REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
196º y 147
En el juicio que por acción de simulación siguen HANS REIDAR ROSAND BLOCH Y OTRO contra IRIS COROMOTO AMPARAN Y OTROS, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 15 de Junio de 2.005 dictó sentencia de mérito declarando parcialmente con lugar la demanda.-
Contra dicho fallo, en fecha 11 de octubre de 2.005 ejerció recurso de apelación la abogada Gloria Valenzuela Clarke, Inpreabogado Nº 38.899, apoderada de la parte demandada.-
Remitido el expediente al tribunal Superior jerárquico correspondiente, fué recibido en fecha 27 de Octubre de 2.005, le fué asignado el Nº 6912-06 y fijó oportunidad para presentar informes las partes de conformidad con lo pautado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 187, Pieza tercera).-
En la misma fecha, 27 de octubre de 2.005, la Dra. Ana Emma Longart Guerra, Juez Titular del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, presentó inhibición de conformidad con la ley.-
Ordenada la convocatoria de la Dra. Jiam Salmen de Contreras, Juez Suplente de esta Superioridad, ésta mediante oficio Nº 14382-05 de fecha 14 de Noviembre de 2.005, presentó excusa de conocer esta causa.-
La Dra. Jiam Salmen de Contreras en su carácter de Juez Temporal del mencionado Juzgado Superior, vista su excusa ordenó oficiar a la Rectoría de este Estado, a los fines de solicitar ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la designación de Suplente Especial para conocer esta causa como Juez Accidental.-
Designado como fué quien suscribe la presente decisión, Juez Suplente Accidental, acepté el cargo en fecha 16 de enero de 2.006.- El 30 de enero de 2.006 quedó constituído el Tribunal Superior Accidental y ordenadas las notificaciones a las partes a los fines de la reanudación de la causa, en fecha 2 de Marzo de 2.006 el Alguacil de este Tribunal Superior Accidental consignó boleta de notificación firmada por la abogada Gloria Valenzuela Clarke con el expresado carácter y en la misma fecha ésta pidió que la boleta de notificación a los demandantes se hiciera en sus personas o la del abogado Rafael Angel Velázquez vista la sustitución de poder que consta en el folio 129 de la Segunda Pieza de este expediente.-
Mediante auto del 6 de Marzo de 2.006 este Tribunal ordenó la notificación al abogado Rafael Angel Velásquez en su carácter de representante de la parte actora en esta causa.-
A los folios 211 y 212 consta boleta de notificación suscrita por el mencionado abogado.-
En fecha 5 de abril de 2.006, transcurridos los lapsos concedidos a los fines de la reanudación de la causa, este Tribunal Superior Accidental declaró con lugar la excusa de la Dra. Jiam Salmen de Contreras y la inhibición de la Dra. Ana Emma Longart Guerra.-
Mediante auto de fecha 6 de abril de 2.006 se aclara a las partes que el acto de informes tendrá lugar el vigésimo día de despacho siguiente de conformidad con lo pautado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 10 de abril de 2.006, en transcurso el lapso para la presentación de los informes por las partes, la Abogada Gloria Valenzuela Clarke, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, formalmente desistió del recurso de apelación que había ejercido contra la decisión definitiva de Primera Instancia.-
Ahora bien, es criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, aún cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” ( Cfr. S.S.C. Nº 150/24.03.00,caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).- ( Sentencia Nº 891,de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,13-05-2004, Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nº 02-1390).-
En este orden de ideas la homologación del desistimiento del recurso de apelación ejercido, constituye un acto de juzgamiento y como tal debe contener los razonamientos de hecho y de derecho que lo sustenten, se trata de un requisito intrínseco de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, de estricto orden público.- Examina entonces este Juzgado Superior Accidental la normativa legal procesal que rige la materia del desistimiento del recurso de apelación ejercido, verificar la capacidad de la parte para disponer del proceso y, muy especialmente, de la abogada Gloria Valenzuela Clarke apoderada judicial de la parte demandada que ejerció dicho recurso de apelación ahora desistido y las consecuencias legales que dicho acto origina. Así se declara.-
El artículo 154 el Código de Procedimiento Civil establece: “ El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”.- El artículo 282 eiusdem, pauta: “ Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.”
Arístides Rengel-Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, indica que “el desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las Costas) en el artículo 282 del C.P.C....”.-
El desistimiento “es la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso.” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture).-
La jurisprudencia se ha encargado de especificar las condiciones a que está sometido el desistimiento, a saber:1.- Manifestación expresa, sin lugar a dudas sobre la voluntad del interesado.- En el caso de autos la apoderada judicial de la parte demandada recurrente, expresó su clara voluntad de desistir el recurso de apelación ejercido, mediante diligencia de fecha 10.04.06; 2.- Que conste en el expediente en forma auténtica.- Cuyo requisito igualmente se cumple en el caso de autos, mediante la referida actuación directa en las actas procesales; y 3.- Que el acto sea hecho pura y simplemente.- El desistimiento manifestado ha sido sin
reservas de ninguna especie.- Así se declara.-
Finalmente, para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia, y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, y examinado el instrumento poder conferido a la abogada Gloria Valenzuela Clarke, el cual riela a los folios del 149 al 152 de la Segunda Pieza de este expediente, de donde se evidencia que la abogada Gloria Valenzuela Clarke le fueron conferidas por sus poderdantes Patricia Morales Amparan, Manuel Morales Amparan e Iris Amparan Cabeza, facultades para desistir, transigir y convenir, por lo que este Tribunal Superior Accidental ha constatado el cumplimiento de todos los requisitos legales para declarar válido, con eficacia jurídica y homologado el desistimiento del recurso de apelación ejercido por la apoderada de la parte demandada, única parte que ejerció el recurso de apelación respecto de la sentencia dictada en esta causa en Primera Instancia.- Así se declara.-
Se trata de materia disponible por la parte que ha desistido del recurso instaurado.- Así se declara.-
Igualmente, observa este sentenciador que por virtud de las notificaciones practicadas en esta segunda instancia, ambas partes están a derecho.- Así se declara.-
En virtud de las anteriores consideraciones este sentenciador estima procedente la Homologación del desistimiento del recurso de apelación ejercido por la parte demandada en este proceso.- Así se declara.-
Este JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
Primero: Se da por consumado el desistimiento del recurso de apelación expresamente manifestado por la Abogada Gloria Valenzuela Clarke, con Inpreabogado Nº 38.899, titular de la cédula de identidad Nº 6.084.408, respecto de la sentencia proferida en fecha 15 de Junio de 2.005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la presente causa que por acción de simulación siguen Hans Reidar Rosand y otro contra Iris Coromoto Amparan y otros.-
Segundo: De conformidad con lo establecido en la primera parte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas del recurso de apelación desistido.-
Tercero: Se ordena bajar el presente expediente al tribunal de la causa.-
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veinte (20) días del mes de Abril del año 2.006.-
EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,
AB. JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
AB. ALEXANDRA CARREÑO GRANADILLO
En esta misma fecha, 20 de abril de 2.006, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.- Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
AB. ALEXANDRA CARREÑO GRANADILLO
Expediente Nº 6912-06
JRG/ACG
HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO.-
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