REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
195° y 147°
I.- Identificación de las partes
Parte actora: Mirelis Salazar de Boadas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.300.120, domiciliada en la calle principal de Laguna de Raya, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.
Apoderado judicial de la parte actora: Cruz Daniel Carreño Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.390.637, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.736.
Parte demandada: Victoria del Valle Rojas Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.050.235, domiciliada en la calle Colón de Punta de Piedras, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.
Defensor judicial de la parte demandada: Heriberto José Azugaray Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.834.758, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.013.
II.-Breve reseña del proceso
Mediante oficio N° 14224-05 de fecha 10.10.2005 (f.109) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta remite a esta alzada constante de ciento nueve (109) folios útiles el expediente N° 7819/04 con motivo del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Cruz Daniel Carreño Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.736, contra el fallo dictado por el mencionado tribunal en fecha 19.09.2005 en el juicio por Disolución de Sociedad incoado por la ciudadana Mirelis Salazar de Boadas contra la ciudadana Victoria del Valle Rojas Vásquez.
En fecha 13.10.2005 (f.110) el tribunal dicta auto dándole entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la fecha para que las partes presenten informes.
En la oportunidad legal este Tribunal Superior no dicto el fallo respectivo por lo que pasa hacerlo ahora en los términos que a continuación se expresan:
III.- Trámite de instancia
La demanda
La acción de Disolución de Sociedad fue intentada por la ciudadana Mirelis Salazar de Boadas, asistida por el abogado Cruz Daniel Carreño Fernández, aduciendo en su libelo de demanda lo siguiente:
- Que en fecha 27 de junio del año 2000, convino en constituir, una Sociedad Mercantil tipo Compañía Anónima, cuya denominación es Unidad Educativa de Capacitación San Simón Apóstol, C.A., tal como se evidencia del acta constitutiva, redactada en forma amplia para que sirviera de Estatutos Sociales, que reposa en el respectivo expediente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quedando anotado bajo el Nº 75, Tomo 20-A, estableciéndose su domicilio en la ciudad de Punta de Piedras en jurisdicción del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, específicamente dicha compañía funciona en un inmueble arrendado en la Calle Colón, Sector Pueblo Nuevo de Punta de Piedras en jurisdicción del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta. Que en su cláusula segunda, se señaló que el objeto de dicha compañía lo constituirían los siguientes actos de comercio, a saber: CLÁUSULA SEGUNDA: “El objeto principal de la compañía será todo acto de comercio relacionado directa o indirectamente con la impartición de la educación privada conforme a las normas y reglamentaciones educativas del País (...)”. Señala que igualmente se estableció en la cláusula cuarta del Acta Constitutiva-Estatutaria, que su duración sería de Veinte (20) años, contados a partir de su inscripción en el Registro Mercantil, es decir, desde el 27 de junio del año 2000, plazo que podría ser aumentado por la Asamblea General de Accionista.
- Que el capital social de la prenombrada compañía es la suma de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) suscritos y pagados mediante inventario y que fueron divididos en Dos Mil acciones (2.000) con un valor nominal de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) cada una de ellas suscritas de la siguiente manera: Mirelis Salazar de Boadas suscribió y pagó el valor total de Un Mil acciones (1.000), es decir, la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) y la ciudadana Victoria del Valle Rojas Vásquez, quien es mayor de edad, venezolana, educadora, titular de la cédula de identidad Nº 4.050.235, suscribió las otras Un Mil acciones (1.000), restantes por un valor de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), todo lo cual se evidencia en la cláusula quinta de la respectiva Acta Constitutiva-Estatutaria en comento.
- Que en la cláusula décima cuarta del Acta Constitutiva, se estableció que la administración de la referida sociedad mercantil, estará a cargo de una Junta Directiva conformada por un (1) Director y un (1) Sub-director. Que igualmente en la cláusula décima quinta del documento constitutivo, se estableció que el Director conjuntamente con el Sub-director tiene las más amplias facultades de administración, disposición y representación de la compañía, y además de todas aquellas que le confiere el Código de Comercio. Que a tales efectos en la cláusula vigésima primera, se eligió a la ciudadana Victoria del Valle Rojas Vásquez como Directora y Mirelis Salazar de Boadas como Sub-directora, nombrándose igualmente como Comisario de la identificada sociedad de comercio al ciudadano Israel José Velásquez Boadas, quien es venezolano, mayor de edad, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Nueva Esparta bajo el Nº 12.223, titular de la cédula de identidad Nº 4.656.975 y de este domicilio.
- Que desde que esta sociedad comenzó sus actividades mercantiles, es decir, desde el 27 de junio del año 2000 hasta el 17 de agosto del año 2002, llevó totalmente sola sin ayuda de su socia, identificada supra, la organización, coordinación y administración de la Unidad Educativa San Simón Apóstol, C.A., no sólo a lo que se refiere al aspecto mercantil, así como también la realización de los balances correspondientes al período junio 2000 – diciembre 2000, enero 2001 - diciembre 2001 y enero 2002 - agosto 2002, debidamente firmados por el prenombrado Comisario Israel José Velásquez Boadas.
