REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
195° y 147°
I.- Identificación de las partes
Parte actora: Francisco José Brito Ferrer, Jesús Antonio Brito, Tomas Jiménez Luna, Berta Isidoro Luna de Rojas, Oswaldo Luna de González, Hernán José Luna Ávila, Juan Rafael Brito y Felicidad Brito, los dos últimos en representación de su madre María del Pilar Brito, venezolanos, mayores de edad, titulares del las cédulas de identidad Nros. 457.718, 1.442.041, 1.327.940, 2.243.657, 2.817.672, 2.827.716, 4.650.000 y 3.826.250, respectivamente.
Apoderado judicial de la parte actora: Gilberto Marín, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.381, domiciliado en los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
Parte demandada: Samuel Antonio Franco Rosas y Emeteria Franco de Guerra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.325.338 y 1.321.991, respectivamente, domiciliados en el sector Los Robles, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
Apoderado judicial de la parte demandada: No acreditó.
Opositor a la demanda: Cruz José Mago Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.823.174, con domicilio en el sector La Sabaneta, El Pilar, Los Robles, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
Apoderado judicial del tercero opositor: No acreditó.
II.- Breve reseña de las actas del proceso
Mediante oficio N° 0970-3421 de fecha 26.06.2002 (f. 33), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante de treinta y tres (33) folios útiles copias certificadas del expediente N° 19.565, contentivo del juicio que por Partición siguen Francisco José Brito Ferrer, Jesús Antonio Brito, Tomas Jiménez Luna y otros contra Samuel Antonio Franco Rosas y Emeteria Franco de Guerra, a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el tercero opositor contra el auto dictado por el Juzgado de la causa en fecha 03.06.2002.
Por auto de fecha 01.07.2002, (f.34) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advierte a las partes que el acto de Informes tendrá lugar el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
Mediante diligencia de fecha 09.07.2002 (f.35) el ciudadano Cruz José Mago Reyes, asistido por el abogado Miguel Ángel Mago Brito, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.302, solicita a este juzgado requiera del juzgado de la causa la totalidad de las copias certificadas señaladas para que se decida la apelación, en virtud que no se remitieron a esta alzada la totalidad de ellas
En fecha 16.02.2006 (f. 24 al 25) el ciudadano Cruz José Mago Reyes, asistido por el abogado Miguel Ángel Mago Brito, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.302, parte recurrente, presenta escrito de informes y anexos que corren insertos a los folios 41 al 45 del presente expediente.
En fecha 15.10.2002 (f. 46) el abogado Gilberto Marín, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicita a la jueza titular se avoque al conocimiento de la causa.
En fecha 05.11.2002 (f. 47) el ciudadano Cruz José Mago Reyes, asistido por el abogado Miguel Ángel Mago Brito, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.302, solicita a la jueza titular se avoque al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 20.11.2002 (f. 48) la jueza titular de este juzgado se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha 26.11.2002 (f. 48 al 50) el ciudadano Cruz José Mago Reyes, asistido por el abogado Miguel Ángel Mago Brito, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.302, parte recurrente, presenta escrito.
Por auto de fecha 08.01.2003 (f. 51) el tribunal difiere el acto de dictar sentencia para dentro de los treinta días siguientes a esa fecha conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 05.04.2005 (f.52) el abogado Gilberto Marín, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicita al tribunal dicte sentencia en la presente causa.
En la oportunidad legal este tribunal no dictó el fallo correspondiente, por lo que pasa a hacerlo ahora en los siguientes términos:
III.- Antecedentes y fundamentos de la apelación
Consta a los folios 1 al 6 de este expediente, demanda por Partición interpuesta por el abogado Gilberto Marín en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Francisco José Brito Ferrer, Jesús Antonio Brito, Tomas Jiménez Luna, Berta Isidoro Luna de Rojas, Oswaldo Luna de González, Hernán José Luna Ávila, Juan Rafael Brito y Felicidad Brito, los dos últimos en representación de su madre María del Pilar Brito contra los ciudadanos Samuel Antonio Franco Rosas y Emeteria Franco de Guerra.
Por auto de fecha 16.03.2000 (f.70) el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial admite la demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que comparezca ante ese juzgado con el fin de dar contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación. Asimismo ordena citar por edicto a todos los causahabientes a título hereditario y a título particular desconocidos, conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y por último ordena la notificación de la Procuradora General de la República.
Consta a los folios 8 al 22 del expediente escrito y anexos presentado por el ciudadano Cruz José Mago Reyes, asistido por el abogado Miguel Ángel Mago Brito, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.302, mediante el cual se opone a la demanda de partición por tener interés actual en el presente procedimiento
Consta a los folios 23 al 27 del presente expediente, escrito presentado por el abogado Gilberto Marín, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita al tribunal de la causa declare sin lugar la oposición formulada contra la demanda de partición.
