REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.I) PARTE ACTORA: ROBERTO DE JESUS CHEANG VERA Y AWILDA CARVALLO CARUTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 6.099.484 y 10.520.152 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.419 y 63.521, respectivamente.
B.I) APODERADA JUDICIAL DEL CO-DEMANDANTE ROBERTO DE JESUS CHEANG VERA: AWILDA CARVALLO CARUTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 10.520.152 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 63.521.
C.I) PARTE DEMANDADA: JACQUES BENONI CHARLES DECROC, de nacionalidad francesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número E-82.051.620.
D.I) APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALI VELASCO, AMALOA SANCHEZ VASQUEZ, MAYBERTH JIMENEZ Y ELIZABETH SANTABROGIO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 702.922, 6.366.187, 9.426.372 y 5.532.854 e inscritos ante el Inprebogado bajo los números 1.786, 31.114, 48.779 y 434.391, respectivamente.
I.E) MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 20 septiembre de 1999, por ante este Tribunal, para ser agregado al expediente signado bajo el N° 19.098, contentivo del juicio de divorcio intentado por la ciudadana AIXA CRISTINA FALOTICO PAEZ de DECROC contra el ciudadano JACQUES BENONI CHARLES DECROC, por los intimantes ROBERTO DE JESUS CHEANG VERA Y AWILDA CARVALLO CARUTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 6.099.484 y 10.520.152 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.419 y 63.521, respectivamente, quienes proceden a estimar honorarios profesionales de abogados al ciudadano JACQUES BENONI CHARLES DECROC, de nacionalidad francesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número E-82.051.620.
En razón de la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales, el Tribunal por auto de esa misma fecha (29 de septiembre de 1999), en el aludido expediente, ordena la apertura del Cuaderno Separado correspondiente, en el cual cursaría el procedimiento relativo a los referidos honorarios de Abogados (f.18)
Alegan los intimantes en su escrito que el ciudadano JACQUES BENONI CHARLES DECROC, solicitó sus servicios profesionales en sus oficinas situadas en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a fin de representarlo judicialmente, asesorarlo legalmente y gestionar, tramitar y concretar la demanda de divorcio que había instaurado en su contra su cónyuge AIXA CRISTINA FALOTICO PAEZ DE DECROC; que habiendo convenido prestar al intimado su asesoramiento jurídico cumplieron una serie de labores profesionales, entre estas, sesiones de trabajo en restaurantes, entrevistas con el intimado, reuniones con el intimado tanto en horas de oficina, como nocturnas, estudios de documentación, llamadas telefónicas, redacción de poder judicial, diálogos con el intimado, visitas a Notarías Públicas, asesorías jurídicas durante el tiempo que duró el juicio de divorcio, seguimiento y vigilancia del expediente, traslados a la Isla de Margarita, visitas a la Oficina de Registro Subalterno respectiva, visitas y reuniones en el despacho de abogados “GRUPO JURIDICO VINDEX” , abogados de su cónyuge, reuniones y visitas con los abogados de su cónyuge, redacción de escritos de separación de cuerpos y de bienes; las siguientes actuaciones judiciales realizadas en el Cuaderno Principal del expediente signado con el N° 18.956, contentivo del divorcio: a) escrito de oposición a las medidas impuestas para la liberación de los bienes, diligencia presentada en fecha 18 de junio de 1999,dándose por citados, diligencia presentada en fecha 18 de junio de 1999 consignando escrito de oposición, diligencia presentada en fecha 28 de junio de 1999 consignando escrito complementario al de oposición, actuación de tres (03) juntas de avenimiento convocadas por el Tribunal, diligencia de fecha 02 de agosto de 1999 en la cual se produce el desistimiento del procedimiento y de la acción y la consignación en el expediente signado con el N° 19.098 del escrito de separación de cuerpos y de bienes.
Expresan los intimantes, que en conversaciones con el intimado, éste les manifestó que no procedería a cancelar lo honorarios reclamados; que la prestación de sus servicios profesionales causó, a su favor, honorarios profesionales, y que en vista a la negativa del ciudadano JACQUES BENONI CHARLES DECROC, proceden a estimar e intimar sus honorarios profesionales en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,oo).
Basan su acción en los artículos 167 y 607 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abobados, y en el artículo 3 del Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogado.
Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 1999 el Tribunal admite la demanda, y ordena la intimación de la parte demandada, a los fines de que comparezca por ante el Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Por diligencia de fecha 15 de octubre de 1999, comparecen la parte actora, ROBERT CHEANG VERA y AWILDA CARVALLO CARUTO, y exponen que por cuanto el intimado, ciudadano JACQUES BENONI CHARLES DECROC, presentó una diligencia, revocatoria de un mandato, en fecha 13 de octubre de 1999, en el Cuaderno Principal del juicio de divorcio, se produjo la citación tácita y solicitan se declare la confesión ficta del demandado.
Mediante escrito formulado en fecha 01 de noviembre de 1999, la abogada MAYBERTH JIMENEZ, actuando en su carácter de representante judicial de la parte intimada, se opone a los pedimentos formulados por la parte actora en su diligencia anterior, y expresa que la diligencia contentiva de la revocatoria de mandato a que se ha hecho referencia fue presentado en el Cuaderno Principal del juicio de divorcio; que la acción intentada conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, referida al cobro de honorarios extrajudiciales, debe resolverse por el procedimiento breve, ante el Tribunal que resulte competente por la cuantía, y que la situación se torna completamente diferente cuando los honorarios se causan en juicio; que el auto de admisión de la demanda incurre en la sutileza o ligereza de confundir los términos de citación e intimación. Por lo expuesto solicita al Tribunal lo siguiente: 1) Que se desglose del expediente 19.098, el libelo de demanda por cobro de honorarios profesionales intentada contra su representado, debiendo con este escrito formarse expediente separado con nomenclatura diferente. 2) Que se desglose la diligencia suscrita por su representado, contentiva de revocatoria de mandato, y su incorporación al expediente donde cursa éste. 3) Que se declare la nulidad del auto de admisión de la demanda y se decrete la reposición de la causa al estado de admisión en los términos, condiciones y modalidades establecidos en el Código de Procedimiento Civil y 4) Que se declare la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda.
