REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
195º y 147º
Procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, llegan al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, las actuaciones correspondientes a la apelación que ejerció la ciudadana Betty Regina D’Enjoy de Carreras en contra de la decisión dictada por dicho tribunal en fecha 31 de octubre de 2.005 que no admitió la demanda o querella instaurada por dicha ciudadana en contra de la Junta de Condominio del Centro Comercial Caribbean Center Mall.-
Seguidamente la Dra. Jiam Salmen de Contreras con el carácter de Juez Suplente encargada del Tribunal Superior, planteó su inhibición para conocer este recurso.-
Convocado con el carácter de Juez Superior Accidental quien suscribe el presente fallo, avocado y constituido el Tribunal Superior Accidental, declaró con lugar dicha inhibición.-
Ordenada la notificación de la parte recurrente, ésta expresamente a través de su apoderado judicial Ab. Isaías Carreras se dió por notificada.-
En fecha 22 de marzo de 2.003 la parte recurrente presentó escrito de informes, en el cual hace consideraciones acerca de la acción instaurada y la aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal, así como a las Asambleas de Propietarios del Conjunto Residencial y Comercial del Caribbean Center Mall y la validez de sus acuerdos, lo cual tiene en consideración esta Alzada en la decisión del presente recurso.-
Para decidir, el Tribunal Superior Accidental, observa:
El principio general que rige nuestro ordenamiento procesal civil vigente desde el año 1.987 se orienta en el sentido de que presentada la demanda el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.-
En este caso particular el a quo inadmitió la demanda fundamentado en que “... los motivos esbozados por el accionante están centrados en cuestiones de orden legal que giran en torno a la validez de la decisión tomada por la Asamblea y no, en aspectos que permitan a este Juzgado por lo menos presumir el peligro, destrucción o deterioro total o parcial de un bien y en consecuencia, al no encontrar sustentos suficientes para considerar que en este caso en particular se encuentra configurada una amenaza de daño inminente o un daño temido que conlleve a este Tribunal a ordenar la paralización de las obras iniciadas, pues se reitera se alega que a consecuencia de dichas construcciones se estarían desmejorando el valor global del inmueble, que afectarían tanto a la propiedad de su representada como de otras propiedades del Centro Comercial, el Tribunal no admite la presente demanda por no cumplir la misma con los extremos consagrados en el artículo 785 del Código Civil en concordancia con el 713 del Código de Procedimiento Civil.” (Sic).-
Se trata así de un gravámen definitivo, que no da entrada al proceso, por lo que el recurso debió oírse libremente, como en efecto ocurrió en el caso de autos, tal como lo prescribe el artículo 341 eiusdem.-
Se trata así de un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el tribunal por aplicación del principio general puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.-
La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en materia de admisión de la demanda, ha sido clara, precisa y reiterada en el sentido de que la regla general cuando se rige un juicio por el procedimiento ordinario, es que deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley.-
Así, en jurisprudencia de fecha 11 de octubre de 2.000, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Caso H.S. Prieto y otro contra J. Kowalchuk y otro, Expediente Nro. 99-191, sentencia Nro. 333, ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, después de exponer el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dijo:
“Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “ ...el tribunal la admitirá...”; bajo estas premisas legales no l e está dado al juez determinar causal o motivación distinta al
orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.”
En otra jurisprudencia más reciente, de fecha 28 de Octubre de 2.005, Sentencia Nº RC-00708, Sala de Casación Civil, Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, juicio de Teotiste Maigualida Bullones Alvarado y otros, Expediente Nº 05207, reiteró la Sala el señalado principio o regla general, con idéntico razonamiento.-
No obstante lo anterior, en el trámite de los Procedimientos Especiales Contenciosos previstos en el Código de Procedimiento Civil, en varias oportunidades el legislador procesal civil exige al juez ejercer funciones de despacho saneador, mediante la revisión minuciosa de las demandas y de los documentos acompañados a la misma.- Así ocurre, entre otros casos, en los juicios monitorios, ejecución de hipoteca, prescripción adquisitiva y en los interdictos de obra nueva o de daño temido.- Concretamente en los casos de interdictos de obra nueva, desde el punto de vista sustantivo, consagrado en el artículo 785 del Código Civil, se observa que el juez debe constatar que en el libelo el justiciable indique claramente las circunstancia del hecho, el perjuicio que teme y el título que invoca.- El juez examinará si en el libelo de la demanda se han llenado dichos extremos, a los fines de la admisión de la demanda, lo cual quiere decir que si no se han llenado, no se admitirá la querella, sin que ello implique violación a la garantía de la defensa y del libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición. consagrados en los artículos 49 numeral 1º, 26 y 51, todos de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.- Es decir, se trata de motivos de inadmisibilidad cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la ley y “...los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo...” (Sic).- Más adelante, en la citada jurisprudencia se menciona al autor Hernando Devis Echandía, de la siguiente manera:
“....para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su exámen de fondo debe reservarse para la sentencia....”
