Asunto: Nº OP01-R-2006-000060.-
PONENTE: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: FERNANDO RAFAEL MALAVER, venezolano, natural de Porlamar-estado Nueva Esparta, ayudante de mecánica, titular de la Cédula de Identidad N° 11. 143.552., nacido en fecha 30/05/1968, de 38 años de edad, residenciado en la Calle Rincón, casa N° 8, Sector Sabana de Guacuco, cerca de la Bodega de la Señora Clemencia Marín y del Boulevard Blas Malaver, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, abogado, Defensor Público Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y de este domicilio.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: NANCY ARISMENDI BONILLO Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

ANTECEDENTES

Se recibe constante de veintitrés (23) folios útiles, compulsa del asunto distinguido con el N° OP01-R-2006-000060 procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal en fecha 03 de abril del año 2006.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, tal como consta al folio veintitrés (23) de las respectivas actuaciones.

En fecha seis (06) de abril de 2006, esta Alzada ADMITE cuanto HA LUGAR en derecho el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía IV del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acordó que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, se decidirá la procedencia o no de la cuestión planteada, notificándose a las partes lo conducente.
En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas asazmente las Actas Procesales que contiene la Causa Nº OP01-R-2006-000060, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:


ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE


En el presente asunto, la recurrente invoca el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal para apelar de la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo, en fecha ocho (08) de marzo de 2006, y formula dos denuncias, la primera por violación del Debido Proceso al inobservarse la disposición contenida en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, en razón de que la Juez de Control durante la audiencia de individualización, aplicó una medida cautelar sustitutiva de libertad al prenombrado imputado y la otra denuncia, consistente en la violación al artículo 251, numeral 3° del Código Adjetivo Penal, así como también el artículo 49.1 Constitucional, por cuanto el hecho ilícito, es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como delito de Lesa Humanidad, verificándose con ello el llamado Peligro de Fuga.

Finalmente solicita que se revoque la resolución judicial y se ordene la aprehensión o captura del imputado de autos.

La defensa del imputado no dio contestación al recurso de impugnación presentado por la Fiscalía IV del Ministerio Público.


DE LA RESOLUCIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
El Tribunal de la recurrida dijo:
“…, Se desprende de las actas consignadas por el Ministerio Público que existen suficientes elementos para estimar que el ciudadano FERNANDO…, pudiera ser el autor del hecho imputado por el Ministerio Público…encontrándose de esta manera llenos los extremos del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO:…, CONSIDERA LA Juzgadora que no existe peligro de fuga por cuanto la pena que podría llegar a imponerse por el delito imputado…es de 4 a 6 años de prisión, no siendo tan grave la pena y de hecho se pudiera demostrar posteriormente más bien que estamos en presencia de un consumidor…por lo tanto lo procedente es una medida cautelar, razón por la cual este Tribunal decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La impugnante siguiendo los lineamientos contemplados en el Código Adjetivo Penal, recurre ante este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y solicita que en caso de declarar con lugar el recurso interpuesto, revoque la decisión dictada por la Juez de la recurrida, y se ordene la aprehensión del imputado de autos.

En efecto, esta Sala, establece que es necesario puntualizar sobre las actuaciones de la recurrente y de la decisión impugnada dictada por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de seguida pasa a hacer algunas acotaciones antes de resolver:

La administración de justicia sería imposible sin la prueba, lo mismo que la prevención de los litigios y la seguridad en los propios derechos y en el contexto jurídico en general. No existiría orden jurídico alguno.

Es indispensable mantener un contacto con la realidad y ello se obtiene mediante elementos de convicción. Solamente la prueba vivifica el derecho y lo hace útil. “Idem est non esse aut non probari”

La finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, por lo que debe resolverse de inmediato, toda incidencia que se refiera a la presentación de un individuo por ante el Tribunal de Control. Debe el Fiscal del Ministerio Público asegurarse de tener todas las evidencias que conlleven en principio, a decretar o no una medida cautelar privativa de libertad, debido a que es en esa prima facie, lo que se busca para obtener una pronta y sana administración de justicia, el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.

