REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano JOSÉ TOMÁS RUIZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.605.627, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado GREGORIO JOSÉ VASQUEZ LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 2.056.
PARTE DEMANDADA: ciudadano LUIS RODRÍGUEZ ÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.306.518 con domicilio en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada EMIKA MOLINA KERT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.500.
II.- DETERMIANCIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Sube la presente incidencia a esta alzada, en virtud de la apelación propuesta por el abogado GREGORIO JOSÉ VASQUEZ LÓPEZ, en su carácter acreditado en autos, en contra de la decisión dictada el 21.03.2006 por el Tribunal Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 30.03.2006.
Recibida por distribución 06.04.2006 (f. vto. 97).
Se dictó auto en fecha 10.04.2006 (f. 98) mediante el cual se fijó el décimo día de despacho siguiente a ese día para dictar el fallo definitivo.
Siendo la oportunidad para decidir, se hace bajo los siguientes términos:-
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, incoada por el abogado GREGORIO JOSÉ VASQUEZ LÓPEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ TOMÁS RUIZ SALAZAR, en contra del ciudadano LUIS RODRÍGUEZ ÁVILA, todos identificados.
Por auto de fecha 04.07.2005 (f. 22) se admitió la presente demanda ordenándose emplazar a la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 27.09.2005 (f. 24) compareció el alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consignó compulsa de citación que le fuere entregada para citar al demandado por cuanto no lo pudo localizar.
En fecha 28.09.2005 (f. 30) compareció el abogado GREGORIO VASQUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la citación por carteles a la parte demandada según el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. Acordado por auto de fecha 30.09.2005 (f. 31).
En fecha 10.10.2005 (f. 33) el abogado GREGORIO VELÁSQUEZ, acreditado en autos, consignó los ejemplares de los diarios “Sol de Margarita” y “La Hora”, donde apareció publicado el cartel de citación correspondiente, cuyas publicaciones fueron agregadas al expediente por auto de esa misma fecha.
El día 14.10.2005 (f. 37) se dejó constancia por la secretaria de ese Tribunal que dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en virtud de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.
En fecha 31.10.2005 (f. 38), el abogado GREGORIO VASQUEZ acreditado en autos, solicitó se ordenara lo conducente para la designación de Defensor Judicial a la parte demandada, por cuanto se encontraba vencido el lapso de comparecencia del mismo. Acordado por auto de fecha 03.11.2005 (f. 39 al 41) y en consecuencia se designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado CARLOS JULIO NOYA PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.977 a quien se ordenó notificar mediante boleta de dicho cargo. Siendo la misma librada en esa fecha.
En fecha 09.02.2006 (f. 67), el apoderado de la parte actora solicitó mediante diligencia solicitó se nombrara nuevo defensor judicial a la parte demandada. Recayendo en la abogada EMIKA MOLINA KERT, quien fuera notificada por el alguacil de ese tribunal en fecha 17.02.2006 (f. 70-71).
En fecha 22.02.2006 (f. 72) la abogado EMIKA MOLINA KERT manifestó su aceptación al cargo de defensora de la parte demandada. Compareciendo posteriormente el día 24.02.2006 (f. 73 al 74) a contestar la demanda procediendo a rechazarla tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes la infundada demanda.
El día 02.04.2006 (f. 75, 76) la parte actora mediante apoderado judicial consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 03.03.2006 (f. 77 al 78) la defensora judicial designada compareció y se opuso a la admisión de la prueba de inspección promovida por la parte contraria por impertinente.
Por auto de fecha 06.03.2006 (f. 80) se admitió las pruebas promovida por la parte actora, salvo su apreciación en sentencia definitiva fijándose las 11:00 de la mañana, del tercer día de despacho siguiente a ese día para que tuviera lugar la evacuación de la prueba de inspección.
El 13.03.2006 (f. 82-83) la defensora judicial promovió el merito favorable de los autos. Admitido por auto de fecha 13.03.2006 (f. 84) salvo su apreciación en sentencia definitiva.