- Que debido a diferencias insalvables con su socia, le solicitó en varias oportunidades la realización de las asambleas ordinarias respectivas para tratar la aprobación o improbación de la gestión administrativa llevada por ella y determinada en los balances respectivos, así como también la revisión de todos los libros y cualquier otra revisión que creyera conveniente; que sus intentos fueron totalmente infructuosos por cuanto no compareció a las mismas, finalmente y agotados todos los medios personales, optó por citarle por carteles en la prensa, en dos oportunidades; la primera en fecha 27.06.2002 y la segunda en fecha 03.08.2002, en donde se le convocaba para tratar los siguientes puntos: A) La aprobación o improbación de los balances y B) Liquidación o disolución de la sociedad. Que, como indicó anteriormente, llevó el control administrativo, organización y coordinación, no sólo en la parte mercantil, sino especialmente en lo que respecta a la parte educativa, realizando todos los trámites y gestiones imprescindibles ante la Zona Educativa de este Estado para lograr la autorización y el permiso expedido por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, para funcionar como centro educativo y más allá, se dedicó a llevar conjuntamente con el Director Educativo ciudadano Luís Alberto Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.048.564, nombrado por ella ante la Zona Educativa, la gerencia educativa de la institución, que esa decisión fue tomada en virtud de la total ausencia de su socia en el cumplimiento de sus funciones como Directora en la mañana, único turno en el que funciona la institución, esto debido a que trabaja en las mañanas en la Unidad Educativa Las Hernández ubicada en la Avenida Juan Bautista Arismendi en jurisdicción del Municipio Tubores, dicha escuela por ser Nacional está adscrita a la Zona Educativa del Estado, dependiente del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y materialmente cabalgaría horarios, si ejerce también en la mañana como Directora de la Unidad Educativa San Simón Apóstol, ya que es imprescindible que el Director académico permanezca el horario completo en la institución. Que también fue representante legal ante la Zona Educativa de la Unidad Educativa durante todo el tiempo que duró su gestión.
- Que su socia en la primera oportunidad de citarla por carteles, no compareció razón ésta que motivó a la segunda citación por carteles, donde si hizo acto de presencia y en la misma después de varias deliberaciones con respecto al primer punto que era aprobación o improbación de los balances de su gestión administrativa, no se concluyó la discusión, por lo cual le solicitó que debía revisar personalmente todos los libros estableciéndose como fecha para hacerlo el día 16.08.2002, que en virtud de esa situación renunció al cargo que como subdirectora académica venía desempeñando. Que transcurrido este tiempo y muchísimo después no cumplió con lo acordado, sino que tomó ella sola las riendas de la administración mercantil y educativa de la Unidad Educativa San Simón Apóstol, lo que trajo como consecuencia la ausencia masiva del personal directivo, del cuerpo de profesores, personal administrativo y obreros que laboraban y que renunciaron a raíz de la problemática evidenciada, así como la renuncia del comisario de la institución. Que debido a toda esa situación que se venía presentando desde hacía meses se comunicó por escrito con la Jefe del Distrito Escolar, Licenciada Emira Hernández, participándole de la no apertura del año escolar 2002-2003; debido que ésta situación de falta de personal y buena gerencia hace imposible cumplir con el objeto de esta sociedad, cumpliendo así con la normativa establecida en estas situaciones.
- Que su socia no sólo se desentendió durante veintiséis (26) meses de su sociedad, sino que hizo caso omiso de sus citaciones para dar cumplimiento a la normativa legal que en materia mercantil rige la materia, sino que a partir del momento en que se hizo cargo sola de la sociedad no ha presentado balance alguno ni mucho menos le ha pagado la retribución mensual y anual que como socia le corresponde, tal y como sí lo hacía ella, y lo cual -señala- se puede evidenciar en los recibos de pago que a tales efectos le extendió.
- Que debido a lo anteriormente expuesto, porque desconoce cómo y de qué manera se ésta llevando la administración por cuanto los libros jamás le han sido formalmente solicitados, a los fines de continuar con la obligatoriedad en el cumplimiento del registrar la administración que necesariamente debe llevarse, tampoco convocado a reuniones con el objeto de nombrar a un nuevo Comisario, ya que las decisiones se tomarán conjuntamente y teniendo conocimiento de que los administradores tienen dos (2) obligaciones fundamentales, como son: Administrar y rendir cuentas de su gestión, por lo que responden solidariamente tanto para la compañía como para los terceros, por infracciones de la disposiciones de la Ley y del Contrato Social, así como por cualquier otra falta cometida en su gestión; sin embargo, esta responsabilidad no se extiende a aquellos administradores que por sus actos u omisiones se encuentren exentos de culpa, hayan hecho constar el acta respectiva su inconformidad y hayan notificado de inmediato a los Comisarios, si los hubiere. Que de esa manera un administrador está exento de responsabilidad, siempre y cuando reúna estas tres (3) condiciones indispensables.
Señala que igualmente nuestro Código impone a los administradores, la obligación de convocar a los socios para llevar a cabo las Asambleas, sean éstas ordinarias o extraordinarias, previo cumplimiento de las formalidades establecidas a tal fin, bien en el documento constitutivo de la compañía o por la Ley.
- Fundamenta la demanda en los artículos 200, 224, 273, 276, 280 ordinal 1°, 324 y 340 ordinal 6 del Código de Comercio Venezolano vigente los cuales taxativamente establecen lo siguiente: (...).
