REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
195° y 147°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte actora: Luis Carmona Mattei, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.244.756, domiciliado en Parque Residencial Valle Arriba, Edificio Campomanes, Piso 5, Apartamento 5-G, Santa Fe Sur, Municipio Baruta, Caracas, Distrito Capital, actuando en su propio nombre y en su condición de accionista y presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Casa de Alto, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 23.03.1998, bajo el N° 58, tomo 7-A. y de este domicilio.
Apoderado Judicial de la parte actora: Neida González López, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.327 y de este domicilio.
Parte demandada: Nelson Antonio González Pimentel, Vicente Gerardi Siebert y Maria E. Franceshi de Carmona, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 847.319, 3.920.610 y 4.083.530 respectivamente, de este domicilio los dos primeros y la última con domicilio en la ciudad de Caracas.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: Gilberto Carrasquero, Luis Armando García Sanjuán y Luisa Carreyó, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.554, 10.851 y 12.369 respectivamente y de este domicilio.
II. Breve reseña de las actas del proceso.
Mediante oficio N° 14242-05 de fecha 11.10.2005 (f.43) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante de cuarenta y dos (42) folios útiles copias certificadas del expediente N° 7747-04 contentivo del juicio que por Nulidad de Asamblea sigue el Ciudadano Luis Carmona Mattei contra el ciudadano Nelson González Pimentel y Otros, a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la abogada Luisa Carreyó Gómez en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada contra el auto proferido por el Juzgado de la causa en fecha 30.11.2004.
Por auto de fecha 19.10.2005 (f.44) este Tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a las partes que el acto de Informes tendrá lugar el décimo (10) día de despacho siguiente a esa fecha.
En la oportunidad correspondiente este tribunal no dictó el fallo correspondiente, por lo que pasa hacerlo ahora en los términos que siguen:
III.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Consta a los folios 1 al 8 de este expediente, libelo de demanda que por Nulidad de Asamblea intentó el ciudadano Luis Carmona Mattei, asistido por el abogado Atanasio Makriniotis contra los ciudadanos Nelson Antonio González Pimentel, Vicente Gerardi Siebert y Maria E. Franceshi de Carmona.
En fecha 23.01.2004 (f. 9 y 10) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual admitió la demanda.
Mediante escrito de fecha 23.01.2004 (f. 11 y 12) la parte actora reforma la demanda solo en lo que respecta a la cuantía, la cual estima en esta oportunidad en la suma de ciento veinte millones de bolívares (Bs. 120.000.000,00).
En fecha 29.01.2004 (f. 13 y 14) mediante auto el tribunal de la causa admite la reforma de la demanda.
Consta a los folios 15 y 16 de este expediente escrito de fecha 10.11.2004, suscrito por la abogada Luisa Carreyó, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada mediante el cual solicita la regulación de competencia de conformidad con el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18.11.2004 (f. 17) mediante diligencia el abogado Luis García, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada ratifica el escrito presentado en fecha 10.11.2004 y solicita al tribunal de la causa se pronuncie sobre la regulación de competencia planteada en el mencionado escrito.
Consta a los folios 20 al 27 de este expediente escrito de promoción de pruebas y anexos consignados en fecha 18.11.2004 por el abogado Luis Armando García Sanjuán actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 30.11.2004 (f. 28) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual ordena realizar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 07.09.2004 (inclusive) fecha en que se aperturó el lapso probatorio hasta 05.10.2004 (inclusive) último día para dictar sentencia, y desde el 05.10.2004 (exclusive) hasta el 10.11.2004 (inclusive), en la misma fecha se realizó el cómputo ordenado dejándose constancia que desde el 07.09.2004 al 05.10.2004 (ambas fechas inclusive) transcurrieron dieciocho (18) días de despacho y desde el día 05.10.2004 exclusive hasta el 10.11.2004 inclusive, trascurrieron veintidós (22) días de despacho.
En fecha 30.11.2004 (f.29 y 30) el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual inadmitió la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fechas 10.11.2004 y 18.11.2004 por los apoderados judiciales de la parte demandada por considerar que la misma es extemporánea e improcedente.
En fecha 01.12.2004 (f. 31) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual admite las pruebas promovidas por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 08.12.2004 (f. 32.) la apoderada judicial de la parte demandada apela del auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 30.11.2004.
Consta a los folios 33 al 41 sentencia dictada en fecha 04.10.2004 por el tribunal de la causa mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 7° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada; asimismo se aclara a la parte demandada su deber de dar contestación a la demanda dentro de la oportunidad consagrada en el numeral 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 19.01.2004 el tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación ejercida contra el auto dictado el día 30-11-2004 y ordena remitir a esta alzada las copias certificadas necesarias para decidir el recurso.
