del contenido del acta, se evidencia, que tal como lo impone la norma civil adjetiva, muy especialmente, el contenido del artículo 189 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y el principio de la legalidad de los actos procesales, en el marco de las facultades especiales dadas a la Jurisdicción Ejecutora, conforme al artículo 238 eiusdem, es evidente que, paso a paso, con absoluta e indiscutible fe pública, se ha dejado constancia en actas de todas las manifestaciones de cada uno de los intervinientes, y de lo ocurrido en el sitio, con plena garantía del ejercicio sagrado del derecho a la defensa y al debido proceso a todos los presentes, y practicando en orden con la norma constitucional vigente, que es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tutela judicial efectiva en lo actuado, lo cual se evidencia más aún, en la simple consideración de la exposición anterior de oposición, por lo que se ordena de igual manera, sean remitidas estas actuaciones al Tribunal de la Causa, toda vez que medió reclamo ante el Comitente. En consecuencia, este JUZGADO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: FORMALMENTE SECUESTRADO EL INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), ANTES DESCRITO Y DETERMINADA SU CORRESPONDENCIA CON LA ASISTENCIA DE PERITO. SEGUNDO: SE HACE FORMAL ENTREGA A LA SECUESTRATARIA JUDICIAL NOMBRADA, CIUDADANA CARLA ROQUE DE FREITAS, ARRIBA IDENTIFICADA, Y LO RECIBE CONFORME PARA SU CUSTODIA. TERCERO: CUMPLIDA COMO HA SIDO LA PRESENTE COMISION, Y TAL COMO HA SIDO SOLICITADO POR LA PARTE ACTORA, SE ORDENA LA REMISION DE ESTA ACTA CON SUS RESPECTIVAS RESULTAS, AL TRIBUNAL DE LA CAUSA.- En este estado, presente el Notificado, JOSE CALDERON, con la asistencia mencionada del abogado TUBALCAIN BRAVO, expuso: Solicito a la parte actora, me conceda un plazo de un día (1 día), para retirar del interior del inmueble, el equipo de aire acondicionado integral. Seguidamente, la apoderada judicial actora y la secuestrataria judicial, antes identificadas, expusieron: Concedemos el plazo de un día solicitado, para retirar lo indicado.- CUARTO: SIENDO LAS TRES Y TREINTA HORAS DE LA TARDE (3:30 p.m.), terminó el Acto. Es todo, se leyó y conformes firman.----------------------------------------------------------------------------



EL JUEZ,

ABOG. EDMUNDO FINOL RINCÓN.


EL NOTIFICADO,
(DEMANDADO)


SU ABOGADO ASISTENTE,



LA APODERADA JUDICIAL DE LA
PARTE ACTORA,



LA PARTE ACTORA Y SECUESTRATARIA JUDICIAL,



LA PERITO,


LA SECRETARIA,

ABOG. MARGARITA MEDINA V.