REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION



PONENTE: DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES

EXP. Nº OP01-R-2006-000067

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

IMPUTADA:
YACENI DEL VALLE MARTINEZ DE ACOSTA, Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha diecinueve (19) de Septiembre de mil novecientos cincuenta y ocho (1958), de 47 años de edad, de estado civil Casada, Cedulada con el Nº V-5.475.459, de Profesión u Oficio Licenciada en Relaciones Industriales y Domiciliada en la Urbanización Fundación Margarita, Los Robles, Casa N° 3-42, ubicada en la Manzana 20, Calle B, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PRIVADA):
ABOGADO REINALDO ANTONIO ROSARIO CEDEÑO, Venezolano, Mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.605 y de este Domicilio.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO:
ABOGADO EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, Venezolano, Mayor de edad, de este Domicilio, actuando en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Visto el recurso de APELACION interpuesto por el representante de la Defensa Privada, Abogado Reinaldo Antonio Rosario Cedeño, en fecha veintiuno (21) de Marzo del año dos mil seis (2006), fundado en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha trece (13) de Marzo de dos mil seis (2006), mediante la cual declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, en la causa incoada contra la imputada Ciudadana Yaceni Del Valle Martínez De Acosta, identificada en autos, por la presunta comisión de uno de los Delitos contra la Propiedad, tipificado en el Código Penal.

Por su parte, el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Abogado Efraín Jesús Moreno Negrín, no contestó el Recurso de Apelación conforme lo previsto en la norma del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, según certificación del cómputo cursante en autos al folio veinte (20) del Cuaderno Especial.

En efecto, la Juez Ponente quien suscribe con tal carácter toda vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas de la causa signada con nomenclatura particular bajo el Nº OP01-R-2006-000067 hace de inmediato las siguientes consideraciones:

En términos generales, los recursos están concebidos como vías o medios procesales que pueden interponer las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho (Legitimación Subjetiva) en las condiciones de tiempo y forma que determine el Código con indicación específica de los puntos impugnados (Interposición) y contra las decisiones judiciales recurribles sólo en los casos preestablecidos en la ley (Legitimación Objetiva) para que previa su revisión el Tribunal Competente (Juez Natural) se pronuncie al respecto (Decisión). En efecto, a través de los recursos se pretende corregir y subsanar violaciones, errores u omisiones legales en las que no debe incurrir el Juzgador al dictar decisiones judiciales, pero sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley, cumpliendo estrictamente las condiciones de tiempo, forma y lugar que determine el Código Orgánico Procesal Penal con indicación específica de los puntos impugnados al recurrir conforme al denominado Principio de Impugnabilidad Objetiva, contenido en las normas de los respectivos artículos 432 y 435 ibídem.

En consecuencia, la interposición del recurso de apelación debe estar revestido de ciertas formalidades y en este sentido sólo pueden ser recurribles las decisiones judiciales expresamente determinadas y en los casos específicamente señalados y autorizados por el Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, es conditio sine qua non que la fundamentación de la causa alegada esté perfectamente preestablecida, justificada y probada en el precepto legal contenido en el artículo 447 ejusdem, correspondiéndole al recurrente una múltiple carga, a saber: la de interponer, fundamentar el recurso e indicar y ofrecer en el mismo escrito los respectivos medios probatorios indubitables ante el Tribunal A Quo y dentro del plazo previsto para ello.

El incumplimiento de los extremos legales exigídos expresamente de manera concurrentes en la ley adjetiva penal para la interposición de los recursos acarrea inexorable e irremediablemente su desestimación y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando al Juzgador Ad Quem su conocimiento in limine litis, a tenor de la norma prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así tenemos que, la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso interpuesto por: falta de legitimidad subjetiva, legitimidad objetiva y extemporaneidad en su interposición, motivo por el cual el Tribunal Ad Quem debe pronunciarse sobre su admisibilidad o inadmisibilidad dentro del lapso de los tres días siguientes a la fecha de recibo de las respectivas actuaciones, de conformidad con la norma contenida en el artículo 450 ibídem.