Insistentemente se ha dicho que la Acción Penal es única. Existe una sola acción penal, que es de carácter público y, por ende es la que le da facultad al legitimado legalmente para poner en marcha el poder jurisdiccional del País, independientemente de la comisión del delito de que se trate. Basta que se produzca el delito para que exista la acción penal. El Artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal es categórico al establecer “La Acción Penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento”.(Negritas de la Corte).

Por ello, el Código Orgánico Procesal Penal, le estipula el carácter de exclusividad al Representante del Ministerio Público, el poder de perseguir el delito. El Ministerio Público está concebido de una forma sui generis en nuestra Constitución, que resume dentro de sí la facultad de velar por los derechos constitucionales, y por la incolumidad de la Constitucionalidad y la Legalidad Estatal. Es en definitiva, un guardián de la Constitución y de las Leyes. También el Código Adjetivo Penal, le asigna al Ministerio Público la autoridad funcional sobre los órganos de Policía de Investigaciones Penales.

Percibamos en este orden, otro punto de interés que nos parece atinado glosar antes de decidir.

La Fase Preparatoria, está bien delimitada en el Código Adjetivo Penal y tiene por objeto recabar en la investigación los elementos de convicción necesarios que permitan al Fiscal del Ministerio Público fundamentar su acusación. El Estado es el titular de la acción pública, quien la ejerce como ya lo puntualizamos, a través del Ministerio Público, órgano que está obligado a ejercerla y a sostenerla en el proceso.

La Etapa Preparatoria, estará siempre a cargo del Juez de Control, a quien corresponde:
Controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. Asimismo, el Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, nos enseña que corresponde al Tribunal de Control hacer respetar las Garantías Procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinente, realizar la Audiencia Preliminar y la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, entre otras. (Resaltado y subrayado de la Corte).

La decisión recurrida cumple con los requisitos que nos señala el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron observados por la recurrida de manera acumulativa como lo indica la doctrina y las distintas Jurisprudencias emanadas del Máximo Tribunal de la República.

Útil nos resulta en este punto, recordar el carácter excepcional de la medida privativa de libertad y la estricta necesidad que la justifica en nuestro proceso, en tanto que, dentro de la actuación penal las medidas personales o reales, limitativas o restrictivas de los derechos del imputado, sólo pueden ser utilizadas para preservar o garantizar el objeto y la finalidad del proceso penal.

De este señalamiento interpretamos la preeminencia del estado de libertad, cuyo fundamento es el respeto hacia uno de los estados de la naturaleza humana, conocido como libertad, por tanto dentro de la actividad penal, la libertad es la regla general y sólo puede ser disminuida en casos muy excepcionales, sobre todo en relación con la probable comisión de delitos bastantes graves. Es necesario, tener presente para resolver la controversia trazada, que el caso en examen, la Juez de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal, cumple con las prerrogativas indicadas en la norma adjetiva penal, toda vez que, de la lectura del auto apelado, se observa que hay fundamentación para acordar la medida cautelar sustitutiva de libertad, que consiste en: “1.-Presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (08) días. 2.- Prohibición de salir sin autorización de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta. Debemos señalar que la Juez A Quo cumplió con lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla lo siguiente: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.

La Juez de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal, fundamentó su decisión cumpliendo con los postulados que nos indica el artículo 44 Constitucional, observó de las actas, la comisión de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se investiga y con ello, procedió facultada para ello por el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al Principio de Libertad, lo consagra en su Artículo 44, como uno de los valores más altos del estado de derecho y de Justicia. Pero, en el proceso adjetivo penal, se establece, de manera general una amenaza de restricción a la libertad, no por una decisión condenatoria sino, por la privación preventiva de libertad.