IV. La decisión apelada
En fecha 30.11.2004 (f.29) el juzgado a quo dictó un auto del siguiente tenor:
“Visto el escrito presentado en fecha 10-11-04 por la abogada LUISA CARREYÓ GÓMEZ, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada, ciudadana MARIA AUGENIA (sic) FRANCESCHI DELFINO, mediante el cual solicita la regulación de competencia conforme el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 04.10.04, a través de la cual se declaró Sin Lugar las cuestiones previas contenidas en lo (sic) ordinales 7° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 04.10.04, a través de la cual se declaró Sin Lugar las cuestiones previas contenidas en lo (sic) ordinales 7° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (sic) y vista asimismo la diligencia de fecha 18.11.04, suscrita por el abogado LUIS GARCÍA, en su carácter acreditado en autos, en la cual ratifica la solicitud de regulación de competencia hecha por la abogada antes mencionada, este Tribunal a los fines de proveer observa:
El artículo 68 del Código de Procedimiento Civil establece: …omissis…
De igual forma el artículo 357 establece: …omissis…
De lo antes referido se extrae que la decisión que resuelva sobre las cuestiones previas del numeral 1° del artículo 346 sólo será impugnada mediante solicitud de regulación de competencia el cual deberá ser solicitado dentro de los cinco días de despacho siguientes y que así mismo para el caso de las cuestiones previas de los numerales 7° y 11° (sic).
Sólo en el caso de de (sic) la relacionada con el numeral 11° podrá ser objeto del correspondiente recurso de apelación que deberá proponerse dentro de la misma oportunidad antes señalada.
En aplicación de lo anterior tomando en consideración que de acuerdo al cómputo que antecede dicho recurso de regulación de competencia se planteo (sic) al Vigésimo Segundo día de Despacho siguiente al pronunciamiento del tribunal y que la sentencia dictada el 04.10.04 emitió pronunciamiento no sobre algunas (sic) de las cuestiones previas del numeral 1°, sino sobre la cuestión previa (sic) de los numerales 7° y 11°, no se admite la solicitud de regulación de competencia por resultar a todas luces extemporánea e improcedente”.
V.- Motivaciones para decidir
El asunto apelado se circunscribe a determinar si el auto de fecha 30.11.2004, dictado por el tribunal de la causa está ajustado a derecho o bien, si los apoderados de la parte demandada ejercieron oportunamente los recursos que la ley pone a su disposición para atacar la sentencia pronunciada por el a quo el día 04.10.2004, que declara sin lugar las cuestiones previas opuestas contenidas en los numerales 7° y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Como lo afirmó el tribunal de la causa, el efecto de la declaratoria sin lugar de la cuestión previa contenida en el numeral 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es inapelable por imperio del artículo 357 eiusdem; sin embargo, éste dispositivo legal, concede apelación a la decisión que verse sobre las cuestiones previas a que se refieren los numerales 9°, 10 y 11 del mencionado artículo 346, estableciendo que se escucha en ambos efectos el recurso ordinario, cuando sean declaradas con lugar y en un solo efecto, cuando sean declaradas sin lugar.
Se observa, que la sentencia que resuelve la interposición de las cuestiones previas, fue dictada el día 04.10.2004, y las declara sin lugar; no obstante, es cierto lo afirmado por el apelante en instancia mediante escrito de fecha 10.11.2004, en el sentido que dicho fallo alude al arbitraje; concluyendo que las partes si bien se sometieron a esa jurisdicción (sic) no lo hicieron en forma absoluta, pues dejaron abierta la posibilidad de acudir a la vía jurisdiccional (sic) además de que el demandado en la primera oportunidad que concurrió al proceso en lugar de hacer valer en su argumento, basándose el la cuestión previa del numeral 1°, alegó erróneamente las cuestiones previas de los numerales 7° y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De las actas procesales que conforman este expediente, no consta el escrito mediante el cual los co-demandados opusieron las referidas cuestiones previas, razón por la cual este tribunal se atiene a la sentencia dictada y demás copias certificadas remitidas, encontrando que el día 04.10.2004, se dictó la sentencia interlocutoria que declara sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada; que en fecha 10.11.2004, la abogada Luisa Carreyó, mediante escrito solicita la regulación de la competencia; que el día 18.11.2004, el abogado Luis García, solicita pronunciamiento respecto a la regulación de competencia que se planteó el día 10.11.2004 y que del cómputo que cursa al folio 28 de este expediente, se desprende con claridad que el recurso de regulación de competencia fue propuesto por primera vez el vigésimo tercer día de despacho siguiente a la fecha en que dictó el fallo que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas, razón por la cual está alzada confirma el fallo apelado dictado el 30.11.2004, por haberse comprobado que el recurso planteado es extemporáneo por cuanto fue interpuesto fuera del término legal, y es improcedente, ya que, si bien es cierto que el tribunal de la causa afirmó su jurisdicción en la decisión que resolvió las cuestiones previas, no es menos cierto, que la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, no fue alegada y la decisión que se emita con relación a la misma, se impugna como lo establece el artículo 349 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el mismo texto adjetivo, concretamente en la sección VI, referida a la regulación de la jurisdicción y de la competencia. En conclusión, la parte co-demandada no ejerció el recurso de regulación de competencia oportunamente y menos aún el recurso de apelación que puede ser ejercido cuando se declara sin lugar la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 de la Ley Procesal. Así se decide.
VI. DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Luisa Carreyó contra el auto de fecha 30.11.2004, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se confirma en todas y cada una de sus partes el auto apelado dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Tercero: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el fallo fuera del término legal.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia. Remítase el expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los cinco (05) días del mes de abril de Dos Mil Seis. (2006) Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,
Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria
Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 06901/05
AELG/acg
Interlocutoria
En esta misma fecha (05.04.2006) siendo la 11:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo
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