Asunto N° OP01-R-2006-000020.

Ponente: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PENADO: JOSÉ LUIS LUNA, venezolano, natural de Porlamar, de 25 años de edad, nacido en fecha 19 de agosto de 1980, soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la Cédula de Identidad N° 16.336.373, residenciado en la calle Libertad, casa de color marrón con fachada de piedras, Sector La Isleta, Municipio García del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: TIBISAY BETANCOURT BORREGALES, Defensora Pública Décima Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: LUIS ALBERTO VARGAS GUTIERREZ, Fiscal III del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el (Derogado) artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.



ANTECEDENTES


En fecha treinta (30) de enero de dos mil seis (2006), se recibe constante de veintidós (22) folios útiles, asunto contentivo de Recurso de Revisión de Sentencia condenatoria Firme interpuesto por la Juez II Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en el Asunto N° OP01-R-2006-000020 instruido contra el penado JOSÉ LUIS LUNA, a quien se le sigue Proceso Penal por la Comisión del Delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, al ponente N° 01 de este Despacho Judicial, quien para la fecha (30-01-2006) fungía como Juez Suplente Especial Dra. Victoria Milagros Acevedo, quien suplió su ausencia por vacaciones en esa oportunidad a quien suscribe la actual decisión JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, tal como consta al folio veintidós (22) de las respectivas actuaciones.

En fecha veintiuno (21) de febrero de 2006, la Corte de Apelaciones, admitió cuanto ha lugar en derecho, el Recurso de Revisión, conforme con lo dispuesto en el primer aparte del Artículo 455, en concordancia con los artículos 474 todos del Código Adjetivo Penal. Asímismo, se acordó fijar el acto de la Audiencia Oral y Pública, para el miércoles ocho (08) de marzo del presente año. Notificándose a las partes sobre el auto acordado. (Folio 24).

El ocho (08) de marzo del presente año (2006), mediante auto, se ordena diferir el Acto de la Audiencia Oral y Pública, para el día miércoles veintidós (22) de marzo de 2006, debido al no traslado del penado de autos.

Siendo el día y la hora fijada (22-03-2006. 11 AM.) para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la misma se llevó a cabo con la presencia del Penado JOSÉ LUIS LUNA, debidamente asistido por la Defensora Pública Penal Décima de la Unidad de Defensa Pública Penal, Dra. TIBISAY BETANCOURT BORREGALES, no compareciendo la Fiscal III del Ministerio Público.
En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto N° OP01-R-2006-000020, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

DE LA RECLAMACIÓN DE L A JUEZ II ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

En el presente asunto, la Juez II Itinerante de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, interpuso a favor del penado JOSÉ LUIS LUNA, recurso de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, la Dra. TIBISAY BETANCURT BORREGALES, Defensora Pública Décima de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, asistió a la Audiencia Oral y Pública al penado de autos, con el objeto de ratificar el contenido del Recurso de Revisión interpuesto por la recurrente, contra la sentencia condenatoria firme, dictada por el Tribuna de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de agosto de 2004, de conformidad con lo estatuido en los artículos 470 y 471numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal y que el presente recurso sea declarado con lugar, se dicte Sentencia de Reemplazo, y se disminuya la Pena impuesta a su defendido, de conformidad con lo establecido tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DE LA PROVIDENCIA (SENTENCIA) RECURRIDA

En providencia judicial de fecha once (11) agosto de 2004, el Tribunal de la recurrida, expresó entre otras cosas:
“…Omissis…
…sustancias éstas que al hacerles las correspondientes experticias químicas, resultaron ser: CLORHIDRATO DE COCAINA, para un peso neto de seis (6) gramos con ciento setenta (170) miligramos…
PENALIDAD
El delito por el cual es acusado el ciudadano JOSE LUIS LUNA…, por el representante del Ministerio Público y por el cual admitido los hechos, es el delito de: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado con la pena de prisión entre estos dos límites: de diez (10) a veinte (20) años, pero como se ha pedido por parte de la defensa tomar en cuenta el artículo 37 que prevé la media de la pena y el ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, por no tener antecedentes penales….pudiendo bajarla a menos del término medio indicado, pero sin bajarla del límite inferior o sea de diez años de prisión, pena que aplicándole el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la admisión de los hechos que se ha producido por parte del acusado de manera libre y espontánea en la audiencia oral, puede rebajársele hasta un tercio;…siendo la pena en definitiva a imponer al ciudadano antes mencionado de: SEIS (6) AÑOS y OCHO (8) MESES…”

