REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
195° y 147°
I.- Identificación de las partes
Parte actora: El Pingüino Import, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 02.07.1996, anotado bajo el N° 1.515, tomo 2, adicional 2, con domicilio en Porlamar, Estado Nueva Esparta, representada por su presidente ciudadano Hussein Youssef El Ledin, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.058.077.
Apoderada judicial de la parte actora: Beatriz Elena Salazar Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.834.
Parte demandada: Tronco Seco, C.A, sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 03.10.1978, bajo el N° 100, Tomo III, adicional 1, con domicilio en Porlamar, Estado Nueva Esparta, representada por el ciudadano Ahiman Kalil Ibrahim Sleiman, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.190.285, y el ciudadano Kalil Nagib Ibrahim Gehim, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 12.070.283 y d este domicilio.
Apoderada judicial de la parte demandada: Naileth Brito Peña, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.612, de este domicilio.
II.- Breve reseña de las actas del proceso.
Mediante oficio N° 14136-05 de fecha 22.09.2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante de ciento veintitrés (123) folios útiles, expediente N° 8568-05, (cuaderno de medidas) contentivo del juicio que por Daños y Perjuicios sigue Pingüino Import, C.A contra la empresa Tronco Seco, C.A y el ciudadano Kalil Nagib Ibrahim Gehim a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la abogada Beatriz Salazar Gómez en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra decisión interlocutoria dictada por el Juzgado de la causa en fecha 03.08.2005.
Por auto de fecha 28.09.2005, (f.124) este Tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a las partes que el acto de Informes tendrá lugar el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
En fecha 17.10.2005 (f. 125 al 129), la abogada Beatriz Salazar Gómez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presenta escrito de Informes junto con anexos (f. 130 al 153).
En fecha 02.11.2005 (f. 154 al 157) la abogada Naileth Brito Peña, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presenta escrito.
Mediante auto de fecha 02.11.2005 (f.158) el Tribunal declara vencido el lapso de observaciones a los informes y aclara a las partes que la causa entró en estado de sentencia a partir del 01.11.2005 (inclusive).
En la oportunidad legal este Tribunal no dictó el fallo correspondiente por lo que pasa hacerlo ahora en los siguientes términos:
III.- Antecedentes y fundamentos de la apelación
En fecha 06.06.2005 (f.1) mediante auto el tribunal de la causa abre el cuaderno de medidas y a los efectos de proveer sobre el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar, ordena a la parte actora ampliar la prueba de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que una vez cumplida la exigencia, se proveerá sobre el decreto.
Consta a los folios 2 al 78 del presente expediente, escrito y anexos presentados en fecha 07.07.2005 por la abogada Beatriz Elena Salazar Gómez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
Mediante escrito presentado en fecha 12.07.2005 (f. 79 al 83) por la abogada Naileth Brito Peña, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicita al tribunal de la causa niegue la medida preventiva por cuanto no se encuentran llenos los requisitos de ley.
En fecha 13.07.2005 (f. 84) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual niega la solicitud de la parte demandada, por cuanto considera que la parte actora dio cumplimiento al auto dictado en fecha 06.06.2005; y en consecuencia decreta medida preventiva de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y el local comercial sobre él construido, ubicado en el Boulevard Guevara entre calles Velásquez y San Nicolás de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este estado, distinguido con el N° 9-33, el cual tiene un área aproximada de 407,41 mts2, en su planta baja y en su planta alta con un área aproximada de 15,70 mts por 7,85 mts para una área aproximada de 123,24 mts², dando un total de 530,66 mts² con los siguientes linderos: Norte: El local N° 4, propiedad de Maamoud Hamoud, en una longitud de 51,90 mts; Sur: con el local N° 2, propiedad de Luis Elneser, en una longitud de 51,90 mts. Este: que es su frente Boulevard Guevara en una longitud de 7,85 mts; Oeste: con terrenos o casas que son o fueron de Paredes Indriago, Jacinto Romero y Mariana León, hoy propiedad de Rosa Fontourvel y Raúl Sifontes. Dicho inmueble le pertenece al codemandado ciudadano Kalil Nagib Ibrahim Gehim, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 08.01.1993, anotado bajo el N° 37, folios 173 al 177, Protocolo Primero, Tomo 1°, primer trimestre de ese año. En esa misma fecha se libró el oficio correspondiente a la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Mariño (f. 85 al 86).