En el caso del interdicto de obra nueva faltando la indicación en el libelo de los señalados extremos, no se le dará entrada al procedimiento y, por ende, el juez no se trasladará al lugar indicado para resolver acerca de la prohibición de continuación de la obra o su suspensión.- En otras palabras, no podrá hacerlo cuando en el libelo falta el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador en estos procedimientos especiales, mas cuando el querellante indica que se trata de una obra nueva desarrollada por una actividad humana en el suelo, que ello le produce un temor razonable y exhibe título, el juez debe admitir la demanda o denuncia para su trámite, para su sustanciación, lo que de ninguna manera quiere decir que conlleve impretermitiblemente a ordenar de inmediato la paralización de la obra, que es la finalidad esencial de la acción, ya que el juez, como lo dispone el legislador en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, primero debe desplegar una actividad, consistente en su traslado al lugar indicado en la querella y una vez allí constituído el tribunal, asistido por un profesional experto, con conocimiento de causa y en virtud del principio de la inmediación, será cuando el juez resolverá acerca de la prohibición de continuar dicha obra nueva o de permitir su continuación.- Antes no.- Será en ese momento, después de admitida a trámite la querella interdictal que superó la incidencia saneadora, cuando el
juez con vista a las circunstancias emitirá una resolución razonada en uno u otro sentido, ejercitando así con acierto el criterio legal permitiendo o prohibiendo la continuación de la obra, con las consecuencias o posibilidades que en cada caso indica el mismo legislador respecto del ejercicio del recurso de apelación por parte de quien se considere perjudicado con la resolución tomada por el juez de la causa. Así las partes podrán obtener la tutela judicial efectiva de consagración constitucional, dilucidando todas sus reclamaciones y diferencias por el procedimiento ordinario, si fuere el caso, o acudiendo a una superior instancia jerárquica en caso de resolver la continuidad de la obra en cuestión.-
Como toda acción interdictal, el interdicto de obra nueva persigue el mantenimiento de la paz social, evitando que los particulares se tomen la justicia por sus manos, siendo la vía judicial en estos casos, mediante un procedimiento sumario, que puede evitar un hecho que puede causar daños.- Cabe advertir que lógicamente el querellante será responsable por las consecuencias de su acción de ser declarada sin lugar en la definitiva, teniendo para ello la base las garantías que exige el legislador en estos procedimientos interdictales de obra nueva y las consecuencias del vencimiento total en la causa.-
Importa entonces revisar los términos del escrito de la querella, a los fines de constatar si la querellante ha cumplido o no con los extremos legales para la admisión a trámite de este procedimiento especial.-
De esa revisión se constata que la actora narra las circunstancias de hecho y la obra en curso cuando dice “... la construcción del estacionamiento supuestamente aprobado lo está en un área común que constituye una obra nueva, sobrepuesta en parte de la totalidad del terreno del Centro Comercial, el cual entre otras cosas implica la construcción de un nuevo
piso (estacionamiento), como en efecto se está construyendo, el cual afecta la conservación y estética del inmueble.....”; “...la obra consiste en la construcción de un estacionamiento, consistente en una rampa sobre el estacionamiento actual, con una supuesta ventaja de 39 nuevos puestos de estacionamiento.” (Sic); igualmente, indica el objeto del temor cuando dice: “...Ciudadano Juez la Obra Nueva, una vez que se encuentre totalmente construida va a afectar no sólo la estética del inmueble, con lo que respecta al lindero con el Hotel Dynasty, ya que la misma se encontraría prácticamente unida o adherida, tanto a la fachada exterior de la fachada del edificio 2 y 3 del Centro Comercial, como.....”; “....con la nueva obra desmejoraría el valor global del inmueble, ello sin contar con los siguientes aspectos degradantes que afectan tanto a la propiedad de mi representada, como al Centro Comercial, enumerados así:...........” (Sic); y, finalmente, indica y produce el título cuando dice: “ ...según se evidencia de documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta,en fecha 3 de mayo de 2.005, bajo el No. 40, Protocolo primero, Tomo 7, Segundo Trimestre del presente año.-“ (Marcado “B” con la querella).-