En fecha 27.05.2002 (f. 28 y 29) el ciudadano Cruz José Mago Reyes, asistido por el abogado Miguel Ángel Mago Brito, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.302, parte recurrente, presenta escrito de promoción de pruebas, entre las cuales promueve la siguiente:
“(…) Cuarto: solicito se practique Inspección Judicial en el terreno denominado “La Sabaneta” para dejar constancia de los siguientes: 1.- Si el suscrito CRUZ JOSÉ MAGO REYES, con su esposa ALBA MARIA HEREDIA de MAGO y sus hijos habidos con su cónyuge son las únicas personas que viven dentro del terreno denominado La Sabaneta en una casa de habitación construida en el mismo terreno. 2.- Por vía de Inspección Judicial, dejar constancia que dentro del terreno, ya mencionado, fuera de mi persona, mi cónyuge y mis hijos, viven dentro del terreno obreros que se alojan en una casa construida para trabajadores de paredes de bloques de cemento, techo de zinc, piso rústico de cemento. 3.- Para dejar constancia que tengo construida mi casa habitación, con piso de baldosa, techo de concreto cubierto de tejas y caña brava, descansando sobre pilares de madera con servicio de aguas negras y blancas y luz eléctrica. 4.- Para dejar constancia de que al frente dela (sic) casa, ya citada, tengo dos construcciones aledañas con columnas de concreto armado, paredes de bloques de arcilla y techo de platabanda. 5.- Para dejar constancia que dentro del terreno, ya citado, tengo construido 7 galpones para crianza de aves de corral, de piso rústico de cemento y techo de zinc, que descansa sobre puntales de hierro apropiado para sostener el mencionado techo. 6.- Para dejar constancia de que el terreno precitado está cerrado con muralla de piedra en parte, alambres de púas sostenido por estantes de madera y de hierro, guamachos, mara y otras especies. 7.- Para dejar constancia que dentro del terreno, ya aludido, está construido un corral para encerrar ovejos que pastan en el terreno citado, y la existencia dentro del terreno de avejos (sic). 8.- Para dejar constancia que los galpones, tienen servicio de aguas y luz eléctrica. 9.- Para dejar constancia que dentro del terreno, está construida una cisterna para almacenar agua, además un estanque para la misma función. 10.- Si dentro del terreno, ya mencionado, existe un pozo para recoger agua de las lluvias, de las denominadas “Laguna”. 11.- Me reservo el derecho de hacer otros señalamientos, en el momento de practicarse la inspección judicial que solicito. Pido igualmente se traslade y constituya su tribunal y para ello habilito todo el tiempo que sea necesario o en todo caso, el tribunal que usted comisione al efecto, para practicar la inspección judicial que solicito se practique en el sitio denominado “La Sabaneta” Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. (…)”
Mediante auto de fecha 13.06.2002 (f.30) el tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el ciudadano Cruz José Mago Reyes, asistido por el abogado Miguel Ángel Mago Brito, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.302, contra el auto dictado por ese tribunal en fecha 03.06.2002.
Por auto de fecha 03.06.2002 (f. 31) el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte actora en la presente causa.
En fecha 20.06.2002 (f.32) el ciudadano Cruz José Mago Reyes, asistido por el abogado Miguel Ángel Mago Brito, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.302, indica los folios del expediente para que previa certificación se remitirán en copias a esta alzada.
IV.- El auto apelado
Ocurrió que en fecha 03.06.2002 (f. 43) el juzgado a quo dicta auto, mediante el cual admite las pruebas promovidas por la parte opositora a excepción de la prueba de inspección judicial.
El auto es del tenor siguiente:
“(…) Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano CRUZ MAGO REYES, en su carácter acreditado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL ÁNGEL MAGO BRITO e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 1.302, el tribunal a los fines de su admisión observa que la prueba de inspección judicial solicitada realizada en forma imprecisa e indeterminada, lo cual hace improcedente su evacuación en tal virtud, se niega su admisión. Y así se establece. En cuanto a las pruebas contenidas en los demás particulares, el tribunal las admite por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva. (…)”
V.- Actuaciones en la Alzada
En fecha 19.07.2002 (f.36 al 40) el ciudadano Cruz José Mago Reyes, asistido por el abogado Miguel Ángel Mago Brito, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.302, presenta escrito de informes, en el cual señala lo siguiente:
- Que en la presente causa hizo oposición a la demanda de partición interpuesta por el abogado Gilberto Marín, en su condición de apoderado judicial de Francisco José Brito Ferrer y otros contra Samuel Antonio Franco Rosas y otra, por cuanto tiene interés actual en el procedimiento, ya que los demandantes pretenden partir el inmueble objeto de la demanda haciendo caso omiso de los derechos que tiene sobre el mismo conjuntamente con sus hermanas, siendo que la adquisición la obtuvo de forma definida y determinada.