La oposición a la medida preventiva decretada
En fecha 18.07.2005 (f. 87 al 92) la abogada Nahilet Brito Peña, en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada, consigna escrito mediante el cual formula oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 13.07.2005.por el tribunal de la causa, por cuanto considera que no se dio cumplimiento a los requisitos legales necesarios para que la medida sea acordada; y asimismo solicita revoque la medida decretada. En su escrito señala lo siguiente:
- Que para que sea procedente el decreto de medidas cautelares deben encontrarse llenos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora. Que en el caso de marras, la parte actora solicitó una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, pretendiendo dar cumplimiento al primero de dichos requisitos es decir, la presunción grave del derecho que se reclama de una serie de copias certificadas, sin hacer ningún tipo de referencia a su contenido, ni explicar por qué consideraba que dichos documentos podrían constituir la presunción grave del derecho reclamado. Que con relación al riesgo de que quedase ilusoria la ejecución del fallo, la parte actora se refirió al cese de las actividades de Tronco Seco, C.A., al traspaso de las acciones que le pertenecían en propiedad a su representado Kalil Nagib Ibrahim Gehim y a la celebración de un contrato de arrendamiento. Que evidentemente, con ello no se daba cumplimiento a los requisitos legales para que pudiese ser acordada la medida cautelar solicitada, la parte actora no indicó el por qué de los recaudos acompañados, se evidencia la presunción de buen derecho, mas aun cuando ninguno de ellos establece obligación alguna de pago del demandado frente a los demandantes. Que los alegatos con los cuales se pretendió dar cumplimiento respecto al riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, con relación al demandado, resulta completamente absurdo toda vez que la venta de acciones por parte del mencionado ciudadano hace mas de nueve años y la celebración de un contrato de arrendamiento de un inmueble de su propiedad, no guarda ninguna relación con la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución de la sentencia que se dicte en el caso. Que el tribunal de la causa por auto dictado en fecha 06.06.2005, considera deficiente la prueba, y ordena su ampliación de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil. Que la parte actora presentó un escrito, en fecha 07.07.2005, pero que el mismo únicamente guarda relación con hechos referidos a la empresa Tronco Seco, C.A., persona jurídica distinta al ciudadano Nagib Ibrahim Gehim, al cual pertenece el inmueble al que se refiere la medida cautelar. Que la parte actora pretendió dar cumplimiento al requisito del periculum in mora, con los recaudos referidos al cese de las actividades comerciales por parte de la empresa Tronco Seco, C.A., y la ejecución de créditos fiscales seguidos contra la mencionada empresa por parte del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
- Que en fecha 12.07.2005, presentó escrito ante el tribunal de la causa, haciendo de su conocimiento que con ello jamás podría considerarse ampliada la prueba del periculum in mora, con respecto al ciudadano Nagib Ibrahim Gehim ya que todas esas pruebas se referían únicamente a la empresa Tronco Seco, C.A., persona distinta contra la cual había sido solicitada la medida cautelar. Que la parte actora no puede pretender alegar peligro por retardo respecto a uno de los codemandados y que la medida recaiga sobre un inmueble perteneciente a otro codemandado. Que el tribunal de la causa decretó medida cautelar sin tomar en cuenta los alegatos realizados en el escrito. Que el decreto de medida cautelar resultó completamente inmotivado, y no resuelve ninguno de los alegatos que planteó para que no fuera decretada la medida cautelar en contra del codemandado. Que reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado la necesidad de motivación respecto al decreto de medidas cautelares.