- Que en virtud de todos y cada uno de los hechos, circunstancias y razones anteriormente explanadas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procede a demandar a la ciudadana Victoria del Valle Rojas Vásquez, (...), en su carácter de socio, y llevando la administración como Directora de la sociedad mercantil Unidad Educativa de Capacitación San Simón Apóstol C.A., y en interés de la misma, para que convenga, o en su defecto sea condenada a ello, por el tribunal a cumplir con los pedimentos siguientes: Primero: Aprobación o improbación de los balances de su gestión administrativa comprendida en los períodos: 27 de junio 2000 a diciembre de 2000; enero 2001 a diciembre 2001; enero 2002 - agosto 2002. Segundo: Que le cancele las cantidades correspondientes a su cualidad de socia de la citada sociedad de comercio, por concepto de utilidades y diferentes beneficios arrojados por la misma, de acuerdo con el resultado de las cuentas en el período comprendido entre el 17 de septiembre y la fecha de intimación de la demanda. Tercero: En disolver anticipadamente la sociedad mercantil Unidad Educativa de Capacitación San Simón Apóstol C.A. de conformidad con el artículo 240 del Código de Comercio en concordancia con el 340 del mismo Código. Cuarto: Que el presente tribunal se sirva ordenar la realización de un inventario, de los bienes muebles y además objetos que se encuentran en el domicilio de la mencionada compañía que forman parte de la misma cuya dirección es la siguiente: Calle Colón, Sector Pueblo Nuevo de Punta de Piedras en jurisdicción del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta. Quinto: Que cancele las costas y costos del presente proceso las cuales solicita al tribunal las estime. Sexto: Que el tribunal dicte las medidas conservatorias pertinentes en beneficio de la empresa.
- Solicita que la intimación de la demandada sea practicada en la siguiente dirección: Jurisdicción del Municipio Tubores de la ciudad de Punta de Piedras, Estado Nueva Esparta, en la cual funciona y tiene su domicilio la citada sociedad mercantil Unidad Educativa de Capacitación San Simón Apóstol C.A.
- Que a los fines de dar cumplimiento a lo exigido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indica como su domicilio procesal la siguiente dirección: Calle La Marina cruce con Meneses Nº 12-74, de la ciudad de Porlamar jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. (…)
Por distribución efectuada en fecha 26.02.2004 (f.5) la causa correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 17.03.2004 (f.6 al 43), mediante diligencia la ciudadana Mirelis Salazar de Boadas, titular de la cédula de identidad Nº 9.300.120, asistida por el abogado Cruz Daniel Carreño Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.736, consigna los recaudos originales señalados en el libelo de la demanda para que los mismos surtan sus efectos legales.
En fecha 23.03.2004 (f.44), el tribunal de la causa, admite a la demanda por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley y ordena el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana Victoria del Valle Rojas Vásquez, para que comparezca ante el tribunal a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación.
En fecha 30.03.2004 (f.45) mediante diligencia la ciudadana Mirelis Salazar de Boadas, otorga poder apud acta al abogado Cruz Daniel Carreño Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.736.
Mediante auto de fecha 31.03.2004 (f.46) la jueza titular del tribunal a quo se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 23.04.2004 (f.47 al 53) el alguacil del tribunal de la causa suscribe diligencia mediante la cual consigna copias y compulsa de citación de la ciudadana Victoria del Valle Rojas, la cual no pudo localizar en la dirección que le fue indicada.
Mediante diligencia de fecha 07.05.2004 (f.54), el abogado Cruz Daniel Carreño, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicita al tribunal de la causa ordene la citación de la parte demandada mediante cartel, de conformidad con las previsiones del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 12.05.2004 (f.55 al 56) el tribunal de la causa ordena la citación mediante cartel de la parte demandada, el cual deberá ser publicado con el intervalo de ley en los diarios Sol de Margarita y La Hora.
En fecha 02.06.2004 (f.57) el abogado Cruz Daniel Carreño, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consigna ejemplares de los diarios Sol de Margarita y La Hora, en los cuales consta la publicación del cartel de citación (f.58 al 61).
Mediante auto de fecha 02.06.2004 (f.62) el tribunal de la causa ordena agregar al expediente, los ejemplares de las publicaciones del cartel de citación.
En fecha 28.06.2004 (f.63) el abogado Cruz Daniel Carreño, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicita al Tribunal le expida copia certificada del expediente.
Por auto de fecha 02.07.2004 (f.64) el tribunal de la causa ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas.
Mediante diligencia de fecha 07.07.2004 (f.65) el abogado Cruz Daniel Carreño, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, recibe las copia certificada solicitadas.
En fecha 21.07.2004 (f.66), el abogado Cruz Daniel Carreño, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicita al tribunal de la causa comisione al Juzgado del Municipio correspondiente para la fijación del cartel de citación.
Mediante auto de fecha 26.07.2004 (f.67) el tribunal de la causa ordena librar comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, para la fijación del respectivo cartel de citación. En esa misma fecha se libró la comisión ordenada y se remitió al Juzgado comisionado con oficio Nº 12284-04 (f. 68 y 69).
En fecha 31.08.2004 (f.70) se recibió en el tribunal de la causa, oficio Nº 2950-286 emanado del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado mediante la cual remiten resultas de la comisión conferida (f.71 al 78). En la misma fecha se agregó a los autos.
Mediante diligencia de fecha 06.10.2004 (f.79), el abogado Cruz Daniel Carreño, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicita al Tribunal de la causa la designación de un defensor judicial a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 13.10.2004 (f.80 al 81) el tribunal de la causa designa como defensor judicial de la parte demandada al abogado Heriberto José Azugaray Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.013, y en esa misma fecha se libra boleta de notificación (f.82).
Mediante diligencia de fecha 20.01.2005 (f.83 al 84) el alguacil del tribunal de la causa, consigna boleta de notificación firmada por el abogado Heriberto José Azugaray Martínez.
En fecha 26.01.2005 (f.85) el abogado Heriberto José Azugaray Martínez, suscribe diligencia mediante la cual acepta y jura cumplir el cargo de defensor judicial de la parte demandada.
Contestación a la demanda
En fecha 05.03.2005 (f.86) el abogado Heriberto José Azugaray Martínez, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:
- Rechaza, niega y contradice en toda y cada una de sus partes la demanda de disolución de sociedad incoada contra su defendida.