- Que ante la oposición formulada el tribunal de la causa abrió un lapso de pruebas de 10 días conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 780 ejusdem sobre la oposición a la demanda formulada por el hoy recurrente.
- Que las pruebas promovidas fueron admitidas a excepción de la contenida en el particular cuarto del escrito de promoción relacionada con la inspección judicial, en virtud que la promoción fue realizada en forma imprecisa e indeterminada.
- Que ante dicha inadmisión apeló ante el tribunal de la causa siendo oída en un solo efecto.
- Que su apelación sobre la negativa de la inspección judicial referida la basó en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, que expresa (…) toda vez que la contraparte en ningún momento se opuso a la admisión de la prueba de inspección judicial
- Solicita se ordene al tribunal de la causa proceda a evacuar la prueba de inspección judicial. (…)
VI.- Motivaciones para decidir
Del libelo de demanda cursante a los folios 1 al 6 del presente expediente se desprende que la parte actora pretende la partición de un inmueble constituido por un lote de terreno de Seis Fenegas, conocido con el nombre de La Sabaneta, ubicado en el Municipio Maneiro, de este Estado, cuyos linderos son los siguientes: por el naciente con terrenos que son o fueron de Inforosa, por el poniente con los cerros de Cauca, aguas vertientes al cuerpo de agua, por el norte con los terrenos de Sarrión, y por el sur con la tierra de los guaqueríes. Luego el tribunal de la causa admite la demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que comparezca ante ese juzgado con el fin de dar contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación. Asimismo ordena citar por edicto a todos los causahabientes a título hereditario y a título particular desconocidos, conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Ante la acción de partición instaurada, el ciudadano Cruz José Mago Reyes, parte recurrente, formula oposición a la misma, alegando tener interés actual en el presente procedimiento por cuanto manifiesta haber adquirido conjuntamente con sus hermanas, mediante documento protocolizado, 1.- Un derecho equivalente a una sexta parte del derecho agrícola comprendido dentro de los siguientes linderos: norte: terrenos de Pedro Rafael Navarro o de los sucesores de este, los sucesores de Alfonso Avila y Daniel Guerra; Sur: terreno de los sucesores de Bonifacio Suárez y de la comunidad indígena del caserío Fajardo; este: terreno de la posesión denominada Cauca; y 2.- Una porción de terreno de 6.987 mts2, ubicada en el sector denominado La Sabaneta, Municipio Maneiro de este estado con los siguientes linderos: norte: terreno de Daniel Guerra y camino en medio, terreno de Alfonso Ávila; sur: terreno de los indígenas de Porlamar; este: terreno de Bonifacio Suárez y oeste: cuchillas de causa, aguas vertientes. Señala en su escrito de oposición que ha mantenido la posesión del referido inmueble desde el 28.01.1980 hasta esa fecha en forma continua, pública, pacifica, no interrumpida, no equívoca, legítima, con el ánimo y carácter de verdadero propietario. En virtud de ello solicita al tribunal de la causa excluya dichos inmuebles de la partición incoada.
Señala el recurrente en informes, toda vez que no consta de las actas procesales remitidas a esta alzada, que vista la oposición formulada el tribunal de la causa aperturó una articulación probatoria de 10 días de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 780 ejusdem.
