REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ
En horas de Despacho del día de hoy, Jueves veinte (20) de Abril de dos mil seis (2006), siendo las diez de la mañana (10:00Am), previa fijación acordada al efecto, a señalamiento e indicación de la ciudadana BELKIS JOSEFINA MACHADO AGREDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.10.598.600, en su carácter de mandataria del ciudadano GILBERTO JOSE SEGOVIA RIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.7.731.100, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio y de este domicilio JAIME FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.33.705, se trasladó y constituyó este JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL (EJECUTOR DE MEDIDAS) DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL (EJECUTOR DE MEDIDAS) DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a un inmueble constituido por una casa quinta, signada con el No.12, de la Villa El Rincón del Mangle, situada en la avenida principal Milagro norte, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el objeto de practicar la Medida Preventiva de Secuestro, decretada por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la ciudadana BELKIS JOSEFINA MACHADO AGREDA, ya identificada, en su condición de mandataria del ciudadano GILBERTO JOSE SEGOVIA RIVERO, contra el ciudadano EDILBERTO CARDENAS, expediente No.2083. Ya constituido el Tribunal en el inmueble antes señalado procedió a notificar del objeto de su traslado y constitución a una ciudadana que se encontraba presente, y quien se identifico como PATRICIA ELENA MONTIEL MONTIEL, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.22.365.094, y manifestó ser la domestica, e informo que el ciudadano EDILBERTO CARDENAS no se encontraba, dejando constancia el Tribunal que la ciudadana Notificada en este acto permitió el acceso de este Despacho al interior del inmueble donde se esta constituido, y que habló vía telefónica con la esposa del demandado, de quien solo dijo que se llamaba Leonela, dejándose constancia igualmente que la Secretaria de este Tribunal hablo vía telefónica (celular) con la nombrada ciudadana, notificándola del objeto del traslado y constitución, y a quien se le concedió un plazo de treinta (30) minutos, contados a partir de la hora de la constitución a los fines de que llame a un Abogado que la asista, a objeto de garantizarle el derecho a la defensa consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se designa perito o practico para que asesore al Tribunal en la ejecución de la presente Medida al ciudadano WILLIAN CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.5.069.571, quien estando presente, expuso: “Acepto el cargo recaído en mi persona”. El Tribunal lo juramento de la forma siguiente: ¿Jura Usted, cumplir fielmente con los deberes y derechos inherentes a dicho cargo? Contestó: “lo Juro”. Vista la designación e Secuestrataria Judicial hecha por el Tribunal de la Causa, y recaída en la ciudadana BELKIS JOSEFINA MACHADO AGREDA, ya identificada, en su carácter de apoderada del ciudadano EDILBERTO CARDENAS, presente dicha ciudadana, e impuesta del cargo recaído en su representado, expuso: “Lo acepto”. El Tribunal la juramentó de la forma siguiente: Jura usted, cumplir fielmente con los deberes y derechos inherentes a dicho cargo?, Contestó: Lo Juro.- En este estado, se hizo presente el ciudadano EDILBERTO CARDENAS ROA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado, titular de la cédula de identidad No.11.114.632, parte demandada en el presente Juicio, el Tribunal le notificó del objeto de su traslado y constitución, haciéndose constar que dicho ciudadano se hizo presente a las doce de la tarde (12:00pm), y quien asistido por el Abogado en ejercicio y de este domicilio CARLOS MAESTRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.51.659, expuso: “De conformidad con el Artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia con el Artículo 38, literal B, de la Nueva Ley de Arrendamiento Inmobiliario, hago oposición a la Medida de Secuestro practicada por este Tribunal, solicitándole a la misma se abstenga de practicarla por las razones siguientes: De conformidad con el Artículo 3, literal B ya mencionado, la relación arrendataria tiene un tiempo mas de un año y menor de cinco años, según se evidencia de contrato de arrendamiento autenticado en la notaria pública octava de Maracaibo, el 29 de Agosto de 