REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCNETE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
196º y 147º
Mediante escrito presentado en fecha 08.11.2005 constante de dos (02) folios útiles y anexos en tres (03) folios, interpone Recurso de Hecho, el abogado Freddy Rangel Rodríguez, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° V-12.678.515 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.557, actuando en su condición de apoderado judicial de la codemandada Hilton Internacional de Venezuela C.A., el cual fue recibido por este tribunal en fecha 08.11.2005 (f. Vto. 02), considerándose introducido mediante auto (f.6) dictado en la misma fecha de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, señalándosele al recurrente que de conformidad con el artículo 307 ejusdem dispone de cinco (5) días para consignar las copias certificadas.
Mediante diligencia presentada el día 25.11.2005 (f.7) el abogado Freddy Rangel Rodríguez, apoderado judicial del recurrente, consigna en treinta y dos (32) folios útiles las copias certificadas necesarias para decidir el presente recurso de hecho, las cuales cursan a los folios 08 al 39 de este expediente.
En la oportunidad legal no dictó el correspondiente fallo, por lo cual el tribunal pasa hacerlo ahora en los términos siguientes:
Contenido del escrito presentado por el recurrente
Mediante auto dictado en fecha 04 10.2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ordenó la reposición de la causa al estado a notificar a los interventores Emilio Nouel, Eduardo López y Maite Aizpurua de Díaz, de la decisión de cuestiones previstas dictadas por este mismo tribunal en fecha 29.01.2004, ordenando se libraran boletas de notificación y nuevo exhorto dirigido al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Que mediante auto dictado en fecha 20.10.2005, el nombrado tribunal dejó sin efecto el auto publicado el día 04.10.2005, donde se ordena la reposición de la causa al estado notificar a los interventores, bajo el alegato que la parte se encontraba previamente notificada.
Como puede observarse, la ciudadana juez del nombrado tribunal, en una especie de arrepentimiento y/o tardía pero pretendida subsanación, logró de manera cierta e inequívoca alterar los lapsos procesales y orientar a las partes camino a la indefensión de sus derechos e intereses. Como es posible que los recursos y demás actos procesales sean alterados y creen confusión por quien en definitiva está llamado por ley a ordenar el proceso. Al haber ordenado la notificación de la sentencia de cuestiones previas, es a partir de dicho instante -notificación de las partes- cuando se reanuda la causa a los fines de dar continuidad al proceso. Por el contrario al revocarse dicho auto sorpresivamente y considerar que la causa se reanudara a partir de la fecha en que se dejó sin efecto el auto recurrido, conllevaría irremediablemente a la alteración del debido proceso e inducir a las partes a incurrir en indefensión, toda vez que, tal alteración con toda seguridad conllevaría a las partes al ejercicio de los recursos y/o defensas pertinentes de manera extemporánea.
En tal sentido solicitamos ordene escuchar la apelación intentada por Hilton Internacional de Venezuela C.A., en fecha 20.10.2005 contra el auto de fecha 20.10.2005 que dejó sin efecto la notificación de los interventores, para que de esta manera, en la oportunidad correspondiente, este Tribunal a quien corresponde conocer y decidir la referida apelación, ordene y establezca con certeza a partir de que fecha se continuará la sustanciación del juicio.
Por las razones antes expuestas, solicitamos de este Tribunal Superior se sirva revocar el auto de fecha 31.10.2005, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Estado Nueva Esparta, que negó la apelación de Hilton Internacional de Venezuela C.A., en virtud que se altera el debido proceso que debe imperar en todo juicio, al crear incertidumbre, confusión e indeterminación respecto de los lapsos procesales preconcebidos en la ley; y se amenaza con causar graves, severos e irreparables perjuicios a las partes, dirigidos a menoscabar el sagrado derecho a la defensa y debido proceso por cuanto con el auto recurrido se crea confusión, indeterminación y falta de certeza procesal a los fines de que las partes ejerzan la mejor defensa de sus derechos e intereses. En tal sentido, Hilton Internacional de Venezuela, C.A., solicita a este tribunal se sirva tramitar, sustanciar y decidir con lugar el presente recurso de hecho, y en consecuencia ordene escuchar la apelación que se interpuso contra el auto del 20.10.2005, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para que este Tribunal Superior se pronuncie sobre los aspectos apelados.