- Niega, rechaza, y contradice, en toda forma de derecho, que haya dejado de cumplir con sus obligaciones como socia de la empresa Unidad Educativa de Capacitación San Simón Apóstol C.A., plenamente identificada en los autos.
- Niega, rechaza y contradice, en toda forma de derecho, que la parte actora haya realizado las gestiones sola (sic) de la administración de la referida empresa educacional. (…)
En fecha 29.03.2005 (f.87) la secretaria del tribunal de la causa deja constancia de la consignación del escrito de pruebas presentado por el abogado Cruz Daniel Carreño, en su condición de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 05.04.2005 (f.88) la secretaria del tribunal de la causa deja constancia que fueron agregados a los autos las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora (f.89 al 90).
Mediante auto dictado en fecha 11.04.2005 (f.91) el tribunal de la causa, admite las pruebas promovidas por el apoderado de la parte actora salvo su apreciación en sentencia definitiva.
Mediante auto de fecha 02.06.2005 (f.92) el tribunal de la causa, aclara a las partes que a partir del 31.05.2005 exclusive, comenzó a transcurrir el lapso para la presentación de los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29.06.2005 (f.93) mediante auto el tribunal de la causa, aclara a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 29.06.2005 inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19.09.2005 (f.94 al 105) el tribunal de la causa dicta fallo definitivo.
En fecha 26.09.2005 (f.106), el abogado Cruz Daniel Carreño, en su condición de apoderado de la parte actora, suscribe diligencia mediante la cual apela del fallo dictado en fecha 19.09.2005 por el tribunal de la causa.
Mediante auto de fecha 10.10.2005 (f.107) el tribunal de la causa, ordena efectuar por secretaría, computo de los días continuos transcurridos desde el día 29.06.2005, exclusive, hasta el 28.09.2005, inclusive. Asimismo desde el día 28.09.2005 exclusive, hasta el 06.10.2005, inclusive. En esa misma fecha la secretaria del tribunal hace constar que desde el día 29.06.2005 exclusive, hasta el 25.09.2005 (sic), inclusive, transcurrieron sesenta (60) días continuos, y que desde el día 28.09.2005 exclusive, hasta el 06.10.2005, inclusive transcurrieron cinco (05) días de despacho.
Mediante auto de fecha 10.10.2005 (f.108) el tribunal oye la apelación propuesta en ambos efectos y ordena remitir el expediente a esta alzada a los fines de conocer y decidir el recurso de apelación.
IV. La sentencia recurrida
En fecha 19.09.2005 (f. 94 al 105) el juzgado de la causa dicta sentencia definitiva en los siguientes términos:
“(…) Respecto al pago de sumas de dinero, y la aprobación del balance general solicitada en los puntos 1° y 2°, se estima que en atención a la naturaleza mero declarativa de la acción incoada, las mismas resultan inacumulables al procedimiento seguido en ese caso, toda vez que a los efectos de obtener la convocatoria de asamblea debe recurrir al procedimiento pautado en el artículo 291 del Código de Comercio y en cuanto al pago de beneficios y dividendos la accionante debió interponer la correspondiente demanda de rendición de cuentas, a objeto de que según los artículos 673 y 677 del Código de Procedimiento Civil rendir las cuentas por los periodos señalados, y en subsidiaria, a cumplir con la cancelación de las cantidades de dinero de resultar conducente en todo caso pudieran corresponderle a la parte accionante. De ahí, que tales consideraciones, este Tribunal con fundamento al Principio In Dubio Pro Reo consagrado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual prohíbe a los jueces declarar con lugar la demanda cuando a su juicio, no exista plena prueba de los hechos alegados en ella e inclusive, lo faculta para sentenciar a favor del demandado cuando existan dudas en torno a la procedencia de la demanda, ante la ausencia de elementos suficientes de convicción que permitan considerar demostrados los hechos alegados en el libelo y más aún, la concurrencia de algunas de las causales que deben cumplirse para que resulte procedente la presente demanda de Disolución de Sociedad Mercantil, enunciados al inicio de este fallo, se impone desestimar la demanda incoada. Y así se decide. (…) Primero: SIN LUGAR la demanda de Disolución de Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA DE CAPACITACIÓN SAN SIMÓN APÓSTOL, C.A. incoada por la ciudadana MIRELIS SALAZAR DE BOADAS en contra de la ciudadana VICTORIA DEL VALLE ROJAS VÁSQUEZ, ya identificadas. Segundo: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora MIRELIS SALAZAR DE BOADAS por haber resultado totalmente vencida en la presente demanda. (…)”.
V.-Análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes
Pruebas de la parte actora
1. Copia certificada de Acta Constitutiva (f.8 al 16), expedida por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de la sociedad mercantil Unidad Educativa de Capacitación San Simón Apóstol, C.A., inscrita en esa oficina de registro, en fecha 27.06.2000, bajo el N° 75, Tomo 20-A; de la cual se evidencia que las ciudadanas Victoria del Valle Rojas Vásquez y Mirelis Salazar de Boadas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.050.235 y 9.300.120, respectivamente, constituyen una sociedad mercantil denominada Unidad Educativa de Capacitación San Simón Apóstol, C.A., la cual tiene como objeto todo acto de comercio relacionado con la impartición de la educación privada conforme a las normas vigentes; se observa que la duración de la sociedad fue pactada por veinte años a partir de la inscripción en el registro mercantil correspondiente. Asimismo se evidencia que el capital social de la compañía está constituido por la suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) dividido en dos mil (2000) acciones nominativas, siendo suscrito y pagado de la siguiente manera: Victoria del Valle Rojas Vásquez, suscribió y pagó un mil (1000) acciones, y Mirelis Salazar de Boadas suscribió y pagó un mil (1000) acciones. Se observa del documento constitutivo que la sociedad será dirigida y administrada por una junta directiva compuesta por un director y un subdirector cuyas facultades se ejercerán de manera conjunta; siendo designada como directora la ciudadana Victoria del Valle Rojas Vásquez y como subdirectora la ciudadana Mirelis Salazar de Boadas. Este instrumento fue producido conjuntamente con el libelo de demanda y por emanar de un funcionario público se valora para acreditar los actos celebrados con los efectos jurídicos que en él constan, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil. Así se establece.