En fecha 20.03.2006 (f. 85) se difirió el dictamen de la decisión por un lapso de cinco días continuos siguientes a ese día.
El 21.03.2006 (f. 86-92) se dictó decisión declarando parcialmente con lugar la demanda, resuelto el contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre el ciudadano JOSÉ TOMÁS RUIZ SALAZAR y LUIS RODRÍGUEZ ÁVILA a quien se ordenó la devolución del vehículo objeto del contrato. Se declaró además que las cuotas pagadas por él último de los nombrados quedarían como indemnización de daños y perjuicios. Sin lugar la reclamación de intereses moratorios. Apelada en fecha 28.03.2006 (f. 94).
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo los siguientes términos:
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
PARTE ACTORA.-
1.- Copia certificada (f. 11 al 13) del Contrato de Venta con Reserva de Dominio autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 06.05.2002, anotada bajo el N° 04, Tomo 33, del cual se infiere que entre EDUARDO ORAMAS HERNÁNDEZ, quién se denominó a los efectos del contrato “EL VENDEDOR” y el ciudadano LUIS RODRÍGUEZ ÁVILA, quien se denominó a los efectos del contrato “EL COMPRADOR”, convinieron en celebrar dicho contrato en el cual se estipuló en su cláusula primera que “EL VENDEDOR” daba en venta con reserva de dominio al “COMPRADOR” un vehículo marca Daewoo, Modelo: Cielo BX sin crónico, Tipo: Sedan, Servicio: Taxi, Año: 2000, Color: Blanco, Serial Carrocería: JLATF19Y1YB257563; Serial de Motor: G15MF79738B, Placa: CZ134T, el cual quedaría bajo la guarda y custodia del comprador a los efectos del artículo 1.193 del Código Civil, reservándose expresamente el vendedor el dominio del mismo, hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. Asimismo, expresa que el vehículo ha sido entregado a “el comprador” en esa misma fecha un vehículo usado y habiéndolo examinado y probado todos y cada una de sus partes se encuentra en buen estado, se estableció que la falta de pago de dos cuotas dará derecho al vendedor exigir el pago de la totalidad de la cantidad adeudada será suficiente para que “la vendedora” proceda a demandar el cumplimiento o resolución del presente contrato. Este documento al no haber sido objeto de tacha o desconocimiento en su contenido y firma por el demandado en la oportunidad correspondiente se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar dicha venta y las condiciones en que fue acordada. Y ASÍ SE DECLARA.
2.- Originales (f. 14 al 21) de (8) las letras de cambio marcadas 3/10, 4/10, 5/10, 6/10, 7/10, 8/10, 9/10, 10/10, libradas por LUIS RODRÍGUEZ ÁVILA, en Porlamar todas el día 6-5-2002 a excepción de la segunda que lo fue el día 6-4-2002 por la cantidad QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000, 00) cada una, con fecha de vencimiento la primera 15.08.2002, la segunda 15.09.2002, la tercera 15.10.2002, la cuarta 15.11.2002, la quinta 15.12.2002, la sexta 15.01.2003, la séptima 15.02.2003 y la octava 15.03.2003, a la orden del ciudadano EDUARDO ORAMA HERNÁNDEZ, y en donde se evidencia tanto la firma del librado como del librador, con valor según documento de venta con reserva de dominio y librada para ser pagada sin aviso y sin protesto. Las anteriores letras de cambio que emanan de la parte accionada no fueron objeto de desconocimiento o de tacha y por lo tanto se les otorga valor probatorio con base al artículo 1363 del Código Civil, para demostrar tales circunstancias. Y ASÍ SE DECLARA.
