REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
196° y 147°

Suben las actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la inhibición de la ciudadana Dra. Virginia Vásquez González en su carácter de Jueza Temporal del mencionado juzgado.
Dicha inhibición se produce en el juicio que por Simulación siguen los ciudadanos José Antonio Oliveros Mora y Otros contra el ciudadano Dennys Alberto Escobar en el expediente N° 22.539, nomenclatura de ese Juzgado.
En su declaración de fecha 27.03.2006, (f. 01), expresa la funcionaria inhibida:
“De la revisión hecha la (sic) libelo de la demanda, se desprende que la parte demandada en la presente causa es el ciudadano DENNYS ALBERTO ESCOBAR, primero concubino y posteriormente cónyuge de la ciudadana FANNY MORA ALVARADO, quien en vida fue mi vecina y amiga, cuando estuve residenciada en la Urbanización Santa Lucia de la ciudad de la Asunción, y por tal conocimiento me consta que la mencionada ciudadana y el hoy demandado antes de contraer matrimonio, sostuvieron una unión estable, sólida, apreciada y respetada por todos los vecinos de la mencionada urbanización, desde el día de la madre, en mayo del 2001, hasta que contrajeron matrimonio en fecha 11 de noviembre del año 2004, prodigándole el precitado esposo a la mencionada FANNY MORA ALVARADO, mucho afecto y extremos cuidados durante su penosa enfermedad. En consecuencia motivada por tales circunstancias y en virtud del sentimiento de amistad que nos unió, durante esa época, me veo en la obligación de inhibirme en el presente caso por no guardar la imparcialidad debida para conocer y decidir el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 82, numeral 12° del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia me inhibo de conocer y decidir la misma, y pido sea declarada con lugar por el Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, en aplicación del fallo de fecha 29-11- 2000, dictado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, por el cual se dictaminó como jurisprudencia vinculante que “ el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el Acta de Inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan…”. El presente impedimento obra contra el ciudadano DENNYS ALBERTO ESCOBAR, parte demandada en la causa que por SIMULACIÓN, le sigue el ciudadano JOSÉ ANTONIO OLIVEROS MORA y otros, contenido en el expediente N° 22. 539, que cursa en este Juzgado. Es todo.”
En fecha 03.04.2006 (f.02), mediante auto la funcionaria Inhibida declara vencido el lapso de allanamiento, y ordena remitir al Juzgado Superior las actas conducentes a los fines de la decisión de la incidencia surgida.
Mediante oficio N° 0970-7423 (f.04), de fecha 03.04.2006 se remiten al Juzgado Superior las actas conducentes, quien las recibe en fecha 10.04.2006, (f. 05) constante de cuatro (04) folios útiles, y mediante auto de esa misma fecha, se le dio entrada y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo, el tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:
Corresponde al Tribunal analizar el contexto de la declaración de la Juez y examinar si la inhibición fue hecha en forma legal, esto es, como lo indica el artículo 84, ejusdem, en su parte final. Es obligación de quien se inhibe declarar tal acto mediante acta en la cual expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento además mencionar contra quien obra el mismo. Ciertamente, señala la funcionaria inhibida encontrarse incursa en la causal contenida en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:
12°.-“Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de sus litigantes”.
Es preciso establecer, que la inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, a través del cual concluye retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes que intervienen en el juicio; que esa vinculación puede ser de amistad o de enemistad, por parentesco afín o por parentesco consanguíneo; pero que la causal sea capaz para crear la ruptura de su imparcialidad. Por ello exige el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, como debe hacerse la inhibición para que sea legal; con la exigencia de encuadrar los hechos en una causal establecida en la Ley. De tal modo, que ha levantado el acta como lo indica el Artículo 84 mencionado, explicando los motivos, circunstancias de lugar y tiempo que le impiden conocer de la causa en la cual se inhibe.
Dicho, lo anterior se desprende de las actas, que la jueza inhibida, manifestó debidamente la causal en la cual considera que se encuentra incursa y la inhibición fue hecha en forma legal; por lo que el tribunal debe declarar Con lugar la Inhibición propuesta, en virtud de la sentencia de fecha 29.11.2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que el legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el juez en el acta de inhibición. De tal modo que verificados por esta alzada los requisitos establecidos por la ley adjetiva que regulan el instituto de la inhibición, pues la misma se hizo en forma legal y se fundamentó en las causales establecidas por la Ley, declara que la misma es procedente. Así se declara.
En Fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar la Inhibición planteada por la ciudadana Dra. Virginia Vásquez González, en su carácter Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se dispone que la mencionada Jueza no siga en conocimiento de la causa; de manera que debe mantener los autos el Juez de Igual categoría y competencia como lo establece el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Remítase al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, las presentes actuaciones para que conozca lo decidido.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria


Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 07014/06
AELG/acg.

En esta misma fecha (18.04.2006), siendo las 01:25 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria


Alexandra Carreño Granadillo