Copias certificadas acompañadas
Consta al folio 7 de este expediente, diligencia de fecha 25.11.2005, mediante la cual el abogado Freddy Rangel Rodríguez, consigna copias certificadas requeridas para decidir el recurso de hecho intentado.
Consta a folio 8 de este expediente, diligencia de fecha 05.06.2003, mediante la cual el abogado Juan Carlos Coll C., consigna poder que le fuera sustituido por la abogada Auramar González Ramírez, Inpreabogado N° 64.178, en copia fotostática para su certificación. Dicho instrumento está inserto a los folios 9 y 11 y la autorización para sustituir está agregada al folio 12 de este expediente.
Consigna sentencia dictada en fecha 29.01.2004, por el Juzgado de la causa, en la cual declara: Improcedente la cuestión previa contemplada en el ordinal 5 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la codemandada; Procedente la cuestión previa contemplada en el ordinal 3 del artículo 346 ejusdem opuesta por los apoderados judiciales de la codemandada; Improcedente la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 eisdem opuesta por la codemandada.
Consta a los folios 25 al 27, escrito de fecha 18.01.2005 y anexo constante de cuatro (4) folios (f. 28 al 31), presentado por la abogada Andrea Saba Fuentes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.233, apoderada judicial del ciudadano Alex Guillermo Aparicio Cova, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.767.349, mediante el cual solicita al tribunal de la causa deje sin efecto el auto dictado por este tribunal en fecha 04.01.2005 y solicita a la juez de la causa se sirva desestimar el pedimento de reposición de la causa, por ser totalmente inútil y contrario al planteamiento constitucional.
Consta al folio 32 de este expediente, auto de fecha 20.10.2005 mediante el cual el tribunal de la causa considera innecesario insistir en la notificación de los ciudadanos Emilio Nouel, Eduardo López y Maite de Díaz como interventores de la codemandada Royal Vacations C.A., en virtud que éstos ya no fungen como tal desde el día 23.01.2003; al tiempo que deja sin efecto el auto dictado por ese juzgado en fecha 04.10.2005 y al considerar notificadas a las partes de la sentencia de fecha 29.01.2004 les aclara que a partir de la fecha del auto exclusive (20.10.2005) comenzará el lapso para subsanar la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil tal como se ordenó en el fallo dictado el 29.01.2004 con la advertencia que vencido el referido lapso se iniciará la oportunidad para que ambos demandados den contestación a la demanda.
En fecha 25.10.2005 (f. 33) mediante diligencia el abogado Freddy Rangel Rodríguez, apela del auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 20.10.2005.
Consta al folio 34 de este expediente, auto de fecha 28.10.2005 dictado por el tribunal de la causa mediante el cual ordenó reformar de acuerdo con el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil, el auto dictado en fecha 20.10.2005 por cuanto en el mismo se indicó: “que el lapso de suspensión ordenado por la Procuradora General de la República de Venezuela se encuentra vencido”, siendo lo correcto “que el lapso de suspensión solicitado por la Procuradora General de la República de Venezuela se encuentra vencido”.
Consta a los folios 35 y 36 de este expediente, auto de fecha 31.10.2005, dictado por el tribunal de la causa mediante el cual niega el recurso de apelación ejercido por el abogado Freddy Rangel en fecha 25.10.2005 contra el auto dictado el día 20.10.2005.
Consta en el folio 37 diligencia de fecha 08.11.2005 suscrita por el abogado Freddy Rangel Rodríguez, solicita copia certificada de determinados folios del expediente original al tiempo que pide se expida por secretaría dos (2) cómputos; el primero desde el 20.10.2005 exclusive hasta el día 25.10.2005 inclusive y desde el 31.10.2005 exclusive hasta el día 07.11.2005 inclusive.
Consta en el folio 38, auto de fecha 10.11.2005 mediante el cual el juzgado de la causa aprueba diligencia de fecha 08.11.2005. El referido computo fue ordenado por auto de fecha 10.11.2005 arrojando como resultado que en el primero de los solicitados transcurrieron el a quo dos (2) días de despacho y en el segundo, cuatro (4) días de despacho.
