REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Expediente N° 21.110
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.A) PARTE DEMANDANTE: YAMELY COROMOTO CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.480.824, y domiciliada en la Urbanización Villa Juana, Vereda 3, Manzana 4, Casa Nº 4-33, Jurisdicción del Municipio García del Estado Nueva Esparta.
I.B) APODERADOS JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS MEDIANA BRITO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.756.
I.C) PARTE DEMANDADA: HUMBERTO VELASCO ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.328.953, y de este domicilio.
I.D) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
II. BREVE RESEÑA DEL PROCESO.-
Se inicia la presente pretensión de Divorcio, intentada por la ciudadana YAMELY COROMOTO CARREÑO contra su legítimo cónyuge HUMBERTO VELASCO ARIAS según se evidencia de libelo de demanda introducido en fecha 26 de Febrero de 2003, para su distribución, por sorteo, quedando asignado al azar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (hoy con competencia, en Tránsito y Agrario).
Narra la demandante, en su escrito del libelar, que contrajo matrimonio civil en fecha 05 de Septiembre de 1994, por ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, fijando su domicilio conyugal en la Avenida 04 de Mayo, en las Residencias Orfega, Piso 10, Apto 10-A, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Asimismo, alega la demandante que la relación empezó a deteriorarse, y su cónyuge cambió de actitud, se puso irritable, a llegar tarde a la casa, insultándola y sometiéndole a constantes agravios, humillaciones, maltratos y agresiones físicas y verbales, en contra de su moral e injurias graves que hacían imposible la vida en común; que en fecha 12 de febrero de 2001, esa actitud aumentó y se hizo más constante, motivo por el cual, acudió a los Organismos Policiales; que en fecha 08 de Octubre de 2001, fue remitida según Oficio Nº 261, de la Prefectura del Municipio García a la Medicatura Forense del Hospital “Dr. Luís Ortega”, para que se le practicara reconocimiento ginecológico, por cuanto fue objeto de abuso sexual (violación), por parte de su cónyuge. La Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, según oficio Nº 1499, ordenó la salida del domicilio conyugal, del ciudadano HUMBERTO VELAZCO ARIAS, en fecha 17 de Octubre de 2001, y es por lo que procede a demandar por las causales contenidas en los ordinales 2°, 3° y 6° del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
Distribuida como fue la presente demanda en fecha 26 de Febrero de 2003, le corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil (ahora con competencia en Tránsito y Agrario) de esta Circunscripción Judicial, conocer de la presente causa, dándole entrada en fecha 27 de febrero de ese mismo año.
Mediante diligencia de fecha 28 de Febrero de 2003, comparece la ciudadana YAMELY CARREÑO, asistida de abogado, quien consigna en cuatro (04) folios útiles, el original del acta de matrimonio, Oficio de la Medicatura Forense del “Hospital Luís Ortega”, Oficio de la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y oficio del médico de guardia del Servicio de la Medicatura Forence.
En fecha 06 de Marzo de 2003, comparece la ciudadana YAMILE COROMOTO CARREÑO, y confiere poder apud-acta, al abogado JESUS MEDIANA BRITO, en la presente causa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.756.
Por auto de fecha 10 de Marzo de 2003, se admite la demanda, y se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 03 de Abril de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, consigna dos (02) juegos de copias, a los fines de que se libren las boletas de notificación, librándose las mismas en fecha 09 del mismo mes y año.
En fecha 24 de Abril de 2003, comparece el ciudadano PEDRO GONZALEZ, en su carácter de Alguacil Titular de este despacho, y consigna en un (01) folio útil boleta debidamente firmada, por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 29 de Abril de 2003, el alguacil de este Tribunal, consigna en cuatro (04) folios útiles, compulsa de citación del ciudadano HUMBERTO VELASCO, por no haber podido localizarlo.
En fecha 12 de Mayo de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, solicita que se libre cartel de citación.
En fecha 15 de Mayo de 2003, se ordenó librar el cartel de citación.
Por diligencia de fecha 21 de Mayo de 2003, el abogado JESUS MEDINA, deja constancia de haber recibido el cartel de citación, a los fines de su publicación.
En fecha 17 de Julio de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, debido a la imposibilidad de la publicación de los carteles, solicita que se libren nuevamente.
En fecha 23 de Julio de 2003, el Tribunal acuerda librar cartel de citación.
En fecha 01 de Agosto de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, retira el cartel de citación.