2.- Estado de Ganancias y Pérdidas (f. 17) de la Unidad Educativa de Capacitación “San Simón Apóstol”, correspondiente al período comprendido del 01.07.2000 al 31.12.2000, del cual se observa que la utilidad generada en ese ejercicio fue de Bs. 6.038.961,83. Este instrumento carece de firma y no hay evidencia que la empresa por medio de sus administradores autorizaron su elaboración, por lo cual el tribunal no le atribuye valor probatorio. Así se declara.
3.- Balance General (f. 18) de la Unidad Educativa de Capacitación “San Simón Apóstol”, correspondiente al 31.12.2000, del cual se observa que la empresa presentó como total de pasivos y capital la cantidad de Bs. 8.278.961,83. Este instrumento carece de firma y no hay evidencia de haber sido autorizada su elaboración, por lo cual el tribunal no le atribuye valor probatorio. Así se declara.
4.- Estado de Ganancias y Pérdidas (f. 19) de la Unidad Educativa de Capacitación “San Simón Apóstol”, correspondiente al período comprendido del 01.01.2001 al 31.12.2001, del cual se observa que la utilidad generada en ese ejercicio económico fue de Bs. 802.503,44. Este instrumento carece de firma y no hay evidencia de haber sido autorizada su elaboración, por lo cual el tribunal no le atribuye valor probatorio. Así se declara.
5.- Balance General (f. 20) de la Unidad Educativa de Capacitación “San Simón Apóstol”, correspondiente al 31.12.2002, del cual se observa que la empresa presentó como total de pasivos y capital la cantidad de Bs. 9.972.515,29. Este instrumento carece de firma y no emerge haber sido autorizada para su elaboración, por lo cual el tribunal no le atribuye valor probatorio. Así se declara.
6.- Balance General (f. 21) de la Unidad Educativa de Capacitación “San Simón Apóstol”, correspondiente al 30.08.2002, del cual se observa que la empresa presentó como total de pasivos y capital la cantidad de Bs. 10.585.062,35. Este instrumento carece de firma y no hay prueba en autos que acredite que está autorizada su elaboración, por lo cual el tribunal no le atribuye valor probatorio. Así se declara.
7.- Original de publicación de cartel de Convocatoria (f.22) publicado en el diario La Hora, en fecha 27.07.2002, pagina 10, en el cual se evidencia que la ciudadana Mirelis Salazar de Boadas, titular de la cédula de identidad N° 9.300.120, en su condición de Sub-directora de la Unidad Educativa de Capacitación San Simón Apóstol, C.A., convoca a todos los socios de la empresa a una asamblea extraordinaria que se efectuará el día 01.08.2002, a las 6:00 p.m. en la sede de la empresa. Asimismo se observa que los puntos a tratar son: Primero: Aprobación o improbación del balance general del estado de ganancias y pérdidas de los períodos comprendidos del 16.06.2000 al 31.12.2000; del 01.01.2001 al 31.12.2001, previo informe del comisario; segundo: Disolución y liquidación de la empresa. En la publicación se expresa que de no lograrse el quórum requerido conforme a la cláusula décima segunda de los estatutos sociales de la empresa, se convocará a una nueva asamblea extraordinaria dentro de los cinco días siguientes. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil para acreditar que en la referida fecha fue convocada una asamblea extraordinaria a efectuarse el día 01.08.2002 las 6: 00 de la tarde en la sede social de la compañía para tratar el orden del día explanado en dicha publicación. Así se declara.
8.- Original de publicación de cartel de convocatoria (f.23) publicado en el diario La Hora, en fecha 03.08.2002, pagina 8, en el cual se evidencia que la ciudadana Mirelis Salazar de Boadas, titular de la cédula de identidad N° 9.300.120, en su condición de Sub-directora de la Unidad Educativa de Capacitación San Simón Apóstol, C.A., convoca a todos lo socios de la empresa a una asamblea extraordinaria que se efectuará el día 08.08.2002, a las 6:00 p.m. en la sede de la empresa. Asimismo se observa que los puntos a tratar son: Primero: Aprobación o improbación del balance general del estado de ganancias y pérdidas de los períodos comprendidos del 16.06.2000 al 31.12.2000, del 01.01.2001 al 31.12.2001, previo informe del comisario; segundo: Disolución y liquidación de la empresa. En la publicación se expresa que a esa segunda convocatoria de no reunir el quórum necesario, se dará un lapso de espera de 30 minutos para una tercera y última convocatoria en la cual se tomarán las decisiones, de liberaciones (sic) con las personas asistentes. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil para acreditar que en la referida fecha fue convocada una asamblea extraordinaria a efectuarse el día 01.08.2002 las 6: 00 de la tarde en la sede social de la compañía para tratar el orden del día explanado en dicha publicación. Así se declara.