3.- Inspección Judicial (f. 81) evacuada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 09.03.2006 en una casa sin número ubicada en la calle El Laman detrás del Colegio Monseñor Eduardo Vásquez Las Piedras del Valle del Espíritu Santo, Municipio García del Estado Nueva Esparta, encontrándose presente una ciudadana que se identificó como Mabel Del Valle Cedeño Alfonso, quien manifestó vivir en la vivienda, pasando el Tribunal a dejar constancia de los siguiente: que en el patio de la vivienda donde se encuentra constituido el Tribunal se observó un vehículo marca: Daewoo, modelo: Cielo BX, color: blanco, placas: C2434T, con franjas en las puertas color amarillo y negro y letras de taxi; que se procedió a abrir el capott del vehículo y a simple vista se observó que no tiene motor ni caja de velocidad; que al tren delantero no se puede dejar constancia por cuanto se requiere de un experto en la mecánica automotriz. A los efectos de establecer lo concerniente a la valoración de esta prueba se desprende que la defensora judicial formuló oposición a la admisión de este prueba, sin que el Juzgado de la causa emitiera pronunciamiento alguno en torno a su procedencia, pues emerge que a pesar de la objeción realizada la admitió. Sin embargo, observa quien decide en segunda instancia que los fundamentos de la oposición carece de sustento toda vez que contrario a lo señalado por la defensora judicial la prueba promovida si resulta pertinente para comprobar el estado en que se encuentra el vehículo vendido bajo la modalidad de reserva de dominio y por ello, se ratifica su admisión y asimismo la valora por cuanto la misma cumple con los extremos del artículo 1428 del Código Civil para demostrar que al momento de evacuar la prueba, el vehículo en cuestión carecía de motor y caja de velocidad. En tal sentido, el Tribunal le otorga valor probatorio a la referida prueba para demostrar tal circunstancia. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DEMANDADA.-
Se deja constancia que la defensora judicial de la parte demandada en la etapa probatoria compareció al proceso y se limitó a promover el mérito de los autos.
DE LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia dictada en fecha 21.03.2006 por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, estableció:
“…Este Juzgador pasa a establecer los hechos claramente demostrados en la presente causa:
1.- Que la parte actora celebró contrato de venta con reserva de dominio con el ciudadano LUIS RODRÍGUEZ ÁVILA(…) debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 06-05-2002, bajo el N°.04, Tomo 33. Y así se decide.
2.- Que el objeto del contrato fue la venta con reserva de dominio de un vehículo marca: Daewoo; Modelo: Cielo BX Sincrónico; Tipo: Sedan; Servicio: Taxi; Año 2000; Color: blanco; Serial de carrocería: JLATF19Y1YB257563; Serial motor: G1MF791738B; placa: CZ134T. Y así se decide.
3.- Que el demandado dejó de pagar a la parte actora las cuotas correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2002, enero, febrero y marzo del 2003, a razón de Quinientos mil bolívares (Bs.500.000, 00) cada una. Y así se decide.
…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ROMÁS RUIZ SALAZAR, (…) contra el ciudadano LUIS RODRÍGUEZ ÁVILA, (...)
SEGUNDO: como consecuencia de la presente decisión se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio, suscrito entre el ciudadano JOSÉ TOMÁS RUIZ SALAZAR (…) y el ciudadano LUIS RODRÍGUEZ ÁVILA(…) por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 06-05/2002, anotado bajo el N° 04, Tomo 33.
TERCERO: Como consecuencia de la decisión, se ordena al ciudadano LUIS RODRÍGUEZ ÁVILA, antes identificado, la devolución del vehículo marca: Daewoo; Modelo: Cielo BX sincrónico; tipo Sedan: Servicio: Taxi; año: 2002; color: blanco; serial de carrocería: JLATF19Y1YB257563; serial motor: G15MF791738B; placa: CZ134T, al ciudadano JOSÉ TOMÁS RUIZ SALAZAR (…)
CUARTO: Como consecuencia de la decisión, se declara que las cuotas pagadas por el ciudadano LUIS RODRÍGUEZ ÁVILA (…) con motivo de la compra con reserva de dominio del vehículo antes descrito, al ciudadano JOSÉ TOMÁS RUIZ SALAZAR (…)como indemnización de daños y perjuicios.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR el pago de los intereses moratorios solicitados por el actor, por cuanto el mismo no especificó en el libelo, la forma en que fueron calculados.
SEXTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en la demanda…”

ARGUMENTOS DEL APELANTE.-
Recibidas las actuaciones a los efectos de cumplir con el trámite del recurso ordinario de apelación propuesto por el abogado GREGORIO JOSE VASQUEZ LOPEZ, apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JOSE TOMAS RUIZ SALAZAR en contra de la decisión pronunciada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en fecha 21.03.2006, a través de la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda; resuelto el contrato de venta con reserva de dominio, suscrito entre el ciudadano JOSÉ TOMÁS RUIZ SALAZAR y LUIS RODRÍGUEZ ÁVILA por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 06.05.2002, anotado bajo el N° 04, Tomo 33; se ordenó al ciudadano LUIS RODRÍGUEZ ÁVILA a la devolución del vehículo marca: Daewoo; Modelo: Cielo BX sincrónico; tipo Sedan: Servicio: Taxi; año: 2002; color: blanco; serial de carrocería: JLATF19Y1YB257563; serial motor: G15MF791738B; placa: CZ134T, al ciudadano JOSÉ TOMÁS RUIZ SALAZAR; que las cuotas pagadas por el ciudadano LUIS RODRÍGUEZ ÁVILA con motivo de la compra con reserva de dominio del vehículo antes descrito, al ciudadano JOSÉ TOMÁS RUIZ SALAZAR como indemnización de daños y perjuicios; sin lugar el pago de los intereses moratorios solicitados por el actor y no se condenó en costas por no haber vencimiento total en la demanda, cuya apelación fue oída en ambos efectos mediante auto dictado el 30.03.2006, se desprende que el apelante no argumentó el recurso ordinario de apelación que interpuso en contra del referido fallo.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
LA ACCIÓN RESOLUTORIA EN EL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-
La acción resolutoria, procede en los contratos de venta con reserva de dominio, por cuanto se trata de una convención bilateral, sinalagmática perfecta, donde cada parte tiene su contraprestación que cumplir, es decir el vendedor que entrega la cosa y el comprador, que deberá pagar el precio, independientemente de las otras obligaciones que se pacten en el contrato y que pueden dar lugar por su incumplimiento al ejercicio de la resolución, actuando el accionante tomando en consideración al estado en que se encuentra el cumplimiento de éstas, y que le permitan dilucidar, cual es la acción a seguir, si la resolución o el cumplimiento de la obligación.
Los fundamentos de la acción resolutoria en este tipo de contrato, de acuerdo a jurisprudencia reciente deben resumirse de la manera siguiente: en primer lugar, “...la resolución de este tipo de contratos tiene un fundamento en el incumplimiento como principio general obtenido del artículo 1167 del Código Civil...”; y en segundo lugar, “...Por su parte la Ley de Venta con Reserva de Dominio, también fundamenta la resolución del comprador que haya dejado de pagar cuotas que en su conjunto exceden de la octava parte del precio total de la cosa, en efecto dispone el artículo 13 de la citada Ley: “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas...”.
La misma jurisprudencia, considera que el espíritu y razón de dicha norma -artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio- “es determinar la procedencia de la resolución de un contrato de venta con reserva de dominio, cuando se produce el incumplimiento por parte del comprador de pagar una o más cuotas pactadas que en su conjunto excedan de la octava parte del precio total de la cosa vendida”.
REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN RESOLUTORIA EN LOS CONTRATOS DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-
Del análisis de los requisitos ya mencionados y que, hacen posible el ejercicio de la acción resolutoria, y aplicándolos al contrato de venta con reserva de dominio, encontramos que para tal ejercicio, se requiere:
1° Se trata de un contrato bilateral, por cuanto se está en presencia de un contrato de venta, cuyas obligaciones principales son la de que, el vendedor deberá entregar la cosa y el comprador, deberá pagar el precio. Por lo demás, dicho contrato debe ser perfectamente válido.
2° Que se haya producido el incumplimiento, de una de las partes, en la medida pactada por el contrato y de acuerdo así mismo, con lo dispuesto por la Ley de Venta con Reserva de Dominio, que impide el ejercicio de la acción resolutoria, si las cuotas vencidas en su conjunto, no excedan de la octava parte del precio (artículo 13).