- Que el auto que acordó la medida señala únicamente que de los recaudos cursantes a los folios 3 al 78 se dio cumplimiento al auto que ordenó la ampliación de la prueba, pero no expresa ningún tipo de razonamiento de por que motivos se ha considerado que con esos recaudos se amplió la prueba y ha quedado demostrado el periculum in mora. Que a pesar de no indicarse los motivos, ninguno de los recaudos consignados, el día 07.07.2005, pueden ser considerados como medios de prueba respecto al riesgo de que la ejecución de la sentencia se haga ilusoria, con relación a su representado, pues en el escrito la parte actora no se refiere a él, sino a hechos relacionados con la empresa Tronco Seco, C.A., y ninguno de los recaudos tiene relación con su representado codemandado Kalil Nagib Ibrahim Gehim.
- Que esto implica que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos de ley para el otorgamiento de la medida cautelar decretada, por cuanto la parte actora no indicó ningún hecho o circunstancia referido a la conducta del ciudadano Kalil Nagib Ibrahim Gehim, y por lo tanto no están llenos los extremos de ley para otorgar una medida cautelar contra el codemandado. Que sería inconstitucional, que la parte actora cumpla con los requisitos para que sea acordada una medida contra una persona jurídica, y no cumpliéndolos respecto a una persona natural también demandada, el tribunal decrete medida que obre contra la persona natural. Que no existe una presunción de buen derecho respecto al codemandado, y ello es precisamente uno de los aspectos mas controvertidos en la presente causa, ya que se ha intentado una reclamación por el abuso de derecho contra una persona que no fue la que interpuso la demanda, y en base a ello alega y sostiene su falta de cualidad pasiva. Que no existe prueba del periculum in mora con relación al codemandado, y una lectura simple del escrito presentado por la parte actora, en fecha 07.07.2005, pone de manifiesto dicho incumplimiento, pues se pretendió subsanar la deficiencia en la prueba, haciendo solo mención a la empresa Tronco Seco, C.A, cuando la medida preventiva ha sido solicitada contra su representado, quien no tiene relación con la misma, ni como accionista, ni como administrador.
- Que debe existir prueba en autos de alguna conducta del codemandado, que haga presumir que existe un riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, distinto al simple retardo por la tramitación de la causa. Que la parte actora no señala ningún hecho imputable a su representado que constituya peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. Que en ese sentido, la Sala de Casación Civil ha sostenido…omissis... Que no existe ninguna conducta atribuible al codemandado, ni existe en autos un medio de prueba que constituya presunción grave, de que se pueda hacer ilusoria la ejecución del fallo. Que se debe proceder a revocar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el codemandado. Que no están llenos los extremos de ley para el otorgamiento de las medidas cautelares, sobre las cuales la Sala de Casación indicó: …omissis... Que el Juez debe analizar y determinar por qué considera llenos los extremos, lo cual no puede haber sido satisfecho con el escrito y los recaudos, presentado en fecha 07.07.2005, ya que no se refieren de ninguna manera a la persona sobre la cual recayó la medida.
- Considera que se consignaron unos recaudos para ampliar la prueba del periculum in mora referidos a un persona jurídica distinta, a la persona natural propietario del inmueble sobre el cual recayó la prohibición de enajenar y gravar, con la intención de crear la confusión de que los extremos de ley estaban llenos. Que al ser considerados y analizados todos los alegatos y pruebas consignadas, la medida preventiva deberá ser revocada. En caso contrario se causaría daño a su representado por el otorgamiento de una medida cautelar contra él, cuando la parte actora ni siquiera lo menciona para ampliar la prueba que consideró insuficiente el tribunal de la causa en su oportunidad.
Consta a los folios 93 y 94 de este expediente, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 27.07.2005 por la abogada Naileth Brito Peña, en carácter de apoderada judicial de la parte codemandada.
En fecha 27.07.2005 (f. 95 y 96) la abogada Beatriz Elena Salazar Gómez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28.07.2005 (f. 97 al 98) el tribunal de la causa dicta autos mediante los cuales admite las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 03.08.2005 (f. 99 al 105) el tribunal de la causa dicta sentencia mediante la cual declara con lugar la oposición planteada por la parte codemandada contra a la medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar decretada en fecha 13.07.2005; y suspende la misma.