2003, anotado con el No.78, tomo 69 y renovado de conformidad con documento autenticado en la mencionada notaria Octava el 27 de Agosto de 2004, con el No.88, tomo 85, es decir, suscrito por ambas partes dos Díaz antes del vencimiento del primer contrato, por lo que estamos en una continuidad arrendaticia que data de mas de un año, por o que la prorroga legal señalada por la Ley es de un año, contados a partir de la fecha de notificación de la parte arrendadora del 26 de agosto de 2005, por lo que dicha prorroga legal vence el 27 de agosto de 2006, así igualmente, el canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril de 2006, ha sido depositado en la cuenta corriente No.01, a nombre del ciudadano GILBERTO SEGOVIA según consta de vauche de deposito No.70355682, de fecha tres de abril de 2006, por un monto de novecientos mil bolívares (Bs.900.000,oo), correspondiente l canon de arrendamiento, documentos estos que consignamos para que la ciudadana comisionada ejecutora se pronuncie de conformidad con el Artículo 603 del Código de Procedimiento Civil en copia certificada el contrato de arrendamiento de fecha 27 de agosto de 2004, y en copia fotostática el primer contrato de arrendamiento con fecha 29 de agosto de 2003, el último documento señalado constante de 5 folios, el primer documento señalado constante de siete folios, y el deposito bancario constante de un folio útil, asimismo la notificación de desocupación de fecha 26 de agosto de 2005, constante de un folio útil, por todo lo antes señalado, solicito respetuosamente a la ciudadana Juez comisionada para que se abstenga de practicar la Medida de Secuestro por cuanto estamos en la prorroga Legal correspondiente ya señalada y por cuanto el canon de arrendamiento depositado vence en la fecha cierta del contrato que es el veintisiete de cada mes, en este caso veintisiete de abril de 2006, por lo que de continuarse con la Medida de Secuestro se nos estaría causando daños irreparables por cuanto es una medida que no cumple con los parámetros legales”. En este estado, presente la ciudadana BELKIS MACHADO AGREDA, ya identificada y con el carácter mencionado, asistida por el Abogado JAIME FERNANDEZ, expuso: “Solicito al Tribunal se sirva declarar sin lugar la solicitud formulada por la parte demandada en virtud que la misma es extemporánea en tien, modo y lugar, ya que la misma debe ser resuelta por el Juzgado de la Causa, en consecuencia, solicito al Juzgado continué con la ejecución de la Medida de Secuestro, asimismo, solicito al Juzgado se sirva ordenar por intermedio del perito, y deje constancia en el acta si los bienes muebles y equipos eléctricos los cuales usufructúa el arrendatario se encuentra en el inmueble arrendado, por cuanto dichos equipos y bienes muebles identificados en la convención arrendaticia forman parte del arrendamiento de fecha veintisiete de agosto de 2004, a cuyo efecto se evidencia el contrato de arrendamiento ya citado y consignado en este acto por la parte demandada, y en el folio cinco se evidencia el inventario de dichos bienes y equipos, y por último se solicita a este Juzgado se sirva notificar al demandado para que presente en este acto los servicios públicos y condominio”. El Tribunal vista la exposición de la parte demandada, hace las siguientes observaciones: A los fines de resguardar el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, escuchó las exposiciones planteadas por la parte demandada, a quien igualmente le informó este Tribunal e hizo de su conocimiento los limites de su competencia, y esta obligado a cumplir la comisión que le fuere conferida estrictamente en los términos del Despacho comisorio, asimismo, es importante destacar que en el acto de la Constitución del Tribunal se encuentra presente la parte demandada contra quien obra la Medida, y que están dadas todas las condiciones y circunstancias para ejecutar legalmente la presente medida, igualmente establece el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil la oportunidad legal y el Tribunal competente por ante quien debe hacer la presente oposición el ejecutado, y como es bien sabido ante el Tribunal de la Causa, en consecuencia, siendo el competente es al Tribunal de la Causa a quien corresponde proveer o decidir lo solicitado por el ejecutado en la presente oposición, por lo que el Tribunal desecha el pedimento formulado por la parte ejecutada, y decidí proceder ejecutar la Medida de Secuestro para