9.- Original de comunicación N° 018 (f.24) de fecha 09.05.2002, emanada de la División de Registro, Control y Evaluación de Estudios de la Zona Educativa del Estado Nueva Esparta, Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, firmada y sellada por la profesora Nancy Mendoza Guerra, dirigida a la ciudadana Mirelis S. de Boadas, en su condición de representante legal del plantel U.E.C “San Simón Apóstol”, mediante la cual se le concede la autorización para desempeñar el cargo de Director de dicho plantel al ciudadano Luís Alberto Gómez, titular de la cédula de identidad N° 4.048.564, a partir del año escolar 2001/2002, en atención de a la solicitud efectuada por el plantel. Este Instrumento al emanar de un ente administrativo se le asigna el valor probatorio consagrado en el artículo 1.359 del Código Civil, para acreditar lo contenido en su texto; es decir, la autorización para desempeñar el cargo de Director de dicho plantel al ciudadano Luís Alberto Gómez, correspondiente al año escolar 2001-2002. Así se establece.
10.- Original de comunicación escrita (f.25) de fecha 31.08.2002, en cuyo encabezamiento se lee: Ciudadana Mirelis Salazar de Boadas, Sub-directora de la U.E.C San Simón Apóstol C.A., suscrita por el Licenciado Israel José Velásquez Boadas, C.P.C N° 12.223, mediante la cual le participa que por motivos estrictamente personales renuncia con carácter irrevocable al cargo de comisario que desempeña en la sociedad mercantil. Este instrumento emana de un tercero ajeno al juicio y al no ser ratificado en este proceso como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal no le atribuye valor probatorio. Así se establece.
11.- Original de comunicación escrita (f.26) de fecha 30.05.2002, dirigida a la ciudadana Licenciada Emira Hernández, Jefe del Distrito Escolar N° 3, firmada y sellada por la ciudadana Mirelis Salazar de Boadas, y recibida en esa misma fecha según firma ilegible y sello húmedo, mediante la cual le participa que la U.E.C “San Simón Apóstol” funcionará hasta ese año escolar por razones de carácter administrativo. Este instrumento fue presentado junto con el libelo de la demanda, y al emanar de la parte actora, se le asigna el valor probatorio contenido en el artículo 1.374 del Código Civil, para demostrar el texto en él contenido, es decir, la participación que se le hizo a la Jefe del Distrito Escolar N° 3, que la U.E.C “San Simón Apóstol” funcionará hasta el año escolar 2002, por razones de carácter administrativo. Así se establece.
12.- Copia al carbón de comprobante de Egreso S/N (f. 27 al 33) por concepto de liquidación octubre 2000 a septiembre 2001, cheque N° 20613660, del Banco Corp Banca, a la orden de Victoria Rojas Vásquez, por un monto de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), de fecha 30.09.2001, recibido según firma ilegible por el titular de la cédula de identidad N° 4.050.235. Copia al carbón de comprobante de Egreso S/N por concepto de quincena del 01.09.2001 al 15.09.2001, cheque N° 54613647, del Banco Corp Banca, a la orden de Victoria Rojas Vásquez, por un monto de ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 125.000,00), de fecha 17.09.2001, recibido según firma ilegible por el titular de la cédula de identidad N° 4.050.235. Copia al carbón de comprobante de Egreso S/N por concepto de quincena del 16.09.2001 al 30.09.2001, de la cual se observa que se le restó la cantidad de Bs. 25.000,00 por abono anterior, cheque N° 26613655, del Banco Corp Banca, a la orden de Victoria Rojas Vásquez, por un monto de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), de fecha 30.09.2001, recibido según firma ilegible por el titular de la cédula de identidad N° 4.050.235. Copia al carbón de comprobante de Egreso S/N, por concepto de quincena del 16.06.2001 al 30.06.2001, cheque N° 32767407, del Banco Corp Banca, a la orden de Victoria Rojas, por un monto de ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 125.000,00), de fecha 02.07.2001, recibido según firma ilegible por el titular de la cédula de identidad N° 4.050.235. Copia al carbón de Comprobante de Egreso S/N, por concepto de quincena del 16.05.2001 al 30.05.2001, cheque N° 40767385, del Banco Corp Banca, a la orden de Victoria Rojas, por un monto de ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 125.000,00), de fecha 15.06.2001, recibido según firma ilegible por el titular de la cédula de identidad N° 4.050.235. Copia al carbón de comprobante de egreso S/N, por concepto de asignación correspondiente al mes de diciembre (socia), cheque N° 15766598, del Banco Corp Banca, a la orden de Victoria Rojas Vásquez, por un monto de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), de fecha 15.01.2002, recibido según firma ilegible por el titular de la cédula de identidad N° 4.050.235. copia al carbón de comprobante de egreso S/N, por concepto de asignación mensual (socia) mes de Noviembre, cheque N° 20648043, del Banco Corp Banca, a la orden de Victoria Rojas Vásquez, por un monto de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), de fecha 07.12.2001, recibido según firma ilegible por el titular de la cédula de identidad N° 4.050.235. De estos instrumentos no puede determinarse el emitente pues sólo consta de ellos una firma ilegible cuya cédula coincide con la de la parte accionada, más no acredita que dichas cantidades fueron erogaciones realizadas por la Unidad Educativa de Capacitación San Simón Apóstol C.A. y menos aun de la actora Mirelis Salazar de Boadas. Así se declara.
13.- Original de recibo S/N (f.34) en cuyo encabezamiento se lee: Recibo- Mes de Octubre, del cual se desprende que le fueron entregados a la socia Victoria Rojas Vásquez, la cantidad de Bs. 150.000,00 mediante cheque N° 628361 del Banco Corp Banca, de fecha 23.10.2001; asimismo se observa que el recibo no se encuentra firmado por la ciudadana Victoria Rojas Vásquez y menos aun aprobado por la promovente, por lo cual el tribunal no le tribuye valor probatorio. Así se declara.