A través de diligencia de fecha 03 de noviembre de 1999, la parte actora solicita al Tribunal, se declare la extemporaneidad del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 01 de noviembre de 1999.
En diligencia de fecha 04 de noviembre de 1999, la parte actora pide al Tribunal, de sirva ordenar testar algunos de los términos utilizados por la representación judicial de la parte demandada en fecha 01 de noviembre de 1999.
Mediante escrito presentado en fecha 04 de noviembre de 1999, la parte actora ratifica sus pedimentos formulados, en el sentido que el Tribunal decrete la confesión ficta del intimado, se declare la extemporaneidad del escrito consignado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 01 de noviembre de 1999. Asimismo solicita que se declaren firmes los honorarios intimados y se acuerde la indexación o corrección monetaria de los mismos.
En fecha 14 de febrero de 2001, la abogada AWILDA CARVALLO CARUTO, parte actora en el presente juicio, presenta escrito contentivo de resumen general de lo acontecido, y ratifica todos y cada uno de los pedimentos formulados durante la secuela del proceso.
En fecha 21 de febrero de 2001, la abogada AMALOA SANCHEZ VASQUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presenta escrito a través del cual ratifica los pedimentos formulados por esa representación judicial.
Por diligencia de fecha 18 de abril de 2001, la abogada AMALOA SANCHEZ VASQUEZ, solicita copia certificada del expediente.
Mediante escrito presentado en fecha 13 de abril de 2001, la abogada ELIZABETH SANTABROGIO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y consignando instrumento poder a tales efectos, ratifica el pedimento formulado por esa representación judicial, en el sentido que se declare la nulidad del auto de admisión de la demanda, ya que el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones extrajudiciales y el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, son excluyentes, y que la acumulación de acciones es de evidente orden público. Asimismo, peticiona el levantamiento de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el inmueble propiedad de su representado consignando para los fines indicados, copias certificadas del auto dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente donde se ordena la reposición de la causa y copia simple de la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2001, la abogada AWILDA CARVANO manifiesta al Tribunal que las actuaciones de las abogadas MAYBERTH JIMENEZ y AMALOA SANCHEZ son inválidas, haciendo señalamientos sobre la procedencia de ambas pretensiones demandadas.
Por diligencia de fecha 24 de septiembre de 2002, la abogada AWILDA CARVANO, manifiesta al Tribunal que su domicilio procesal es la Avenida Francisco de Miranda, cuarta transversal de Campo Alegre, Torre KYRA, piso 6, oficina 65, Chacao, Municipio Chacao, Estado Miranda, Caracas y pide al Tribunal dicte sentencia, ya que han transcurrido cuatro (04) años sin que se produzca pronunciamiento
En fecha 15 de septiembre de 2003, la abogada AWILDA CARVALLO CARUTO, parte actora en el presente juicio presenta, nuevamente, escrito contentivo de resumen general de lo acontecido, y ratifica todos y cada uno de los pedimentos formulados durante la secuela del proceso.
Mediante diligencia de fecha 09 de septiembre de 2004, la abogada AWILDA CARVALLO, solicita avocamiento de la nueva Juez del Tribunal, y por auto de fecha 14 de septiembre de 2004, la ciudadana Juez Suplente Especial de este Tribunal, se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes, librándose al respecto las respectivas boletas; y por diligencia de fecha 14 de enero de 2005, la abogada AWILDA CARVALLO CARUTO, se da por notificada de dicho avocamiento.
El abogado ROBERT CHEANG VERA, parte actora en el presente juicio consigna escrito ante este Tribunal y denuncia que fue sustraída “fraudulentamente “ la diligencia de fecha 13 de octubre de 1999, mediante la cual la abogada MAYBERTH JIMENEZ, asistiendo al ciudadano JACQUES BENONI CHARLES DECROKC, revoca el poder que le otorgara éste al precitado actor y que constituye “el acto procesal mediante el cual la parte demandada se daba por citada tácitamente en el presente juicio”, consignando al efecto las copias respectivas.
Ante la denuncia formulada, el Tribunal dicta auto por el cual ordena recabar del Archivo Judicial el libro diario correspondiente al mes de octubre de 1999 para verificar y cotejar las referidas actuaciones judiciales, lo cual se cumplió mediante oficio N° 0970-6124, de fecha 21 de enero de 2005.
Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2006, comparece el mencionado Abogado ROBERT CHEANG VERA y pide nuevamente que se dicte sentencia en la presente causa y hace constar que el expediente está en el Despacho del Juez.
En fecha 18 de enero de 2006, el Tribunal acordó copias certificadas solicitadas por el precitado abogado, y comparece el Alguacil Titular de este Tribunal, y consigna la boleta de notificación librada al demandado, ciudadano JACQUES BENONI CHARLES DECROC, manifestando que le ha sido imposible practicar la notificación en la dirección señalada en el libelo.
.En fecha 11 de marzo de 2006, se da por notificado el ciudadano JACQUES BENONI CHARLES DECROC, del avocamiento de esta Juzgadora.