En fecha 08.08.2005 (f. 106) la abogada Beatriz Elena Salazar, en su condición de autos, apela de la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 03.08.2005.
Mediante auto de fecha 12.08.2005 (f. 107) el juzgado de instancia oye en un solo efecto la apelación formulada y ordena la remisión del presente cuaderno de medidas a este Juzgado Superior, así como las copias certificadas del libelo de la demanda, del auto de admisión, y demás actuaciones contenidas en el cuaderno principal, a los fines que esta alzada conozca de la apelación interpuesta. Las copias certificadas fueron agregas a los folios 100 al 121 del presente expediente.
En fecha 22.09.2005 (f. 122) mediante auto el tribunal de la causa establece que una vez suministradas las copias certificadas y agregadas al cuaderno de medidas, acuerda la remisión del expediente al Juzgado Superior.
IV.- Actuaciones en la Alzada
En fecha 17.10.2005 (f.125 al 129) la abogada Beatriz Elena Salazar, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito de informes, en el cual expone lo siguiente:
- Que se hace una primera observación en el sentido de que esa medida preventiva fue decretada con fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en cumplimiento de las presunciones de gravedad del derecho reclamado y el temor de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, que como queda expuesto y como está consagrado en la ley, se trata de presunciones a las que el juez llega una vez examinados los elementos de autos que abonan en esos sentidos y en este caso con ampliación de los medios de prueba aportados. Es decir que la medida se decretó sin previa garantía exigida por el tribunal de la causa, únicamente con vista a los elementos probatorios aportados por el solicitante. Que la juez de la causa exigió la ampliación de la prueba del elemento del peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo y que una vez satisfecha decretó la medida preventiva. Que la suspensión de la medida que el tribunal de la causa decretó, sin exigir garantías, por considerar que se encontraban llenos los extremos de ley, resulta más gravoso y perjudicial para el solicitante de la medida, que no decretarla desde el primero momento y exigir las garantías previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. Que ello lleva implícita una evidente responsabilidad y contradicción, toda vez que el caudal probatorio de los requisitos de procedencia de la medida preventiva solo fue aportado al proceso por la parte solicitante de la medida, siendo que la parte opositora se limitó a promover el mérito de autos.
- Que si está demandando una indemnización de daños y perjuicios y está invocando en el libelo de demanda una responsabilidad solidaria entre la compañía anónima y la persona natural, propietaria del bien sobre el que recaerá la medida preventiva, no puede la juez a quo emitir opinión anticipada en el sentido de analizar documentos que a su anticipado criterio relevan de responsabilidad a la persona natural codemandada en esta causa. Que en consecuencia, esos argumentos de la parte opositora a la medida preventiva decretada, debió la juez a quo desecharlos por corresponder a apreciaciones o valoraciones estrechamente relacionadas con el fondo del asunto debatido. Que el tema debatido se centra en el elemento de la ilusoriedad de la ejecución del fallo y es la representación de la parte codemandada quien manifiesta que la parte actora se refirió al cese de actividades comerciales de la empresa codemandada Tronco Seco, C.A., al traspaso de las acciones que le pertenecían en propiedad al codemandado y a la celebración de un contrato de arrendamiento; que por ello es falso que los recaudos producidos solo se refieren a la sociedad mercantil codemandada.