14.- Copia al carbón de comprobante de Egreso S/N (f. 35) por concepto de quincena del 01.08.2001 al 15.08.2001, cheque N° 40360774, del Banco Corp Banca, a la orden de Victoria Rojas, por un monto de ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 125.000,00), de fecha 15.08.2001, recibido según firma ilegible. De este instrumento no puede determinarse el emitente pues sólo consta en él una firma ilegible de la persona que en apariencia recibe las cantidades de dinero mediante cheque por lo que el tribunal no le atribuye valor probatorio. Así se declara.
15.- Comprobante de Egreso S/N (f. 36) por concepto de vacaciones, cheque N° 62613627, del Banco Corp Banca, a la orden de Victoria Rojas Vásquez, por un monto de ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 125.000,00), de fecha 15.07.2001, recibido según firma ilegible. De este instrumento no puede determinarse el emitente pues sólo consta de él una firma ilegible de la persona que en apariencia recibió la suma de dinero por concepto de vacaciones, por que esta alzada no le asigna valor probatorio. Así se declara.
16.- Original de documento denominado “Liquidación de Contrato de Trabajo” (f. 37) emanado de la U. E. C. “San Simón Apóstol”, a nombre de Victoria Vásquez Rojas, por el período correspondiente al 01.10.2000 al 01.10.2001, cheque 613627, del Banco Corp Banca, de fecha 15.08.2001, por el monto de ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 125.000,00). Este instrumento carece de firma de emitente y de la ciudadana a quien se le hace el presunto pago por concepto de liquidación de contrato de trabajo, por lo que el tribunal no le asigna valor probatorio. Así se declara.
17.- Copia al carbón de comprobante de Egreso S/N (f. 38) por concepto quincena 01.07.01 al 16.07.2001, cheque N° 767425, del Banco Corp Banca, a la orden de Victoria Rojas, por un monto de ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 125.000,00), de fecha 17.07.2001, el cual no se encuentra firmado por la beneficiaria y de él no se desprende quien realiza la erogación, por lo que esta alzada no le atribuye valor probatorio. Así se declara.
18.- Copia al carbón de comprobante de Egreso S/N (f. 39) por concepto quincena 01.07.01 al 16.07.2001, cheque N° 40360745, del Banco Corp Banca, a la orden de Victoria Rojas Vásquez, por un monto de ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 125.000,00), de fecha 07.07.2001, el cual no se encuentra firmado por la beneficiaria, así como del texto no consta quien realiza el pago, por lo que no se le atribuye valor probatorio alguno. Así se declara.
19.- Original de recibo S/N (f.40 al 43) del cual se desprende que le fue entregada a la ciudadana Victoria Rojas Vásquez, socia de la U.E.C. “San Simón Apóstol” la cantidad de Bs. 250.000,00 correspondiente a la asignación mensual de junio del año 2002, mediante cheque N° 00379766 del Banco Corp Banca, de fecha 22.03.2002; Original de recibo S/N, del cual se desprende que le fue entregada a la ciudadana Victoria Rojas Vásquez, socia de la U.E.C. “San Simón Apóstol” la cantidad de Bs. 250.000,00 correspondiente a la asignación mensual de mayo del año 2002, mediante cheque N° 00379765 del Banco Corp Banca, de fecha 22.03.2002; Original de recibo S/N, del cual se desprende que le fue entregada a la ciudadana Victoria Rojas Vásquez, socia de la U.E.C. “San Simón Apóstol” la cantidad de Bs. 500.000,00 correspondiente a la asignación mensual de los meses marzo y abril del año 2002, mediante cheque N° 00379764 del Banco Corp Banca, de fecha 22.03.2002; asimismo se observa que el recibo no se encuentra firmado por la ciudadana Victoria Rojas Vásquez. Original de recibo S/N, del cual se desprende que le fue entregada a la ciudadana Victoria Rojas, socia de la U.E.C. “San Simón Apóstol” la cantidad de Bs. 250.000,00 correspondiente a la asignación mensual de febrero del año 2002, mediante cheque N° 00379751 del Banco Corp Banca, de fecha 28.02.2002.
Estos instrumentos no indican la persona o empresa que realizó los pagos, así como tampoco están firmados por la ciudadana Victoria Rojas quien en apariencia recibió las cantidades de dinero por concepto de asignación mensual y en tal virtud este tribunal no le asigna valor probatorio. Así se declara.
VI.-Motivaciones para decidir
De los autos se desprende, que la parte actora no sólo pide la disolución anticipada de la sociedad de comercio denominada Unidad Educativa de Capacitación San Simón Apóstol C.A., sino además la aprobación o improbación de los balances de la gestión administrativa y el pago de las cantidades de dinero que en su calidad de socia le corresponden -según su dicho- por utilidades y diferentes beneficios arrojados por la empresa. De la lectura del petitorio inserto en el libelo de la demanda, con evidente claridad se observa que las pretensiones de la parte actora se tramitan por medio de procedimientos incompatibles entre sí.