CIMIENTOS DE PARA DECIDIR

Auscultados asazmente los fundamentos tanto del fallo recurrido, como del escrito contentivo del recurso de revisión, esta Corte para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Con relación a los alegatos y argumentos Esgrimidos por el Recurrente, la Alzada observa que en autos, cursa la sentencia definitiva y firme, dictada el once (11) de agosto de 2004 por el Tribunal de Control N° 04, de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano JOSÉ LUIS LUNA, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Derogada); pena impuesta en su límite inferior, al aplicar los artículos 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha cinco (05) de octubre dos mil cinco (2005), fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el tercer aparte de su artículo 31, tipifica y sanciona el Distribución Ilícita menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previendo una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, de donde se infiere que esta nueva Ley, en cotejo con la anterior (Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), que establecía una pena de diez (10) a veinte (20) años, la reduce para el referido delito.

SEGUNDA: Como el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al Principio de Irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia a las personas. De allí que en materia penal, las leyes que reduzcan una pena o excluyan o modifiquen un tipo delictuoso, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto favorece al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de que se dicte una nueva, que reduzca la pena a su justo límite o que ordene la libertad de quien haya sido condenado por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo fue suprimido en la nueva ley.

En ese sentido, también la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José, de fecha 22 de noviembre de 1969, ratificada por la país el 14 de julio de 1977, según Gaceta Oficial de la República N° 31.256, acogiendo la retroactividad de la ley penal cuando beneficie a las personas, en la parte final del artículo 9, dejó establecido: “Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

En este mismo orden de ideas la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 232 de fecha 10-03-05 en el Exp. 04-2602, y Sentencia del 03-07-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha dejado sentado lo siguiente:

“…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley, y como excepción su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentra sometida a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal mas favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…”.

TERCERA: Determinado lo anterior, se conduce a verificar si procede o no, lo solicitado por el recurrente en su recurso de revisión a favor del penado JOSÉ LUIS LUNA, esto es, la rebaja de la pena que le fuera impuesta en la fecha en que fue sentenciado, para lo cual, este Despacho Judicial Colegiado estima, que al encontrarse definitivamente firme la sentencia en la que fue condenado el mencionado ciudadano y en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en su tercer aparte del artículo 31 tipifica y sanciona con prisión de cuatro (04) a seis (06) años la Distribución Menor Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuyo delito fue condenado dicho ciudadano a la pena de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión, conforme con lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Hoy derogada), lo ajustado a derecho en este caso, es rebajar dicha pena, en la proporción correspondiente, para lo cual debe tomarse en cuenta la cantidad de sustancia ilícita incautada al penado que fue de SEIS (06) gramos con CIENTO SETENTA (170) MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA y las rebajas efectuadas por el Juzgador, partiendo del término medio, establecido en el artículo 37 del Código Penal, que en este caso es de cinco (05) años, aplicándole igualmente la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4° eiusdem y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, según el artículo 31 de la nueva Ley, quedando de esta manera revisada la sentencia definitiva y firme, mediante la cual fue condenado el antes mencionado penado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión y en su lugar se le rebaja al termino inferior indicado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a cuatro (04) años, de conformidad con lo establecido en los artículos 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándole igual las penas accesorias, a las cuales fue igualmente condenado el referido ciudadano. ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

Por las motivaciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, conforme con lo previsto en los artículos 24 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, 471.1, 473 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR EL RECURSO DE REVISIÓN de Sentencia interpuesto por la Juez II Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a favor del penado JOSÉ LUIS LUNA, contra la sentencia emitida en fecha once (11) de agosto de 2004, por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que lo condenó a cumplir la pena de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Derogada); pena impuesta al aplicar los artículos 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Modifica el quantum de la pena impuesta al penado JOSÉ LUIS LUNA, y se le CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes.

TERCERO: Se ordena librar oficios al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. Asímismo, al Internado Judicial Región Insular, con el objeto de notificarle lo decidido. ASI SE DECLARA.

Regístrese en el Libro Diario, publíquese, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase la presente causa al Tribunal II Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a través de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Notifíquese y cítese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil (2006). Años 195° y 147° de la Independencia y de la Federación respectivamente.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



JUAN GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Presidente de Sala (Ponente)



CRISTINA AGOSTINI CANCINO.
Juez Miembro



DELVALLE M. CERRONE MORALES.
Juez Miembro



LA SECRETARIA


AB. THAMARA RÍOS PÉREZ
Asunto N° OP01-R-2006-000020