Se observa que la parte opositora consigna escrito de pruebas (f. 28 y 29) y entre otras promueve la prueba de inspección judicial en los siguientes términos:
“(…) Cuarto: solicito se practique Inspección Judicial en el terreno denominado “La Sabaneta” para dejar constancia de los (sic) siguiente: 1.- Si el suscrito CRUZ JOSÉ MAGO REYES, con su esposa ALBA MARIA HEREDIA de MAGO y sus hijos habidos con su cónyuge son las únicas personas que viven dentro del terreno denominado La Sabaneta en una casa de habitación construida en el mismo terreno. 2.- Por vía de Inspección Judicial, dejar constancia que dentro del terreno, ya mencionado, fuera de mi persona, mi cónyuge y mis hijos, viven dentro del terreno obreros que se alojan en una casa construida para trabajadores de paredes de bloques de cemento, techo de zinc, piso rústico de cemento. 3.- Para dejar constancia que tengo construida mi casa habitación, con piso de baldosa, techo de concreto cubierto de tejas y caña brava, descansando sobre pilares de madera con servicio de aguas negras y blancas y luz eléctrica. 4.- Para dejar constancia de que al frente dela (sic) casa, ya citada, tengo dos construcciones aledañas con columnas de concreto armado, paredes de bloques de arcilla y techo de platabanda. 5.- Para dejar constancia que dentro del terreno, ya citado, tengo construido 7 galpones para crianza de aves de corral, de piso rústico de cemento y techo de zinc, que descansa sobre puntales de hierro apropiado para sostener el mencionado techo. 6.- Para dejar constancia de que el terreno precitado está cerrado con muralla de piedra en parte, alambres de púas sostenido por estantes de madera y de hierro, guamachos, mara y otras especies. 7.- Para dejar constancia que dentro del terreno, ya aludido, está construido un corral para encerrar ovejos que pastan en el terreno citado, y la existencia dentro del terreno de avejos (sic). 8.- Para dejar constancia que los galpones, tienen servicio de aguas y luz eléctrica. 9.- Para dejar constancia que dentro del terreno, está construida una cisterna para almacenar agua, además un estanque para la misma función. 10.- Si dentro del terreno, ya mencionado, existe un pozo para recoger agua de las lluvias, de las denominadas “Laguna”. 11.- Me reservo el derecho de hacer otros señalamientos, en el momento de practicarse la inspección judicial que solicito. Pido igualmente se traslade y constituya su tribunal y para ello habilito todo el tiempo que sea necesario o en todo caso, el tribunal que usted comisione al efecto, para practicar la inspección judicial que solicito se practique en el sitio denominado “La Sabaneta” Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. (…)”
En fecha 03.06.2002 (f.43) el tribunal de la causa dicta auto, por el cual inadmite la prueba de inspección judicial contenida en el particular cuarto del escrito de pruebas de la parte opositora, debido a que la promoción fue realizada en forma imprecisa e indeterminada.
El artículo 472 del Código de Procedimiento Civil establece que: “el juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos”
Asimismo el artículo 398 ejusdem establece que una vez vencido el lapso de promoción de pruebas el juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes,
De las normas copiadas se desprende que durante el lapso probatorio las partes pueden promover la inspección judicial de personas, cosas, o en este caso lugares para esclarecer hechos en el proceso, y una vez vencido dicho lapso el juez de la causa admitirá aquellas que sean legales y procedentes, negando las que aparezcan ilegales o impertinentes, sin embargo se observa del auto apelado que la juzgadora de instancia niega la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por cuanto considera que la misma fue realizada de forma imprecisa e indeterminada. Del particular cuarto del escrito de promoción de pruebas se observa que el promovente señaló el lugar en el cual solicita al tribunal se traslade y constituya a los fines de evacuar la inspección judicial; igualmente se observa que el promovente indica de forma clara los hechos y circunstancias de los cuales solicita se deje constancia, sin evidenciarse alguna ilegalidad o impertinencia en su ofrecimiento que justifiquen su inadmisión.
Por lo tanto, considera quien decide, que la juez de la causa sobrepasó los requisitos exigidos por las normas adjetivas, al negar la admisión la prueba de inspección judicial, cuando manifiesta –como se ha dicho anteriormente- que la promoción fue efectuada de forma imprecisa e indeterminada, toda vez que no puede el juez a priori inadmitir la prueba bajo tales consideraciones, pues esa determinación debe hacerse en la definitiva, toda vez que el aporte de la prueba a la solución del conflicto planteado se materializará luego de su evacuación y al momento de ser valorada en la sentencia definitiva. Así se declara.
En consecuencia, este tribunal superior con fundamento en lo dispuesto en el 402 del Código de Procedimiento Civil admite la prueba de inspección judicial promovida por la parte opositora en el particular cuarto del escrito de promoción de pruebas, y le ordena al juzgado de la causa fijar término para su evacuación y luego proceder como indica el artículo 511 ejusdem. Así se decide.
VII.- Decisión
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar la apelación ejercida por el ciudadano Cruz José Mago Reyes, asistido por el abogado Miguel Ángel Mago Brito, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.302, en su carácter de opositor a la demanda en el presente juicio, contra el auto de fecha 03.06.2002 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se revoca parcialmente el auto apelado dictado el día 03.06.2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Tercero: Se admite de conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil la prueba de inspección judicial promovida por el ciudadano Cruz José Mago Reyes, parte apelante contenida en particular cuarto de su escrito de promoción de pruebas. En consecuencia se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta fijar plazo para la evacuación de la inspección judicial promovida por la parte opositora y concluido dicho plazo proceder como lo indica el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el fallo fuera del lapso legal,
Quinto: No hay condena en costas por la índole de la decisión.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia. Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil seis. (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,
Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 05752/02
AELG/acg
Interlocutoria
En esta misma fecha 04.04.2006 siendo las 10:30 a.m.; se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo
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