lo cual fuere comisionado. En cuanto al pedimento formulado por la demandante de autos, se provee de conformidad, en consecuencia se continúa con la ejecución de la presente Medida. Asimismo, se ordena al experto designado en este acto proceda a verificar si los bienes que forman parte del contrato de arrendamiento el cual fue consignado por la parte demandada se encuentra en el interior del inmueble objeto de la Medida, así como se solicito al demandado las solvencias de los servicios públicos y condominio, a lo que el demandado notificado con la asistencia del Abogado Carlos Maestre, expuso: “Los bienes del inventario que forman parte integrante del contrato de arrendamiento se encuentran en otro apartamento, estos fueron trasladados a ese apartamento con autorización y conocimiento del arrendador, en cuanto a los servicios públicos, condominio, CANTV, enerven, los mismos serán consignados en el tribunal de la Causa, a fin de determinar la solvencia de estos servicios por cuanto no están a manos, ya que no se esperaba esta Medida por la vigencia del contrato de arrendamiento”. El Tribunal ordena agregar las actas los documentos consignados, asimismo, en cumplimiento del Despacho comisorio que le fuera conferido, a señalamiento de la parte actora, y con el asesoramiento del practico designado, procede a Secuestrar Preventivamente el inmueble en el cual se encuentra constituido, formado por una casa quinta, signada con el No.12, de la villa “El Rincón del Mangle”, situada en la avenida principal Milagro Norte, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con lindero Norte y Colegio Alemán. SUR: Con vía alterna del Conjunto y parte de la parcela No.13. ESTE: con parcela No, 13. OESTE: Con parcela No.11. El inmueble objeto de la presente Medida consta de dos plantas: La planta baja consta de comedor con desnivel, cocina, lavadero, dos habitaciones, una sala sanitaria, escalera de acceso a la planta alta, la cual consta de cuatro habitaciones, dos closet de madera y uno con vestier, y tres salas sanitarias, y presenta las siguientes características. Paredes de bloque frisadas y pintadas, techos de platabanda, pisos de cerámica, ventanas de metal y vidrio con protecciones de hierro. Seguidamente, este JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL (EJECUTOR DE MEDIDAS) DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL (EJECUTOR DE MEDIDAS) DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los Artículos 237, 238 del Código de Procedimiento Civil, y en cumplimiento del Despacho comisorio que le fuera conferido, procede a declarar como efectivamente declara Secuestrado Preventivamente el inmueble anteriormente determinado y en el cual se encuentra constituido, por ser el mismo que aparece señalado en el Despacho comisorio, tal y como fue verificado por el experto designado en este acto, y lo puso en posesión de la parte actora-secuestrataria judicial designada, quien lo recibió completamente desocupado para su guarda y conservación. El Tribunal hace constar que el demandado de autos, trasladó hasta el inmueble Secuestrado los bienes muebles que forman parte del contrato de arrendamiento consignado, propiedad del demandante de autos, con excepción de: Una lavadora de 8 kilos marca mabe, una nevera marca General Electric, un juego de cuarto de madera, cama queen, colchón ortopédico marca tauro, una mesa, dos peinadoras de 12 gavetas, espejo y silla.- El Tribunal igualmente hace constar que el demandado de autos trasladó todos sus bienes muebles y enseres personales hasta otro lugar, bajo su total y absoluta responsabilidad. Finalmente, el Tribunal hace constar que no ha recibido ni exigido pago alguno, emolumentos, tasas ni dádivas en el cumplimiento de la presente comisión, y así lo hacen constar las partes firmantes e intervinientes en este acto, ello en cumplimiento de los artículos 26 y 254 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad de la justicia. Este acto finalizó a las cinco y cincuenta de la tarde (5: 50 pm), horas de la mañana, leyéndose y conformes firman, menos la notificada al inicio del acto por negarse a ello.-
LA JUEZ:
ABOG. SURMA RODRIGUEZ DE BURGOS
LA DEMANDANTE SECUESTRATARIA JUDICIAL Y SU ABOGADO ASISTENTE:
FIRMA ILEGIBLE
FIRMA ILEGIBLE INP.16.889
LA NOTIFICADA:
EL DEMANDADO Y SU ABOGADO ASISTENTE:
FIRMA ILEGIBLE
FIRMA ILEGIBLE
EL EXPERTO:
WILLIAN CHAVEZ
LA SECRETARIA:
ABOG. ANAIS VILLALOBOS V.
Comision No.2996-2006