Por supuesto, el incumplimiento debe ser culposo, por lo que no imputará aquel derivado de hechos fortuitos o fuerza mayor.
3° La parte que pretenda ejercer la acción resolutoria, deberá haber cumplido con su obligación, lo que quiere decir que en caso, el vendedor, deberá entregar la cosa objeto de la venta y cumplir las otras obligaciones referentes a la misma, para ejercer su respectiva acción.
Sin olvidar que si no se ha producido la misma, y el comprador tampoco ha pagado el precio, éste podrá alegar la exception nom adimpleti contractu.
4° Necesidad de que el Juez declare la resolución, es necesaria para que proceda ésta en este tipo de contrato, por lo que no pueden tener validez las convenciones en contrario.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
Sostiene la parte actora como fundamentos de la acción, lo siguiente:
- que constaba del contrato celebrado el día 06.05.2002, con el ciudadano LUIS RODRÍGUEZ ÁVILA, bajo el sistema de venta con reserva de dominio por medio del cual dio en venta un automóvil Marca: Daewoo; Modelo: Cielo BX sincrónico; Tipo: Sedan; Servicio: Taxi; Año: 2000, Color: blanco, Serial de Carrocería: JLATF19YB257563; Serial Motor: G15MF791738B; Placa: CZ134T.
- que el precio convenido fue la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.500.000,00), que se comprometió a pagar de la siguiente manera. A la firma del documento de compraventa con reserva de dominio la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00); el día 21 de mayo del 2002 la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) y el remanente o sea, CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) mediante diez (10) cuotas a QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) cada una, pagaderas mensual y consecutivamente a partir del día 15 de junio del 2002cuyo pago aceptó en diez (10) letras de cambio.
- que el comprador ha incumplido la forma de pago estipulada en el contrato por lo que le debe de plazo vencido la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.4.000.000, 00) correspondientes a las cuotas pagaderas los días quince de los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2002, enero, febrero y marzo del 2003, cuyas letras de cambio oponía numeradas del 1 al 8, más los intereses moratorios calculados a la tasa del 3% anual.
Asimismo, la abogada EMIKA MOLINA KERT, defensora judicial de la parte demandada, ciudadano LUIS RODRÍGUEZ ÁVILA, quien acudió al llamado del Tribunal en forma oportuna y en defensa de su representado contradijo y rechazó en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por infundada, señalando lo siguiente:
- que negaba, rechazaba y contradecía que su representado le adeude al actor la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) por concepto de cuotas insolutas derivadas del contrato de venta con reserva de dominio;
- que negaba, rechazaba y contradecía que su representado deba pagar la suma de TRESCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 305.000,00) por concepto de intereses moratorios, ya que dicha pretensión constituye uno de los puntos fundamentales cuando lo que se persigue es el cumplimiento de cualquier tipo de contrato, que lo que el actor perseguía con su demanda era la resolución del contrato de venta con reserva de dominio y el pago de los supuestos daños y perjuicios y mal podría reclamar el pago de los intereses moratorios no pactados contractualmente.
- que negaba, rechazaba y contradecía que deba declarar la resolución del contrato de venta con reserva de dominio por cuanto que éste no ha sido incumplido por su presentado.
- que negaba, rechazaba y contradecía que su representado deba devolver el vehículo descrito en el contrato;
- que negaba, rechazaba y contradecía que las cuotas canceladas por su representado deban quedar en beneficio del actor como daños y perjuicios, ya que no podía constreñirse o condenarse a su representado a pagar unos daños y perjuicios que no fueron pactados contractualmente.
- que el actor establecía que el pago de los daños y perjuicios se derivan de uso y desgaste del vehículo suficientemente mencionado en el contrato, pues como le consta al Tribunal que dicho vehículo está desgastado ya que por interpretación en contrario podría entenderse que si el vehículo no esta desgastado no habría lugar a los daños y perjuicios, entonces al no ser este un hecho que se encuentre suficientemente demostrado en autos no puede pretenderse el pago de los supuestos daños y perjuicios supuestamente ocasionados.
