REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
NUEVA ESPARTA
195° y 147°

Suben las actuaciones procedentes del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta- Juez Unipersonal N° 01, en virtud de la inhibición de la ciudadana Dra. Eudy Díaz Díaz en su carácter de Jueza Suplente Especial del mencionado juzgado.
Dicha inhibición se produce en la solicitud de Adopción seguida por la ciudadana Visela Sánchez, en el expediente N° JI-6586-05, nomenclatura de ese Juzgado.
En su declaración de fecha 22.03.2006, (f. 01), expresa la funcionaria inhibida:
“Por cuanto en el expediente N° JI-6586-05, que por ADOPCIÓN a favor de la niña WANDA DEL VALLE CARDONA, nacida en Porlamar, en fecha 31.12.2000, de dos (02) años de edad, cursa ante este despacho, contentivo de cuarenta y ocho (48) folios útiles. Se constata que la parte del presente caso ciudadana VISELA SÁNCHEZ, de 54 años de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 4.174.017, fue asistida por mi persona cuando fungía como Abogada miembro del equipo multidisciplinario de la Oficina de Adopciones adscritas al Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente de este Estado, lo cual implica haber prestado asesoramiento y patrocinio a dicha solicitante de Adopción y por cuanto en los actuales momentos me encuentro ejerciendo el cargo de Jueza Unipersonal N° 01, suplente especial de esta sala de juicio, lo que conlleva el deber de mantener la independencia e imparcialidad en todo proceso, y a los fines de garantizar una transparente y sana administración de justicia, procedo a INHIBIRME de conocer la presente causa contentiva de solicitud de Adopción, fundamentando dicha inhibición en la causal contentiva en el numeral 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la norma dispuesta en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Solicito al ciudadano juez que por disposición de la ley Orgánica del Poder Judicial le corresponda conocer de la presente incidencia, la declare con lugar. Es todo.”
De las actas procesales se evidencia que en fecha 22.03.2006 (f. 2) mediante auto la Jueza inhibida ordenó remitir al Juzgado Superior las actas conducentes a los fines de la decisión de la incidencia surgida, quien las recibe en fecha 05.04.2006, (f. 05) constante de cuatro (04) folios útiles, y por auto de la misma fecha se le dio entrada y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo, el tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:
Corresponde al Tribunal analizar el contexto de la declaración de la Jueza y examinar si la inhibición fue hecha en forma legal, esto es, como lo indica el artículo 84, ejusdem, en su parte final. Es obligación de quien se inhibe declarar tal acto mediante acta en la cual expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento además mencionar contra quien obra el mismo.
Ciertamente, señala la funcionaria inhibida encontrarse incursa en la causal contenida en el numeral 09 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:
09°.-“Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.”
Es preciso establecer, que la inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, a través del cual concluye retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes que intervienen en el juicio; que esa vinculación puede ser de amistad o de enemistad, por parentesco afín o por parentesco consanguíneo; pero que la causal sea capaz para crear la ruptura de su imparcialidad. Por ello exige el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, como debe hacerse la inhibición para que sea legal; con la exigencia de encuadrar los hechos en una causal establecida en la Ley. La Doctrina ha dicho que esta disposición legal tiene como fundamento impedir separaciones voluntarias, vagas, imprecisas e infundadas; razón por la cual el Legislador otorga la facultad al Juez de separarse del conocimiento del asunto pero cumpliendo las exigencias que define claramente en la norma mencionada. Así se decide.
Dicho lo anterior se desprende de las actas, que la jueza inhibida, manifestó debidamente la causal en la cual considera que se encuentra incursa, y la inhibición fue hecha en forma legal; por lo que el tribunal debe declarar Con lugar la Inhibición propuesta, en virtud de la sentencia de fecha 29.11.2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que el legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el juez en el acta de inhibición. De tal modo que verificados por esta alzada los requisitos establecidos por la ley adjetiva que regulan el instituto de la inhibición, pues la misma se hizo en forma legal y se fundamentó en las causales establecidas por la Ley, declara que la misma es procedente. Así se declara.
En Fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar la Inhibición de la ciudadana Dra. Eudy Díaz Díaz, en su carácter de Jueza Suplente Especial de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta- Jueza Unipersonal N° 01.
Segundo: Se dispone que la mencionada Jueza no siga en conocimiento de la causa; de manera que debe mantener los autos el Juez de Igual categoría y competencia como lo establece el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Remítase al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta- Juez Unipersonal N° 01, las presentes actuaciones para que conozca lo decidido.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción; a los siete (07) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria


Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 07008/06
AELG/acg.

En esta misma fecha (07.04.2006), siendo las 11:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria


Alexandra Carreño Granadillo