- Que no puede la juez a quo emitir esas conclusiones de fondo para terminar suspendiendo la medida preventiva que ella misma dictó, con conocimiento de esa causa y en base a la ampliación de la prueba respecto de uno solo de los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el temor que se haga ilusoria la ejecución del fallo. Que los mismos medios probatorios, le sirvieron a la juez a quo para basar el decreto de la medida preventiva y al mismo tiempo para revocarlo, sumergiéndose en apreciaciones acerca de los que constituye parte importante y determinante del fondo del asunto debatido. Que constituye una evidente violación a los derechos constitucionales del debido proceso, la defensa y la tutela judicial efectiva, que la jueza a quo, haya encontrado demostrados los extremos requeridos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida preventiva, y luego, sin que la parte opositora aportara otros medios probatorios distintos a los que sirvieron de base y análisis para dicho decreto, la juez a quo reinterpreta los mismos medios probatorios y revoca el decreto de la medida. Solicita la revocatoria del fallo apelado, que se declare sin lugar la oposición al decreto de la medida preventiva en la causa y que se mantenga su vigencia. (…)
V.- La sentencia recurrida
Se observa que el fallo recurrido expresa:
“ … En ese sentido, se observa que ciertamente emerge de las copias fotostáticas que rielan (sic) desde el folio 13 al 20 que los ciudadanos AHIMAN KALIL IBRAHIM SLEIMAN y MARWAN KALIL IBRAHIM SLEIMAN según la resolución emanada de la Dirección de Recaudación de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta figuran como representantes de la sociedad mercantil co-demandada TRONCO SECO C.A., lo cual se confirma del mérito de las actas de asamblea general extraordinaria de accionistas de la referida empresa Alebradas el 08.07.1996 y 08.02.2001 registrada la primera el 27.08.1996 por ante (sic) el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial bajo el N° 1938, tomo 4 adicional 38, cursantes a los folios 256, 257, 273 y 275 de la primera pieza del cuaderno principal en la cual consta que el co-demandado KALIL NAGIB IBRAHIM GEHIM vendió las acciones que poseía en dicha empresa y que sus accionistas son los ciudadanos AHIMAN KALIL IBRAHIM SLEIMAN y MARWAN KALIL IBRAIM SLEIMAN, fungiendo el primero, como vicepresidente y el segundo como presidente.
Esta circunstancia evidentemente que enerva los presupuestos fácticos tomados en consideración por el Tribunal en fecha 13.07.2005, cuando consideró ampliadas las pruebas, toda vez que en esa oportunidad bajo el supuesto de que el ciudadano KALIL NAGIB IBRAHIM GEHIM ostentaba la representación legal de la empresa co-demandada consideró probado el periculum in mora, en función de que los artículos 25 al 29 del Código Orgánico Tributario señalan como co-responsable o responsables solidarios de las obligaciones tributarias que se le exigen a una persona jurídica, a sus directores, gerentes, administradores o a su representante legal.
De ahí, que al quedar comprobado que con el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil TRONCO SECO, C.A. de fecha 08.07.1996 a través de la cual el co-demandado KALIL NAGIB IBRAHIM GEHIM vendió las acciones en dicha empresa co-accionada TRONCO SECO, C.A. se estima que la oposición planteada en contra de la medida de prohibición de enajenar y gravar recaída sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un lote de terreno y el local comercial sobre el construido, ubicado en el Boulevard Guevara entre calles Velásquez y San Nicolás de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, debe ser suspendida. Y así se decide. (…) Primero: Con Lugar la oposición planteada por la abogada NAILETH BRITO PEÑA, apoderada judicial de la parte codemandada, ciudadano KALIL NAGIB IBRAHIM GEHIM, en contra de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por éste Tribunal en fecha 13.07.2005. Segundo: Se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 13.07.2005 sobre un bien inmueble propiedad del contenido Kalil Nagib Ibrahim Gehim, constituido por un lote de terreno y el local comercial sobre el construido, ubicado en el Boulevard Guevara entre calles Velásquez y San Nicolás de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta (…) Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia. (…)”
VI.- Motivaciones para decidir
Consta de los autos que la causa se inicia por demanda que por daños y perjuicios instauró el ciudadano Hussein Youssef El Ladin en su condición de presidente de la empresa El Pingüino Import C.A. contra la empresa Tronco Seco C.A., representada por el ciudadano Ahiman Kalil Ibrahim Sleiman y solidariamente o en su defecto en forma subsidiaria contra el ciudadano Kalil Nagib Ibrahim Gehim, en su condición de persona solidariamente generadora de los daños y perjuicios sufridos.