En fecha 20 de agosto de 2003, el abogado JESUS MEDINA, consigna carteles de citación, debidamente publicados.
En fecha 21 de Agosto de 2003, fueron agregados a los autos, los carteles de citación.
En fecha 10 de Septiembre de 2003, la Secretaria Titular de este despacho, deja constancia de que se trasladó, a los fines de la fijación del cartel.
En fecha 10 de Octubre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, solicita que se le designe Defensor Judicial, al ciudadano HUMBERTO VELASCO.
Mediante auto de fecha 15 de Octubre de 2003, el Tribunal designa a la Abogada ZULY BUITRAGO MORA, como Defensora Judicial de la parte demandada, ordenando su notificación.
En fecha 08 de Enero de 2004, el Alguacil Temporal RUBEN URBANEJA, consigna en un (01) folio útil, boleta debidamente firmada de la notificación hecha a la ciudadana ZULY BUITRAGO.
En fecha 13 de Enero de 2004, comparece la abogada ZULY BUITRAGO, acepta el cargo de Defensora Judicial.
En fecha 01 de Marzo de 2004, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, comparece la ciudadana YAMILE COROMOTO CARREÑO, quien insiste en la prosecución del presente juicio, hasta su completa resolución., con la comparecencia de la Defensora Judicial, de la parte demandada, quien deja expresa constancia de la imposibilidad de haber localizado a la parte demandada.
En fecha 11 de Mayo de 2004, se avoca al conocimiento de la presente causa, la Dra. VIRGINIA VASQUEZ, en su carácter de Juez Suplente Especial, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 11 de Mayo de 2004, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio, comparece la ciudadana YAMILE COROMOTO CARREÑO, quien insiste en la prosecución del presente juicio, encontrándose presente la Defensora Judicial, la parte demandada, y quien deja expresa constancia de la imposibilidad de haber localizado al ciudadano HUMBERTO VELASCO.
En fecha 20 de Mayo de 2004, se dio lugar al acto de contestación a la demanda, y comparece la ciudadana YAMILE COROMOTO CARREÑO, así como la abogada ZULY BUITRAGO, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, quien se opone y rechaza los alegatos contenidos en el libelo de la presente demanda, y consigna recibo de telegrama y copia del contenido del mismo.
En fecha 08 de Junio de 2004, comparece el abogado JESUS MEDINA, y consigna escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) folios útiles.
En fecha 25 de Junio de 2004, el Tribunal ordena agregar a los autos escrito de Promoción de Pruebas.
Mediante auto de fecha 13 Julio de 2004, el Tribunal admite las pruebas promovidas.
En fecha 02 de Agosto de 2004, comparece al alguacil Titular de este Despacho, y consigna constante de un (01) folio útil, copia del oficio Nº 0970-5561, de fecha 13 de Julio de 2004, debidamente recibido por la Secretaria del Fiscal Primero del Ministerio Público.
En fecha 30 de agosto de 2004, se agrega al presente expediente despacho de comisión emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao.
En fecha 13 de diciembre de 2004, se ordena agregar al presente expediente Oficio Nº 1-424-04, de fecha 06 de Diciembre de 2004, emanado del la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
En fecha 06 de Mayo de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, solicita la ratificación del oficio dirigido al Prefecto del Municipio García del Estado Nueva Esparta, y solicita que se le expidan copias certificadas.
Por auto de fecha 16 de Mayo de 2005, el Tribunal acuerda ratificar el oficio, y ordena expedir por secretaría, las copias certificadas solicitadas.
En fecha 19 de Mayo de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, quien deja constancia de que recibe copias certificadas.
Mediante diligencia de fecha 25 de Mayo de 2005, comparece el Alguacil de este despacho, y consigna en un (01) folios útil oficio debidamente recibido por la Prefectura del Municipio García del Estado Nueva Esparta.
En fecha 03 de Agosto de 2005, el abogado JESUS MEDINA, desiste de la prueba de informes a la Prefectura del Municipio García del Estado Nueva Esparta.
Por auto de fecha 09 de Agosto de 2004, el Tribunal advierte a las partes que la oportunidad para la presentación de informes se venció en fecha 04 de octubre de 2004.
En fecha 06 de Octubre de 2005, la parte actora consigna, a manera de conclusiones, escrito de ocho (08) folios útiles.
III. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.-
1. La parte actora en el lapso probatorio, promovió la testifical de las ciudadanas MAGDALENA SILVA, y LOURDES AVILA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.879.237 y 3.489.367, respectivamente, y domiciliadas en el Municipio García del estado Nueva Esparta, quienes al momento de ser interrogadas por la parte actora, fueron contestes en sus dichos y aseveraciones, no se contradijeron, y manifestaron tener conocimiento de cada uno de los hechos en los cuales la demandante basa sus alegatos. En este sentido, no fueron repreguntadas por la Defensora Judicial e indicaron en sus declaraciones lo siguiente: MAGDALENA SILVA: a las deposición Nro.6 responmdi6: “si llegaba al domicilio conyugal insultándola y maltratándola verbalmente, física y psicológicamente”. LOURDES AVILA, a la deposición Nros. 6:, contestó que el ciudadano HUMBERTO VELAZCO ARIAS “llegaba al domicilio conyugal insultándola y maltratándola verbalmente, física y psicológicamente”. Siendo entonces, que las declaraciones rendidas por los ciudadanos MAGDALENA SILVA, y LOURDES AVILA, en conocimiento de las partes y en la constancia que el cónyuge HUMBERTO VELASCO ARIAS, insultaba y maltrataba verbal y psicológicamente a la ciudadana YAMELY COROMOTO CARREÑO En consecuencia, este Tribunal aprecia y valora la mencionada prueba testimonial, en atención a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el hecho de “los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, causal prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil. Así se decide.-
2. Con relación al oficio N° 1.424-04, de fecha 06 de Diciembre de 2004, emanado de la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, este Tribunal lo aprecia y lo valora como documento público administrativo, cuya veracidad y legitimidad no aparece desvirtuada en autos por la parte demandada. Así se establece.-
IV. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Aduce la demandante, en su escrito de reforma del libelo de demanda, que la unión conyugal empieza a deteriorarse, y su cónyuge empezó a cambiar su actitud, a ponerse irritable, a llegar tarde a la casa, insultándola y sometiéndole a constantes agravios, humillaciones, maltratos y agresiones físicas, verbales, en contra de su moral e injurias graves que harían imposible la vida en común; que en fecha 12 de febrero del año dos mil uno (2001), esa actitud aumentó y se hizo más constantes, motivo por el cual, acudió a los Organismos Policiales, que en fecha 08 de Octubre de 2001, fue remitida según Oficio Nº 261, de la Prefectura del Municipio García, a la Medicatura Forense del Hospital “Dr. Luís Ortega”, para que se le practicara reconocimiento ginecológico, por cuanto fue objeto de abuso sexual (violación), por parte de su cónyuge HUMBERTO VELASCO ARIAS, y la Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, según oficio Nº 1499, mediante el cual ordenó la salida del domicilio conyugal, en fecha 17 de Octubre de 2001, alegando las causales contenidas en los ordinales 2°, 3° y 6°, del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil , respecto a: “el abandono voluntario”, “por los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, y “la adicción alcoholica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común”
La Doctrina ha establecido que la injuria grave, es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge (Grisanti Aveledo de luigi “Derecho de Familia”, página 300 y siguientes).
Por su parte Luís Sanojo, en su obra: “Instrucciones de Derecho Civil Venezolano”. (Pág 178 y 179), señala que “todo hecho que turbe al comulgo de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté, de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, y, en suma todos los hechos con que uno de los cónyuges, si necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida en común, pertenece a esta causal de Divorcio”. (Sentencia del Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas del 04 de Marzo de 1994, Expediente Nº 10.395, Jurisprudencia de los Tribunales de última Instancia, Año V.Pierre Tapia; pág 141 y s).
Aplicando los criterios doctrinales precedentes al caso de autos, se observa que en el presente caso se encuentra demostrada la causal contenida en el ordinal Nº 3° del artículo 185 del Código Civil, con las pruebas testimoniales evacuadas a las ciudadanas MAGDALENA SILVA, y LOURDES AVILA, ya identificadas. Dichas testimoniales adminiculadas con la prueba documental constituida por el oficio N° 1.424-04, de fecha 06 de Diciembre de 2004, emanado de la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, arrojan como resultado la existencia de injurias graves que hacen imposible la vida en común. ASI SE DECIDE.-
V. DISPOSITIVA.-
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERA: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por la ciudadana YAMELY COROMOTO CARREÑO contra su legítimo cónyuge HUMBERTO VELASCO ARIAS, anteriormente identificado, de conformidad con la causal 3° del artículo 185 del Código Civil
SEGUNDA: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año Dos Mil Seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
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