Ahora bien, en el caso subjudice, si bien es cierto el recurrente en el escrito de interposición del Recurso de Apelación de Auto, determina de manera específica el punto impugnado, objeto de la apelación, indicando el numeral 5° del artículo 447 ejusdem, no es menos cierto que, el presente Tribunal Ad Quem observa que, la decisión judicial recurrida corresponde a la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad absoluta, de fecha trece (13) de Marzo del año dos mil seis (2006) constante de dos (2) folios útiles, cursante a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) del asunto principal signado con el N° OP01-P-2005-006213, la cual es inapelable, inimpugnable e irrecurrible, por expresa disposición de la norma contenida en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal y Jurisprudencia emanada del Supremo Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, porque es una decisión que por su naturaleza no pone fin al proceso ni impide su continuación.

De tal manera que, no obstante, dicha indicación expresa por parte del recurrente, el Recurso de Apelación interpuesto, no cumple con la formalidad de ley requerida de Legitimación Objetiva, conformada por la impugnación genérica consagrada en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la impugnación específica contenida en el artículo 447 ibídem, por disposición expresa de la norma contenida en el artículo 196 ejusdem, sancionada a tenor de lo dispuesto en el artículo 437 literal C del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 450 ibídem, con la declaratoria de inadmisibilidad. Y así se declara.

En este sentido, en menester señalar lo determinado por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1611 de fecha diecisiete (17) de Agosto de dos mil cuatro (2004) con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, a saber:

“….Ahora bien, respecto al pronunciamiento de una solicitud de una nulidad en el proceso penal, el Código Orgánico Procesal Penal señala, en el artículo 196 in fine, lo siguiente:

“Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Este recurso no procederá si la solicitud es denegada”. (Subrayado de este fallo).

Ahora bien, el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Efectos. La nulidad de un acto no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida a su favor.

De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarase la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase. Asímismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.

Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Este recurso no procederá si la solicitud es denegada.” (Subrayado añadido).
Igualmente, el artículo 447 ejusdem, dispone:

“Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
(….Omissis….)

5) Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

7) Las señaladas expresamente por la Ley.” (Subrayado añadido).
En correspondencia con lo anterior, es evidente que la sentencia que niegue la procedencia de la nulidad que se solicite no tiene apelación por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Ello así, este Sala observa que no podía proponerse recurso alguno contra la negativa de declaratoria de nulidad de las actas de entrevista por mandato del artículo 196; por tanto, la apelación contra el pronunciamiento en referencia era inadmisible de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal….”.

Sin embargo, el Tribunal Ad Quem por disposición de las normas contenidas en los artículos 257, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, revisó el fallo recurrido para saber y verificar si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en aras de la Justicia y ha constatado que la decisión judicial está ajustada a Derecho y por cuanto la decisión recurrida carece de Legitimación Objetiva, conforme lo expresamente establecido en el artículo 437 literal “C” en concordancia con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, declara inadmisible el Recurso de Apelación de Auto interpuesto en la presente causa signada con nomenclatura particular bajo el N° OP01-R-2006-000067. Y así se decide.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo previsto en las normas contenidas en los respectivos artículos 432 y 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la establecida en el artículo 450 ibídem DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el representante de la Defensa Privada, Abogado Reinaldo Antonio Rosario Cedeño, en fecha veintiuno (21) de Marzo del año dos mil seis (2006), fundado en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha trece (13) de Marzo de dos mil seis (2006), mediante la cual declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, en la causa incoada contra la imputada Ciudadana Yaceni Del Valle Martínez De Acosta, identificada en autos, por la presunta comisión de uno de los Delitos contra la Propiedad, tipificado en el Código Penal. Y así se declara.

Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión a las partes y remítase Expediente contentivo de la causa al Tribunal Competente a sus fines legales consiguientes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los veintiún (21) días del mes de Abril de dos mil seis (2006). 196º de la Independencia y 147º de la Federación.




LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. JUAN A. GONZALEZ VASQUEZ
JUEZ TITULAR



DRA. CRISTINA AGOSTINI CANCINO
JUEZ TITULAR



DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES
JUEZ TITULAR PONENTE




LA SECRETARIA

DRA. TAMARA RIOS PEREZ

ASUNTO N° OP01-R-2006-000067