En su libelo de demanda, la parte actora pide que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble constituido por un lote terreno y el local comercial sobre él construido ubicado en el Boulevard Guevara, entre calles Velásquez y San Nicolás de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, el cual pertenece al codemandado Kalil Nagib Ibrahim Gehim, según documento protocolizado ante La Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, de fecha 08.01.1993, bajo el N° 37, folios 173 al 177, protocolo primero, tomo primero, primer trimestre de 1993, antes señalado con el N° 3 ahora con el N° 9-33, el cual tiene un área aproximada de construcción de cuatrocientos siete metros planta baja y en la planta alta con un área aproximada de quince metros con setenta centímetros (15,70 mts) por siete metros con ochenta y cinco centímetros (7,85 mts) para un área aproximada de ciento veintitrés metros cuadrados con veinticuatro centímetros cuadrados (123, 24, mts ²) para un área total de quinientos treinta metros cuadrados con sesenta y seis centímetros (530,66 mts) con lo siguientes linderos medidas particulares: Norte: el local N° 4, hoy propiedad de Maamoud Hamoud, en una longitud de cincuenta y un metros con noventa centímetros (51,90 mts); Sur: con el local N° 2, hoy propiedad de Luís Elneser, en una longitud de cincuenta y un metros con noventa centímetros (51,90mts); Este: que es su frente, Boulevard Guevara en una longitud de siete metros con ochenta y cinco centímetros (7,85 mts); Oeste: con terrenos o casas o casas que son o fueron de Paredes Indriago, Jacinto Romero y Mariana León hoy propiedad, hoy propiedad de Rosa Fontourvel y Raúl Sifontes.
El tribunal de la causa, luego de la orden impartida de ampliar la prueba con miras a acreditar el periculum in mora o peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo contemplado como requisito esencial para el decreto de la cautelar solicitada, finalmente en fecha 13.07.2005, decreta dicha medida recayendo sobre el descrito inmueble propiedad del codemandado Kalil Nagib Ibrahim Gehim, participándole al Registrador Inmobiliario del Municipio Mariño de éste Estado en la misma fecha, la medida decretada a los fines que estampe las notas correspondientes.
Consta que el mencionado ciudadano demandado en el juicio de forma oportuna y fundamentándose en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se opone a la medida decretada argumentando entre otros aspectos que los requisitos legales para ser acordada la medida no fueron cumplidos; que los recaudos consignados para dar cumplimiento a la orden de ampliación de la prueba están referidos a una persona jurídica distinta a la persona natural propietaria del inmueble sobre la cual recayó la misma por lo que pide que su oposición se declare con lugar y se suspenda la cautelar decretada; consta que los codemandados promovieron pruebas en la articulación probatoria a que se contrae el artículo 602, mencionado e igualmente consta que la parte actora dentro de dicha articulación probatoria, mediante escrito planteó argumentos e invocó el merito favorable de los autos.
Del análisis de las actas del proceso se evidencia en forma clara, que la demanda se interpone contra la empresa Tronco Seco y subsidiaria o solidariamente contra el ciudadano Kalil Nagib Ibrahim Gehim, por cuanto considera el actor que dicho ciudadano generó los daños y perjuicios sufridos. Si ello es así, y el juez de la causa encontró cumplidos los extremos que señala el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, el hecho que el ciudadano Kalil Nagib Ibrahim Gehim, haya vendido las acciones que poseía en dicha empresa y que en la misma sólo figuran como accionistas los ciudadanos Ahiman Kalil Ibrahim Sleiman y Marwan Kalil Ibrahim Sleiman, que el primero es vicepresidente y el segundo presidente de la citada empresa, no le excluye de la condición que tiene en la causa, que es la de codemandado y en consecuencia, sus bienes son susceptibles de ser objeto de medidas cautelares si se cumplen los extremos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. La recurrida expresa que los presupuestos fácticos tomados en cuenta para decretar la medida disminuyeron o se anularon por el sólo hecho que el ciudadano Kalil Nagib Ibrahim Gehim vendió sus acciones las cuales formaban parte del capital social de la empresa codemandada TRONCO SECO C.A., y que en aquella ocasión, es decir, en la oportunidad de la ampliación de la prueba consideró probado el periculum in mora en función de los artículos 25 al 29 del Código Orgánico Tributario que señala como co- responsables o responsables solidarios de la obligaciones tributarias a sus directores, gerentes, administradores o representantes legales.
