Asunto N° OP01-X-2006-000028
Ponente: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ RECUSADA: Dra. CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
RECUSANTE: LUIS CARREÑO FIGUEROA, Venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 100.630 y de este domicilio, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ LUIS LEÓN HERNÁNDEZ, a quien se le sigue asunto por ante el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, signado con el N° OP01-P-2006-000668.
ANTECEDENTES
En fecha 10 de abril de 2006, se recibe la presente Incidencia constante de dieciséis (16) folios útiles procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, distinguido con el N° OP01-X-2006-000028, contentivo de Incidencia de Recusación propuesta por el Abogado LUIS CARREÑO FIGUEROA contra la Juez CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos recayó el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, tal como consta al folio dieciséis (16) de las presentes actuaciones.
En fin esta Sala, una vez revisadas y analizadas asazmente las Actas Procesales que contiene el asunto Nº 0P01-X-2005-000028, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
CAPITULO I
Ascendió la presente incidencia a esta Sala de la Corte de Apelaciones, en virtud de la Recusación interpuesta por el Abogado LUIS CARREÑO FIGUEROA, con el carácter de representante de la parte acusada en el asunto N° OP01-P-2006-000668 en contra la Juez CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, con fundamento en los Artículos 85 y 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Sala de Corte de Apelaciones observa:
PRIMERO: En fecha 04 de abril del año 2006, el Abogado LUIS CARREÑO FIGUEROA, mediante escrito presentó Incidencia de Recusación contra la Juez CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, con fundamento en los Artículos 85 y 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
“…se dio inicio a la ya nombrada Audiencia Preliminar, y el representante de la vindicta pública, expuso los alegatos por los cuales imputaba a mi representado, volviendo a expresar lo que se encuentra estipulado en la calificación aportada en la respectiva acusación y es el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES…; es cuando la ciudadana Juez antes de imponer de los derechos constitucionales que tiene mi representado hace la salvedad, y copio textualmente lo expresado por la ciudadana Juez: …Tomando en consideración lo expresado por la ciudadana Juez de Control N° 1 …, no es menos cierto que el artículo 330, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal establece o faculta a la juez al cambio de calificación distinta a la exigida por el Fiscal del Ministerio Público, pero es el caso que para que se de este supuesto debe haberse dado por concluida la Audiencia Preliminar, como lo establece el ya referido artículo en su inicio, pero es el caso que la Juez escucho (Sic) al representante de la vindicta pública y realizó la exposición antes resaltada, violando el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución… y el mismo artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal…Esto nunca ocurrió, ya que la audiencia no fue finalizada, y cuando me refiero a finalizada es que las partes intervinientes en la misma no fueron escuchadas, ni la defensa, ni el imputado ni siquiera la Víctima que se encontraba presente durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar.
Por todo lo expuesto es que interpongo formal RECUSACIÓN, en contra de la ciudadana Juez de Control en Funciones de Control N° 1 (Sic)…ya que la misma ha emitido opinión de fondo en la causa a la cual nos referimos, y considera la defensa que se está vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso…”
SEGUNDO: La Dra. CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO, procediendo de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, extendió el correspondiente informe en virtud del cual entre otras cosas estableció lo siguiente:
“…solicita que la presente recusación sea declarada inadmisible por cuanto la Audiencia Prelimar (Sic) no ha sido realizada en su totalidad y no existió el pronunciamiento del tribunal sobre la admisión o no de la presente acusación, siendo suspendida por este Tribunal para efectuarse a las cuarenta y ocho horas siguientes acordados a petición de la defensa, no violentándose de esta manera el derecho de la defensa al imputado…, no pudiendo considerarse como causa sobrevenida, ya que, es evidente que la Audiencia Preliminar no ha sido efectuada en su totalidad, solo fue suspendida con anuencia de la defensa, la causa por la cual se me recusa, es por lo que el recusante consideró que ya se había emitido una opinión de fondo en la presente causa vulnerándose el derecho a la defensa y el debido proceso, lo cual no ha existido un pronunciamiento por parte de esta Juzgadora para determinarse violaciones al debido proceso…