LA CARGA DE LA PRUEBA.-
Sobre la carga de la prueba la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27.07.2004 estableció lo siguiente:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, agrega que «las partes tienen la carga de probas sus respectivas afirmaciones de hecho», con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fir actor, que equivale al principio según el cual «corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su defensa…». (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…
…Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.
Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que «al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél…».

En interpretación del fallo transcrito se tiene que de acuerdo a las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, le corresponde tanto al actor como al demandado comprobar sus alegatos, afirmaciones o hechos en los que fundamenta sus defensas e igualmente se advierte que en aquellos casos en que el demandado niegue en forma pura y simple la demanda o en fin, cuando niegue haber incumplido con las obligaciones que le atribuye el actor, dicha negativa deberá asimilarse a la negación de una negación que de acuerdo a las reglas de la lógica jurídica y formal se traduce en que está afirmando haber cumplido con la misma y por lo tanto, tendrá la carga durante la secuela probatoria de comprobar ese hecho extintivo de la obligación que en forma implícita afirmó al momento de dar contestación a la demanda.
De acuerdo al criterio precedentemente asentado, en vista del rechazo categórico realizado por el defensor judicial de la parte demandada a la pretensión del actor y mas concretamente a la presunta insolvencia que se le atribuye al demandado al pago de la suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) correspondiente a las cuotas de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2002 y enero, febrero y marzo del 2003, contenidas en las ocho letras de cambio, mas la cantidad de TRESCIENTOS CIN MIL BOLIVARES (Bs. 305.000,00) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa legal del tres por ciento (3%) anual, se estima que la carga de la prueba deberá ser distribuida en cabeza de ambos sujetos procesales, pues el actor deberá comprobar la existencia de la obligación contractual y el demandado que cumplió a cabalidad con el pago de dichas sumas de dinero y que por lo tanto, la resolución demandada carece de sustento en los términos en que fue planteada. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, de las pruebas aportadas se desprende que la parte actora comprobó la existencia de la relación contractual consistente en el documento autenticado en fecha 06.05.2002 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 04, Tomo 33 contentivo del contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre los ciudadanos EDUARDO ORAMAS HERNANDEZ, actuando en representación de JOSE TOMAS RUIZ SALAZAR y LUIS RODRIGUEZ AVILA sobre un vehículo con las siguientes características: marca DAEWOO, modelo CIELO BX SINCRONICO, tipo SEDAN, servicio TAXI, año 2000, color BLANCO, serial carrocería JLATF19Y1YB257563, serial motor G15MF791738B, placa CZ134T y que asimismo, el vehículo en cuestión se hallaba al momento de evacuar la prueba de inspección judicial en la casa s/n ubicada en la calle El Saman, detrás del Colegio Monseñor Eduardo Vásquez, Las Piedras, El Valle del Espíritu Santo, Municipio García del Estado Nueva Esparta observándose luego de abrir el capott que no tenía motor ni caja de velocidad sin que la parte accionada sobre quien recayó la carga probatoria de comprobar el pago de la obligación de pagar las ocho (8) cuotas que fueron enunciadas en el escrito libelar, imputables a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2002 y enero, febrero y marzo del año 2003 a razón de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500.000,00) cada una, por lo que se estima que la demanda incoada resulta procedente y por consiguiente, coincidiendo con el criterio asumido por el Juez de la causa en el fallo apelado se declara la resolución del contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre los ciudadanos EDUARDO ORAMAS HERNANDEZ, actuando en representación de JOSE TOMAS RUIZ SALAZAR y LUIS RODRIGUEZ AVILA y por vía subsidiaria se ratifica la orden impartida por el a quo concerniente a la devolución del vehículo marca DAEWOO, modelo CIELO BX SINCRONICO, tipo SEDAN, servicio TAXI, año 2000, color BLANCO, serial carrocería JLATF19Y1YB257563, serial motor G15MF791738B, placa CZ134T y sobre el destino que debe dársele a las cuotas pagadas como parte