En esta causa el accionante no demanda el cobro de obligaciones tributarias para que el tribunal considere que las actas que corren agregadas a los folios 13 al 78 de este expediente y que demuestran la acción ejercida por MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA contra la demandada TRONCO SECO C.A. ante un tribunal Superior Contencioso Tributario, sean suficientes para que la responsabilidad -aún no determinada del codemandado- mediante sentencia firme declare que éste no tiene obligación de resarcimiento para con el actor; de manera que este hecho y el evento de no tener cargo alguno en la junta directiva de la empresa y haber vendido sus acciones en la misma, no es causa suficiente para que prospere la oposición que formuló contra la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, toda vez, que el bien inmueble sobre el cual recayó la misma es propiedad de uno de los demandados en la causa.
Examinadas las actas del proceso, se evidencia que el a quo decretó la medida cautelar pues en su decir, están cumplidos los requisitos fomus boni iuris y periculum in mora. Luego, declara con lugar la oposición efectuada por el codemandado propietario del bien sobre el cual recayó la medida por las razones anotadas, esto es, porque no es accionista de la empresa TRONCO SECO C.A. y porque no ostenta en ella cargo alguno en la junta directiva con el añadido que los presupuestos que sirvieron de fundamento para considerar ampliada la prueba relativa al periculum in mora se enervaron o debilitaron, ya que en aquella ocasión consideró comprobado el requisito anotado para el dictamen en función de las normas establecidas en el Código Orgánico Tributario
LA Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00548 de fecha 03.08.2005, estableció:
“ La recurrida luego de señalar que se cumplen los dos requisitos concurrentes del fumus boni iuris y periculum in mora, emite consideraciones teóricas respecto a las exigencia que debe la demandante cumplir para la verificación del cumplimiento de los mismos, sin emitir ningún tipo de razonamiento que pueda entender la Sala como motivación para estimar cumplido el periculum in mora.
Para la determinación de su cumplimiento el sentenciador deberá apreciar no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquéllas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo no podía satisfacerse la pretensión del demandante, para lo cuál deberá emitir un razonamiento mediante el cual pondere si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio…” (Resaltado de la alzada)
La sentencia parcialmente copiada determina los elementos que el juzgador debe considerar para considerar cumplida la exigencia del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referida al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo. De la recurrida se revela que la motivación esgrimida por el tribunal de instancia para declarar con lugar la oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, son supuestos que no guardan relación alguna con las causales por las cuales dichas medidas cautelares pueden ser suspendidas o revocadas, o tal vez modificadas, toda vez, que –se insiste- el hecho que el codemandado no sea ahora accionista de la también demandad empresa Tronco Seco y no poseer cargo directivo en la misma, no son presupuestos validos para considerar que la oposición debe prosperar y el hecho que curse un juicio ejecutivo de crédito fiscal ante un Tribunal Contencioso Tributario no exime al codemandado del resarcimiento o indemnización que debe cumplir en caso de declararse con lugar la demanda. Por ello, esta alzada concluye que la motivación teórica efectuada por el a quo para declarar con lugar la oposición formulada y suspender el decreto cautelar se aparta por completo del requisito periculum in mora que consideró satisfecho en fecha 13.07.2005, oportunidad en l cual decretó dicha cautelar. Así se declara.
VII. Decisión
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la apelación ejercida por la abogada Beatriz Elena Salazar, en su carácter de apoderada judicial de la empresa El Pingüino Import C.A., parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 03.08.2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Sin lugar la oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar formulada por el codemandado Kalil Nagib Ibrahim Gehim. En consecuencia se revoca la sentencia apelada dictada el 03.08.2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
TERCERO: Se ordena mantener la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en la causa recaída sobre un bien inmueble propiedad del codemandado Kalil Nagib Ibrahim Gehim.
CUARTO: Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el fallo fuera del término legal.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia. Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,
Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 06890/05
AELG/acg
Interlocutoria
En esta misma fecha (18.04.2006) siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo
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