Lo que resulta acertado es que no emití ningún tipo de opinión, por ende, mi actuación de suspender el acto de la Audiencia Preliminar fue para preservar el Derecho a la defensa, y la impunidad de un delito del cual no hizo referencia el Ministerio Público, y no había concluido la Audiencia, ni había dado pronunciamiento alguno sobre la Acusación Fiscal, mal puede afectar mi capacidad subjetiva para conocer con imparcialidad de la presente causa, por cuanto en aras de preservar el debido proceso realicé un acto de procedimiento permitido por la ley, que no puede ser considerado como una falta grave que afecte mi imparcialidad, ya que no emití ninguna opinión por cuanto no era la oportunidad legal para ello…”
Ahora bien, luego de una revisión de las Actas Procesales que conforman la presente Incidencia de Recusación, contra la Juez CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, así como los argumentos del Abogado LUIS CARREÑO FIGUEROA y del informe explanado por la Jueza Recusada, así como las pruebas documentales y testifical ofrecidas por la parte recusada, observa esta Sala que la parte recusadora no demostró el hecho alegado en su escrito de recusación, al no existir en las presentes actuaciones que efectivamente la ciudadana Juez recusada haya emitido opinión en el asunto N° OP01-P-2006-000668 llevado por el Juzgado que preside, tal como lo manifestó el recusante y menos aún por la declaración testifical del ciudadano Secretario del prenombrado Tribunal de Control al deponer lo que a continuación sigue:
“El día tres (03) de Abril de dos mil seis (2006), siendo la fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el Asunto Penal OP01-P2006-000668, verificadas las formalidades de ley se dio inicio al acto, la Ciudadana Juez cedió la palabra al Ministerio Público, cuyo representante expuso los términos de su acusación contra el imputado JOSE LUIS LEÓN HERNÁNDEZ, por el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, narró los hechos en los cuales fundamenta su acusación y ratificó los medios de prueba contenidos en el respectivo acto conclusivo. Seguidamente la Ciudadana Juez notificó a las partes que de los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público se evidenciaba la comisión de un hecho punible que el Ministerio Público no había considerado, como lo es el delito de intimidación Pública, expuso los fundamentos en los cuales basaba su apreciación y notificó a las partes, en principio al Ministerio Público, que debía pronunciarse sobre este hecho, a la Defensa, que en virtud de esta nueva circunstancia, tenía que poner al tanto al imputado sobre este nuevo hecho punible. Se le preguntó a la defensa que tiempo requería para conversar con su defendido, manifestando que con 48 horas bastaría para imponer a su representado de esta nueva circunstancia. Se suspendió la Audiencia y se convocó para el día cinco (05) de Abril de dos mil seis (2006). Se levantó la respectiva acta. Ahora bien, de la revisión del acta levantada por secretaría la Ciudadana Juez observa que, por error involuntario de mi persona, omití asentar las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público y que lo manifestado por la Juez era la presencia de otro hecho punible, motivo por el cual se suspendió la Audiencia. En tal virtud se ordenó subsanar dicho error y corregir la omisión detectada en el acta. El día cinco (05) no se llevó a acabo la Audiencia con motivo de la Incidencia de recusación planteada por el DR. CARREÑO. Tiene la palabra el recusante, a los fines de interrogar al testigo. En tal sentido inquiere:¿ Después de comenzada la Audiencia Preliminar cuantas partes intervinieron en la misma? Responde: En la Sala de Audiencias estaba presente el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, DR. OTTO MARÍN GÓMEZ, el imputado, JOSÉ LUIS LEÓN HERNÁNDEZ, la Defensa, representada por el DR, LUIS CARREÑO FIGUEROA. La Ciudadana Juez otorgó la palabra al Ministerio Público, expuso su acusación, notificó a la defensa a sobre el nuevo hecho punible que se evidenciaba de la narrativa del Fiscal y le consultó acerca del tiempo necesario para conversar con su defendido por esa nueva circunstancia. Respondió que 48 horas y la