No pasa desapercibido para esta Superior instancia una serie de otros señalamientos y alegatos expuestos por la demandante en el escrito de la querella, que eventualmente podrían corresponder a supuestos de otros tipos o clases de acciones distintas a la querella interdictal de Obra Nueva, que no vienen al caso y pueden resultar superfluos, como lo son la aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal y los requisitos de validez de las Asambleas de Propietarios de la Junta de Condominio, que correspondería a otro u otros tipos o clases de acciones judiciales, pero igualmente observa que el “Petitorio” de la demandante en este caso se contrae al trámite previsto en los artículos 713 y siguientes del Código de Procedimiento Civil con el pedimento expreso de “...proceder tal y como lo prevé el artículo 785 del
Código Civil, y consecuencialmente, tome las medidas necesarias a PROHIBIR LA CONTINUACION DE LA OBRA NUEVA consistente en la construcción del estacionamiento.” (Sic).-
No aprecia este sentenciador que en el caso de autos se plantee o evidencie alguna de las excepciones contenidas en el artículo 785 del Código Civil vigente, lo cual, por lo demás, es tema a debatir en el contradictorio del proceso y a decidir en la sentencia de mérito.- A criterio de quien decide, en el presente caso se cumplen los extremos exigidos por el legislador a los meros y únicos efectos de admitir a tramitación la denuncia o querella interdictal de obra nueva, independientemente de la decisión que adopte el juez de la causa, en su debida oportunidad, acerca de la prohibición de continuación de la obra o de permitirla, que ya será asunto a determinar en su debida oportunidad y con conocimiento de causa como lo dispone el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
En aras de no lesionar los derechos a la defensa y de acceso a la tutela judicial efectiva, procede admitir a trámite procesal la querella interdictal denunciada por la ciudadana Betty Regina D’Enjoy de Carreras en contra de la Junta de Condominio del Centro Comercial Caribbean Mall, como lo pautan los artículos 713 y 714 del Código de Procedimiento Civil vigente, lo contrario equivale a decidir in limine litis lo que precisa la reciprocidad del contradictorio y en debido proceso, así como la aplicación de la ley en la búsqueda de la justicia social en la que todos debemos estar empeñados.- Así se decide.-
En atención a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero. Con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana Betty Regina D’Enjoy de Carreras en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Octubre de 2.005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que inadmitió in limine-litis la querella interdictal instaurada por dicha ciudadana en contra de la Junta de Condominio del Centro Comercial Caribbean Mall.-
Segundo: Se decreta la reposición de la causa al estado de que el tribunal de Primera Instancia a quien corresponda conocer este asunto se pronuncie acerca de la admisión de la querella interdictal de obra nueva, dándole trámite procesal conforme al procedimiento previsto en los artículos 712 al 716 del Código de Procedimiento Civil vigente y, en la debida oportunidad, resolver acerca de la prohibición de continuar o de permitir la obra nueva denunciada, con las demás consecuencias procesales previstas por el legislador procesal en uno u otro caso.-
Tercero: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-
Por cuanto al no haber sido admitida la demanda aún no se ha dado inicio a la litis y no se ha abierto en consecuencia el contradictorio, se ordena bajar de inmediato este expediente al tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Publíquese, regístrese y diarícese.-
Dada sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Niños y Adolescentes de
la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los cinco (5) días del mes de Abril del año dos mil seis (2006).-
EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,
AB. JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA,
AB. ALEXANDRA CARREÑO GRANADILLO
En esta misma fecha (05-04-2006), siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia.- Conste.-
LA SECRETARIA,
AB. ALEXANDRA CARREÑO GRANADILLO
Expediente Nº 6927-05
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