del precio cuyo monto asciende a la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIAVRES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.500.000,00) las cuales como se indicó quedaran a favor del hoy accionante como indemnización de daños y perjuicios, tal como lo establece el artículo 1167 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, se observa que corre a los folios 46 al 60 copia certificada del auto pronunciado por éste mismo Juzgado en fecha 07.12.2005, mediante el cual se admitió la acción de amparo constitucional incoada por el abogado ASDEL JOSE MALAVER GOMEZ, apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO MALDONADO FERRO quien se atribuyó el presunto carácter de propietario del vehículo antes identificado, en contra de las actuaciones desarrolladas por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual decretó la medida de secuestro practicada sobre el precitado vehículo y el auto mediante el cual se declaró inadmisible la oposición planteada, sin que exista en los autos constancia de la decisión pronunciada en sede constitucional con motivo de dicho recurso. Por lo que se estima, que la orden impartida por el Juzgado de la causa relacionada con la entrega del vehículo antes identificado al vendedor -hoy demandante- de acuerdo a lo estipulado en el artículo 14 de la ley especial que rige la materia deberá cumplirse, a menos que para el momento de su ejecución exista una decisión con carácter de cosa juzgada que disponga lo contrario. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto al señalamiento efectuado por el a quo en cuanto a la desestimación de la petición relacionada con el pago de los intereses moratorios, el Tribunal observa que de acuerdo al contenido del libelo emerge que el actor si bien sustentó la presente demanda resolutoria en la falta de pago de las cuotas, y de los intereses legales calculados a la rata del 3% anual sus peticiones se circunscribieron a la declaratoria de la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, a la devolución del vehículo y a la determinación por parte del Tribunal del resarcimiento de los daños y perjuicios causados por el uso y desgaste del vehículo y por tal motivo, considera que las resoluciones contempladas en los puntos quinto y sexto de la parte dispositiva del fallo en las cuales por un lado, se negó el pago de los intereses legales y por el otro, se abstuvo el Tribunal de la causa de condenar en costas al demandado al considerar que en el caso analizado no se produjo el vencimiento total, resultan desacertadas, por cuanto -se reitera- en ningún caso el actor solicitó el pago de los intereses legales calculados al 3% anual y por lo tanto mal pudo el Tribunal negar el pago de los mismo ni mucho menos abstenerse de condenar en costas al accionado bajo el errado criterio de que no se concretó el vencimiento total. Y ASI SE DECIDE.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado GREGORIO JOSE VASQUEZ LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE TOMAS RUIZ SALAZAR en contra de la sentencia dictada el 21.03.2006 por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: CON LUGAR la demandada de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoada por el abogado GROGORIO JOSE VASQUEZ LOPEZ, apoderado judicial del ciudadano JOSE TOMAS RUIZ SALAZAR en contra del ciudadano LUIS RODRIGUEZ AVILA, ya identificados.
TERCERO: Se declara resuelto el contrato celebrado entre el ciudadano EDUARDO ORAMAS HERNANDEZ, actuando en representación de JOSE TOMAS RUIZ SALAZAR y el ciudadano LUIS RODRIGUEZ AVILA por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 04, Tomo 33, quedando entendido que las cuotas pagadas como parte del precio cuyo monto asciende a la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.500.000,00) quedan a favor del accionante como indemnización de daños y perjuicios, tal como lo establece el artículo 1167 del Código Civil.
CUARTO: Se ordena al demandando devolver al actor en forma inmediata, una vez que adquiera firmeza este fallo, el vehículo objeto de esta acción de las características siguientes:
marca DAEWOO, modelo CIELO BX SINCRONICO, tipo SEDAN, servicio TAXI, año 2000, color BLANCO, serial carrocería JLATF19Y1YB257563, serial motor G15MF791738B, placa CZ134T.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.
SEXTO: Queda así modificada la sentencia apelada dictada en fecha 21.03.2006 por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). AÑOS: 195º y 147º.
LA JUEZ TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 9117/06
JSDC/CF/mill
Sentencia Definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.