Ciudadana Juez suspendió el acto, convocando para el día cinco (5) de los corrientes. ¿La Ciudadana Juez hizo referencia al cambio de calificación del delito? Responde: Le informó a las partes que se evidenciaba la comisión de un nuevo hecho punible, como lo es el delito de INTIMIDACIÓN PÚBLICA y le informó al Fiscal del Ministerio Público que debía pronunciarse sobre el mismo, motivo por el cual se suspendió la Audiencia. ¿Qué constituye el expediente? Responde: El expediente que reposaba en el Tribunal estaba constituido únicamente por el escrito de Acusación del Ministerio Público, en virtud de ello la Ciudadana Juez solicito al Fiscal las actuaciones de la investigación, las revisó y consideró que de las mismas emergen suficientes elementos que evidencian la comisión de un hecho punible por el cual el Ministerio Público no había hecho ningún pronunciamiento. ¿La intervención de la DRA. fue después de finalizada la intervención del Fiscal?. Responde: Si. Oída la acusación fiscal, la Ciudadana Juez se dirigió a las partes y les comunicó la circunstancia que ya he narrado anteriormente. ¿La DRA. se pronunció en este acto acerca del nuevo delito? Responde: Le indicó a las partes que de la revisión de las actas que presentara el Ministerio Público a su requerimiento, se evidenciaba la comisión de un hecho punible que no había considerado el Ministerio Público. Les explicó donde estaba previsto y sancionado el nuevo hecho punible y los elementos que rielan entre las actas de los cuales se desprendía esa hecho. ¿Usted hizo mención que lo que constituía el expediente era únicamente el acto conclusivo del Ministerio Público y que no se encontraba ningún hecho investigativo practicado por el representante Fiscal. En qué momento se dio cuenta la DRA de este nuevo delito? Responde: La Ciudadana Juez solicitó al Ministerio Público las actuaciones de la investigación en el desarrollo de la Audiencia y las revisó. Informó a las partes sobre el hecho punible no considerado por el Ministerio Público. ¿Considera Usted como Abogado que cuando la Doctora intervino había finalizado el acto? Responde: Mi respuesta a esta pregunta es como Secretario del Tribunal y no había concluido el acto porque se suspendió, convocando a las partes para su continuación el día cinco (05) de Abril del año que discurre (2006). ¿Quién levantó el Acta de la Audiencia Preliminar? Responde: Mi persona levantó el acta del desarrollo de la Audiencia, para dejar constancia que se cumplió con todas las formalidades de ley. ¿La opinión de la DRA fue antes de terminar la Audiencia? Responde: La Ciudadana Juez, oída la acusación del Fiscal del Ministerio Público, notificó a las partes que se evidenciaba un nuevo hecho punible, todo ello ocurrió en el desarrollo de la Audiencia y se suspendió la misma para su continuación dos (2) días después. ¿Sabe Usted lo que establece el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento? Responde: Si.¿De acuerdo a sus dichos la Doctora sólo escuchó al Fiscal del Ministerio Público? Responde: Como ya lo indiqué la Ciudadana Juez, oída la acusación fiscal, notificó a las partes que se evidenciaba, de los hechos narrados por el Ministerio Público, revisadas las actas de investigación, un hecho punible no considerado por el Ciudadano Fiscal, le informó a la Defensa y le preguntó sobre el tiempo que necesitaría para conversar con su representado, manifestando que con 48 horas era suficiente, por lo que se suspendió el acto. ¿Puede Usted indicar qué establece el encabezamiento del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal? Responde: Dicho artículo señala que finalizada la Audiencia el Juez resolverá en presencia de las partes sobre las cuestiones siguientes, según corresponda. Seguidamente el Juez Ponente interroga al testigo de la siguiente manera: ¿La Jueza recusada, en el acto de la Audiencia Preliminar, llegó a decidir de conformidad con el artículo 330 del Código adjetivo penal, ya señalado? Responde: No. El acto se suspendió. En el acta está asentado el artículo 330 pero las partes presentes en el acto, en ningún momento fueron notificadas de la admisión o no de la acusación por cuanto el acto se suspendió. ¿En el acta de la Audiencia Preliminar, la cual Usted levantó, reflejó que los hechos constituyen una calificación distinta a la dada por el Ministerio Público? Responde: Como lo indiqué en mi declaración, levanté el acta conforme al artículo 368 del Código Adjetivo Penal y mi persona, por error involuntario, no transcribí las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su exposición y dejé plasmado la mención del artículo 330 del mismo código, sin que la Ciudadana Juez se haya pronunciado al respecto, en virtud de la suspensión del acto. Anexo al informe de la recusada, se encuentran sendos documentos, como Acta de Audiencia Preliminar y Decisión donde la recusada sanea, subsana y corrige el error material del acta de la Audiencia Preliminar celebrada el tres (03) de Abril del año que transcurre, ¿las partes fueron notificadas de tal corrección? Responde: Si. Se libraron las correspondientes boletas. Es todo” (Resaltado y subrayado de la Corte)
