REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el articulo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos YRBEN JOHAN ROJAS y NATACHA EMPERATRIZ ORTIZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.506.218 y 12.506.983, respectivamente, asistidos por la abogada ALEXANDRA GÓMEZ GARCÍA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 80.922.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda, que en fecha 12 de Marzo de 1.997, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, según consta del acta anotada bajo el N°. 16, folios 31 y 32; asimismo, alegan que de dicha unión conyugal no procrearon hijos; que decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho desde el día 15 de Julio de 1999, suspendiendo desde esa fecha la vida en común, así como todo nexo o comunicación y viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes, y es por lo que solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el artículo l85-“A” del Código Civil.
Recibida por distribución el 13.02.06 (f. vuelto del 3).
En fecha 13.02.06 (f. 4 y 5), comparece el ciudadano YRBEN JOHAN ROJAS, asistido de abogado y consigna el acta de matrimonio.
Por auto de fecha 16.02.06 (f. 6), se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y expusiera lo que considerara conveniente.
En fecha 24.02.06 (f. 9), se avocó la Juez Titular de este Despacho al conocimiento de la presente causa, asimismo, se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación y copias certificadas al Fiscal del Ministerio Público (f. 10).
Por diligencia del 08.03.06 (f. 11 y 12), el alguacil de éste Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal VI del Ministerio Público.
En fecha 08.03.06 (f. 13), comparece la abogada DALIA CARRILLO PRATO, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público y manifestó que la opinión fiscal es favorable para la continuación del procedimiento.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes ciudadanos YRBEN JOHAN ROJAS y NATACHA EMPERATRIZ ORTIZ GARCÍA ,que no procrearon hijos y que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (5) años, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-“A” del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el divorcio solicitado. Y así se declara.
III. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos YRBEN JOHAN ROJAS y NATACHA EMPERATRIZ ORTIZ GARCÍA, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de Marzo de 1.997, según consta del acta anotada bajo el N°. 16, folios 31 y 32, en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185”A” del Código Civil.
TERCERO: No se le atribuye lo estipulado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto del libelo de la demanda se desprende que de dicha unión conyugal no procrearon hijos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Dieciocho (18) de Abril del año Dos Mil Seis (2006). Años: 195º y 147º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.-
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
JSDC/CF/nv.-
EXP. Nº. 9021-06.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-