En fecha 23.03.2006 (f. 40) mediante diligencia el recurrente pide al tribunal dicte sentencia.
Consideraciones para decidir
Debe establecer este Juzgado Superior cual es el fin del recurso de hecho, medio que encuentra su recepción legal en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días mas el termino de distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Del examen previo de las actas procesales; se observa que, el abogado Freddy Rangel Rodríguez actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa Hilton Internacional de Venezuela C.A., pretende que se le admita el recuso de apelación contra el que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 20.10.2005.
Se evidencia que dictada la sentencia que resuelve las cuestiones previas alegadas en la causa, el tribunal dispuso la notificación de los ciudadanos Emilio Nouel, Eduardo López y Maite Aizpurua de Díaz en su condición de interventores de la empresa Royal Vacations C.A:, codemandada en la causa; no obstante ello, la parte actora a través de su apoderada judicial abogada Andrea Saba, consignó escrito mediante el cual le alega al tribunal que tal notificación es innecesaria, toda vez que los mencionados interventores ya no ostentan tal cargo en virtud que el Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras en fecha 20.01.2003 dictó Resolución N° 007-03 a través de la cual designó al ciudadano Roberto Arocha Larrazabal, titular de la cédula de identidad N° 5.537.572, como interventor de la coaccionada Royal Vacations C.A., entre otras. Para demostrar su afirmación la abogada Andrea Saba consignó la referida resolución que está agregada a este expediente a los folios 28 al 31
Frente a este evento debidamente comprobado es obvio que resultaba inútil la notificación ordenada con anterioridad, por lo cual el a quo obró acertadamente cuando dejó sin efecto el auto que ordenaba la notificación de Emilio Nouel, Eduardo López y Maite Aizpurua de Díaz y en dicho auto consideró y en efecto lo confirmó posteriormente en fecha 28.10.2005 que el lapso de suspensión de la causa solicitado por la Procuradora General de la República se encuentra vencido, razón por la cual advirtió a las partes que a partir del día siguiente a la fecha del auto (20.10.2005) comenzaba a transcurrir el lapso para subsanar la cuestión previa declarada con lugar mediante fallo de fecha 29.01.2004.
De todo lo narrado se verifica que las partes estaban a derecho para la oportunidad en que se dictó el auto de fecha 20.10.2005 al extremo que el recurrente de hecho apela y la abogada Andrea Saba produce escrito y copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela que permitió al tribunal de instancia conocer la designación del único interventor; así pues, en lugar de considerarse el auto de fecha 20.10.2005, como un dictamen que crea confusión, indefensión y menoscabo del derecho al debido proceso, ni que haya sido dictado bajo arrepentimiento como señala el recurrente; antes bien debe concluirse que estableció certeza el comienzo del acto procesal subsiguiente en la causa, el cual es, tal como lo señaló el a quo la subsanación de la cuestión previa declarada con lugar con el añadido que dicho auto señaló -incluso- cuando se iniciaba la oportunidad para contestar la demanda; de otra parte se observa, que el auto recurrido ordena e impulsa el proceso hacia su fin específico que es la sentencia, por lo cual se inscribe dentro de la categoría de los denominados autos de mera sustanciación o mero trámite, los cuales por imperio de la ley no son susceptibles de ser apelados sino reformados o revocados de oficio o a petición de parte de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En conclusión, dicho auto no alteró los lapsos procesales ni orientó a las partes camino a la indefensión como apunta el recurrente, por el contrario condujo a organizar y determinar los actos consecutivos del procedimiento creando seguridad jurídica y manteniendo a los litigantes en los derechos y facultades que le son comunes sin preferencias ni desigualdades. Así se decide.
Decisión
En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Único: Sin lugar el recurso de hecho interpuesto por el abogado Freddy Rangel Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.557, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de comercio Hilton Internacional de Venezuela C.A., contra el auto de fecha 31.10.2005 dictado por el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta que niega oír la apelación formulada contra el auto dictado por el referido Juzgado el día 20.10.2005. Así se decide.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.
Remítase el presente expediente al tribunal de la causa en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza,
Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo
Exp. Nº 06920/05
AELG/acg
Interlocutoria
En esta misma fecha (28.04.2006) siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo
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