Es fundamental saber, que el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en forma enunciativa señala cuáles funcionarios pueden ser Recusados por causa legítima, cuando en un determinado momento del proceso le falta la capacidad específica o concreta para conocer. La capacidad concretamente considerada, puede perderla el Juez por dos motivos: Por Inhibición o por Recusación. Estos son motivos legales que hacen que el Juzgador competente deje de serlo, por no tener la imparcialidad necesaria para conocer en un asunto determinado. El Ordinal 7° del Artículo 86 del Código Adjetivo Penal, invocado por el Recusante se debe a la emisión de opinión en el asunto con conocimiento de él.
El abogado Luis Carreño Figueroa en su escrito, recusa a la Juez CARMEN CAMARGO, por haber emitido opinión en el asunto que N° OP01-P-2006-000668, -dice la parte recusante- “…interpongo formal RECUSACIÓN, en contra de la ciudadana Juez de Control en Funciones de Control N° 1 (Sic)…ya que la misma ha emitido opinión de fondo en la causa a la cual nos referimos, y considera la defensa que se está vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso…”
De lo anterior, esta Alzada considera que el recusante no demostró lo alegado en su escrito de recusación, al no presentar sus probanzas al respecto y la recusada, con sendas actuaciones como son: El Acta de Audiencia Preliminar de fecha tres (03) de abril de 2006, donde demuestra que efectivamente no decidió, sino que suspendió la audiencia preliminar, por el lapso de cuarenta y ocho horas, solicitado y concedido a la defensa, tal como se infiere a los folios nueve (09) al once (11) de las presentes actuaciones, así como también, del acta que corre inserta a los folios doce (12), trece (13) y catorce (14) de la presente incidencia, que contiene la corrección que hace la Juez Recusada, en lo que respecta a la invocación del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, profiriendo lo que a continuación sigue:
“…se plasmó en el acta que se le estaba dando a los hechos una calificación distinta a la dada por el Ministerio Público, lo cual no lo manifestado (Sic) por quien aquí juzga, sino, que de los hechos narrados por el Ministerio Público emergen indicios que hacen presumir la comisión de otro hecho punible como lo es el delito de INTIMACION PUBLICA, (Sic), por lo que estaríamos en presencia de dos hechos punibles…Por lo que no debió invocarse el artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, toda vez que esta Juzgadora, en ningún momento Admitió la Acusación presentada por el Ministerio Público sino que suspendió el acto convocándolo para el día miércoles 05-04-06…”
Asimismo, la Juez en el acta de corrección notifica mediante boletas a las partes intervinientes, tal como se infiere del acta respectiva. Igualmente, la recusada demuestra con la prueba testifical ofrecida y evacuada en su oportunidad debida por este Despacho Judicial, como es la declaración del Secretario del Tribunal AB. REINALDO REYES, insertada con antelación que viene a corroborar lo informado por la Juez Recusada.
Nuestro Proceso Penal está regido por una serie de principios fundamentales, los cuales todos en su conjunto conlleva a lograr una sana administración de justicia, afirmándose así la ratificación del Sistema democrático, dándole a la sociedad, mecanismos y formas para restablecer el equilibrio jurídico y fortalecer las condiciones de una pacifica convivencia, y de asegurar, por otra parte, a los asociados las necesarias garantías de rectitud, celeridad, imparcialidad y respeto a los derechos de la persona humana. En razón de ello, los principios del ejercicio de la jurisdicción, autonomía e independencia de los jueces y autoridad de juez, quedaron asegurados los amplios poderes que tienen los mismos, potestades que conllevan a responsabilidades y en consecuencia obligaciones en su función de administrar e impartir justicia, en base a ello el Juez decide lo sometido a su consideración.