El Código Adjetivo Penal en su Artículo 251, consagra el peligro de fuga y configura lo siguiente: 1.- Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso, 3.- La magnitud del daño causado, 4.- El comportamiento del Imputado durante el Proceso o en otro proceso anterior, en la Medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
Cuando hablamos, del peligro de fuga y lo relacionado precisamente con el arraigo en el país y la conducta del penado antes del proceso, se considera que es apropiado establecer dicho concepto, y con respecto a la pena que podría imponérsele y la magnitud del daño causado, se refiere a la posible culpabilidad a imponer que es contraria al principio de inocencia que impera actualmente en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal.

Esta Alzada observa, en atención a disposición legal contenida en el artículo 256 ordinales 1 al 9, consagra las modalidades de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad y entre ellas están la que decretó la Juez del asunto que se examina (Ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Adjetivo Penal).

De lo anterior, quiere significar esta Corte, que las dos (02) modalidades pertenecen al contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, y todas constituyen alternativas a la Prisión Provisional de Coerción Personal.

Vemos como la Juez de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal, acordó una medida cautelar sustitutiva consistente en dos modalidades, como son: presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (08) días y prohibición de salir sin autorización de la Jurisdicción del estado Nueva Esparta, garantizando aún más la presencia de imputado en las audiencias orales y públicas correspondientes.

En su defecto, el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, podrá revocar la medida cautelar sustitutiva en los casos siguientes: a.- Cuando el imputado surgiere fuera de la localidad donde debe permanecer, b.- Cuando no comparezca infundadamente ante el Tribunal o del Director de la Acción Penal que lo cite, y c.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, a una de cualesquiera de las presentaciones que le indicó el Tribunal, entre otras, tal como lo señala el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para mayor formación sobre el punto comentado, nos permitimos transcribir parte de las sentencias Nº 99, 2 y 312 de fechas 15-02-2000, 24-01-2001 y 20-02-2002, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
“ ... Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva...”.
“.. La violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten.”
“... reitera esta Sala que el derecho a la defensa sólo se infringe cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses o se le coloca en situación en que éstos queden desmejorados.”

De manera que, con sustento en las jurisprudencias citadas y con estricta sujeción al conflicto planteado, nos resulta imperioso colegir que NO SE PRODUJO LESIÓN AL DEBIDO PROCESO, por lo que no podemos hablar de revocatoria, sobre todo porque los fundamentos de la medida cautelar sustitutiva decretada a favor del imputado FERNANDO RAFEL MALAVER, que motivaron la impugnación, son idóneos y arrojan suficiente claridad sobre el sustento fáctico y jurídico que atendió la Juez de la recurrida para dictaminar.

La Corte considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la sustitutiva de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial.

Por tanto, es claro para la Alzada que la sentencia adversada en apelación de autos no es violatoria de preceptos constitucionales, porque fue dictada en ejercicio de las atribuciones legales que le han sido conferidas a los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación; de allí que el alegato de la parte apelante carezca de fundamento, por lo que la presente impugnación intentada contra el auto de fecha ocho (08) de marzo del 2006 dictado por la Juez de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, se declare sin lugar. ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

Por todos los fundamentos antes expuestos esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes Pronunciamientos:

PRIMERO: CONFIRMA LA DECISIÓN de fecha ocho (08) de marzo del 2006, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR, LA APELACIÓN interpuesta por la Representante del Ministerio Público ut supra identificado, fundamentada en el Artículo 447 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

Regístrese en el Libro Diario, publíquese, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a través de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los veinte (20) días del mes de abril del dos mil seis (2006). Años 196° y 147° de la Independencia y de la Federación respectivamente.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ.
Juez Presidente de Sala (Ponente)



CRISTINA AGOSTINI CANCINO.
Juez Miembro de Sala



DELVALLE M. CERRONE MORALES.
Juez Miembro de Sala


LA SECRETARIA


AB. TAMARA RÍOS PÉREZ.

Asunto: Nº OP01-R-2006-000060.-