En efecto, la disolución anticipada de la sociedad la admite la ley mercantil por distintas causas y así el articulo 224 del Código de Comercio Venezolano establece que dicha disolución surte efecto luego de la publicación del documento respectivo; luego, el articulo 280 eiusdem, prevé la disolución anticipada de la sociedad como norma supletoria al contrato y los estatutos sociales requiriendo convocatoria previa y un número de socios que representen las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de los que representen por lo menos la mitad de ese capital; asimismo, el articulo 340 de la ley mercantil preceptúa en el ordinal 6, que por decisión de los socios se disuelven las compañías de comercio. Este procedimiento para la disolución de la compañía se rige por el procedimiento ordinario; esto es, aquel que no tiene previsto en la ley un trámite especial; de manera que si se añade una pretensión con un procedimiento distinto la demanda deriva en inadmisible; por cuanto, no pueden acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente; que sean contrarias ente sí o aquellas cuyo procedimiento sean compatibles entre sí.
La parte actora narra en su escrito libelar que entre ella y su socia hay diferencias insalvables por lo cual procuró la realización de asambleas ordinarias para la aprobación o no de la gestión administrativa y sus respectivos balances al tiempo que demanda el pago de las cantidades de dinero que en la calidad de socia le corresponden por utilidades y otros conceptos, requiriendo del tribunal además la realización de un inventario como si se tratara de una compañía en fase de liquidación; oportunidad, etapa o fase que permite la formación del inventario por parte de los liquidadores en el modo que determine el contrato social y si éste nada establece, conforme a las reglas de la ley mercantil.
La parte demandante – como se ha dicho – solicita la aprobación o improbación de los balances de la compañía desde su constitución hasta agosto de 2002. Al respecto el contrato social en su cláusula décima primera, establece la forma de celebrarse la asamblea ordinaria de accionista y la cláusula décima tercera, contiene los puntos que pueden tratarse en asamblea ordinaria y entre ellos se encuentra discutir, aprobar o modificar el balance con vista del informe del comisario y la disolución o liquidación de la compañía; no obstante, los administradores de acuerdo al Código de Comercio son quienes presentan a los comisarios con un mes de anticipación por lo menos al día fijado para la asamblea, el balance que ha de discutirse. Dicho balance debe indicar con exactitud el capital social, las entregas efectuadas y las demoradas, los beneficios realmente obtenidos y las pérdidas sufridas con el cargo de no atribuirle valor a los créditos incobrables; a su vez, los comisarios presentarán un informe que explique los resultados del balance y de la administración y de ser conveniente hacer sugerencias en torno a su aprobación. De lo anteriormente expuesto; es decir, de la demanda y de la ley mercantil, se revela que la parte demandante no agotó conforme al contrato social ni a la ley aplicable los mecanismos para obtener la presentación y contenido del balance que fijen o determinen con exactitud el acervo social, por lo cual debió tramitar el procedimiento previsto en el articulo 291 del Código de Comercio Venezolano, que instituye el procedimiento a seguir cuando exista incumplimiento de los deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios; el mencionado procedimiento se tramita ante el juez de comercio y concluye con la terminación del procedimiento cuando no haya existencia de verdad en las denuncias o bien, con la convocatoria inmediata de la asamblea. De lo expuesto se extrae, que la pretensión contenida en el numeral 1 de la demanda se ventila a través de un procedimiento totalmente distinto al preceptuado por la ley para la disolución total y anticipada de la compañía. Así se decide.
En cuanto a la pretensión inserta en el particular segundo de la demanda que versa sobre la cancelación de utilidades y demás beneficios que pudieran corresponderles a la socia demandante, se concluye que corre igual suerte que la primera, toda vez que los accionistas perciben dividendo por utilidades líquidas y recaudadas en virtud de los balances sociales; de modo que si no existe presentación y contenido del balance no existe a su vez fijación de beneficios y pérdida, y por ende, las reglas convencionales o legales para dividirse los beneficios están sujetas irremediablemente al balance, que permite demostrar con certeza los beneficios real y ciertamente obtenidos y las pérdidas experimentadas. En consecuencia ésta pretensión de exigencia de dividendos está estrechamente ligada a la inserta en el particular primero de la demanda, por lo cual resulta igualmente incompatible con el procedimiento de disolución anticipada de la compañía. Así se decide.
Cabe añadir, que la parte accionante en torno al reclamo de las cantidades de dinero que en calidad de socia –en su decir- le pertenecen, contaba con la acción prevista en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que le permite demandar al socio para que le rinda cuentas, señalado con precisión la obligación del demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deba comprender la rendición. Lo expuesto, conduce a la conclusión que las pretensiones que la actora acumuló en su libelo se tramitan por procedimientos incompatibles entre sí. Así se decide.
En relación a la disolución anticipada de la compañía, el tribunal al evidenciar la no procedencia de la acumulación de pretensiones considera inoficioso el análisis de éste aspecto, apuntando que el Código de Comercio Venezolano permite que por decisión de los socios se disuelva la compañía antes del tiempo prefijado siguiendo lo dispuesto en los estatutos sociales y a falta de estos el procedimiento previsto en el articulo 280 y siguientes de dicho texto, tomando en consideración que en esta materia rige el principio de la conservación de la empresa cuyo propósito es amparar la subsistencia de la sociedad; de manera que las disposiciones legales a pesar de ser de aplicación supletoria son de estricta observancia cuando el contrato social y los estatutos no disponen otra cosa. Así se decide.
VII.- Decisión
En fuerza de las consideraciones anteriores este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: Sin lugar la apelación ejercida por el abogado Cruz Daniel Carreño Fernández, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mirelis Salazar de Boadas contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 19.09.2005.
Segundo: Inadmisible la demanda interpuesta por la ciudadana Mirelis Salazar de Boadas contra la ciudadana Victoria del Valle Rojas Vásquez.
Tercero: Se condena en costas del recurso a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el fallo fuera del lapso legal.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en la Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,
Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 06897/05
AELG/ACG/
Definitiva
En esta misma fecha (18.04.2006) siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo
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