En este orden de ideas, el abogado Recusante no puede alegar esta causal 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sin probar tal que efectivamente se emitió opinión en asunto que conoce debido a que de las Resultas de esta incidencia arroja lo que verdaderamente expuso la Recusada en su Acta de Informe al argumentar lo siguiente:
“…y no existió el pronunciamiento del tribunal sobre la admisión o no de la presente acusación, siendo suspendida por este Tribunal para efectuarse a las cuarenta y ocho horas siguientes acordados a petición de la defensa, no violentándose de esta manera el derecho de la defensa al imputado…, no pudiendo considerarse como causa sobrevenida, ya que, es evidente que la Audiencia Preliminar no ha sido efectuada en su totalidad, solo fue suspendida con anuencia de la defensa, la causa por la cual se me recusa, es por lo que el recusante consideró que ya se había emitido una opinión de fondo en la presente causa vulnerándose el derecho a la defensa y el debido proceso, lo cual no ha existido un pronunciamiento por parte de esta Juzgadora para determinarse violaciones al debido proceso…
Lo que resulta acertado es que no emití ningún tipo de opinión, por ende, mi actuación de suspender el acto de la Audiencia Preliminar fue para preservar el Derecho a la defensa, y la impunidad de un delito del cual no hizo referencia el Ministerio Público, y no había concluido la Audiencia, ni había dado pronunciamiento alguno sobre la Acusación Fiscal, mal puede afectar mi capacidad subjetiva para conocer con imparcialidad de la presente causa, por cuanto en aras de preservar el debido proceso realicé un acto de procedimiento permitido por la ley, que no puede ser considerado como una falta grave que afecte mi imparcialidad, ya que no emití ninguna opinión por cuanto no era la oportunidad legal para ello…”(Resaltado de la Corte)
La recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis, por cualquiera de los motivos previstos legalmente. En efecto, el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos del asunto sometido a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
Una de las causales de recusación establecidas por la ley es la prevista en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por el recusante.
El recusante señaló que la Juez recusada emitió opinión en el asunto N° OP01-P-2006-000668 por las menciones que contiene su escrito de recusación.
Aprecia este Despacho Judicial, que de lo alegado por el recusante, no probó ninguno de sus alegatos, las pruebas demostrativas de las afirmaciones del recusante, no fueron traídas a los autos, para así determinar si efectivamente pudiera proferirse una emisión de opinión, lo que sí se desprende con las probanzas traídas por la recusada, es que se suspendió la audiencia con el objeto de que las partes pudieran ejercer sus derechos, relacionados con la nueva calificación que la Juez infiriera en el desarrollo de la audiencia.
Por lo tanto, lo ajustado a derecho luego de la revisión de las Actas Procesales que conforman la Incidencia de Recusación, esta Alzada considera que los alegatos del Abogado Recusante, no fueron demostrados fehacientemente, debido a que la persona que afirma un hecho debe demostrarlo, lo que no constituyen motivos graves, que afecten la imparcialidad u objetividad de la Dra. CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO. En consecuencia se Declara Sin Lugar la Recusación interpuesta por el abogado LUIS CARREÑO FIGUEROA, en contra de la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE.
CAPITULO II
Por todas las consideraciones antes expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: UNICO: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN, interpuesta en contra de la Dra. CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en razón de que no existen motivos sujetivos que imposibiliten desempeñar sus funciones, con la necesaria imparcialidad en el Proceso, en consecuencia, se pasa las Actas Procesales contentivas del asunto penal a la Juez Recusada. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión, diarícese, déjese copia de la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil seis. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Titular Miembro Presidente de Sala (Ponente)
CRISTINA AGOSTINI CANCINO
Juez Titular Miembro de Sala
DELVALLE CERRONE MORALES
Juez Titular Miembro de Sala
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MIREISI MATA
Asunto N° OP01-X-2006-000028.
|