III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
3.1) DEL AUTO DE ADMISIÓN.-
Estando dentro de la oportunidad para decidir la controversia planteada en el presente caso, este Tribunal pasa a decidirlo, debiendo previamente entrar a analizar el contenido del auto de admisión, cuya nulidad ha sido peticionada por la parte actora, en razón de que fue admitida por el Tribunal pretensiones excluyentes que debían ser tramitadas por procedimientos distintos, que son incompatibles entre sí.
Al efecto, dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación a la demanda.
La reclamación que surja del juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”

Por otra parte establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 78. “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si...” (Cursivas y resaltado del Tribunal).

En el caso bajo estudio, reclama la parte actora el pago de honorarios profesionales derivados, tanto de actuaciones judiciales, como de actuaciones extrajudiciales, los cuales fueron indebidamente acumulados en el mismo libelo.

Con relación a este supuesto, en fallo de última instancia, de fecha 20 de julio de 1999, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, estableció lo siguiente:

"…….De todo lo anterior se evidencia que existe una acumulación indebida de procedimientos de reclamación de honorarios judiciales”.-

“Asimismo el intimante en su libelo expresó: “Esta estimación judicial y extrajudicial tiene como fundamento: la importancia del servicio profesional, por ser un juicio muy controvertido con la parte acusadora, la cuantía del asunto y los daños patrimoniales y morales causados a las víctimas...”

“El cobro de honorarios judiciales de abogado se sustancia y decide de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, o sea, como una incidencia del juicio ordinario; mientras que el Cobro de Honorarios por gestiones extrajudiciales se tramita de conformidad con los artículos 22 de la Ley de abogados y 881 del Código de Procedimiento Civil por la vía del juicio breve. “Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales”. Ambos procedimientos son incompatibles entre si. A este análisis se debe llegar necesariamente a objeto de establecer que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al admitir el presente procedimiento en fecha 10 de febrero de 1.999, no estuvo ajustado a derecho, debido a que la presente acción es inadmisible por cuanto se incurre en la violación de las disposiciones legales como es el artículo 22 de la Ley de abogados” ( fin de la trascripción parcial)

El referido fallo fue recurrido en Casación, y en esa oportunidad, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G., estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, lo siguiente:
"De la trascripción supra se evidencia que la recurrida, efectivamente no resuelve el fondo de la controversia, debido a que declara inadmisible la acción propuesta, pues, como lo expresa el ad-quem la acción por intimación de honorarios profesionales por servicios judiciales y extrajudiciales tienen procedimientos distintos e incluso incompatibles entre sí.
Al respecto se observa que, de acuerdo con la actuación, hay dos posibilidades de calificación de la naturaleza de los honorarios del abogado, a saber: judiciales, si su origen corresponde a la actuación llevada a cabo con ocasión de un proceso jurisdiccional, y extrajudiciales, cuando atañe a cualquier otro ente cuya naturaleza jurídica sea distinta de la jurisdiccional.-
La Pretensión por honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales, se sigue por el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de abogados, por el cual el Tribunal competente para conocer de este tipo de pretensión es el Tribunal donde cursan las actuaciones judiciales del abogado, deviniendo así una competencia funcional. En lo que respecta al procedimiento, cuando se trata de honorarios profesionales de abogado por actuaciones extrajudiciales, se trata por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía.-
Tomando en cuenta que el caso de marras versa sobre la estimación e intimación de honorarios profesionales por servicios judiciales y extrajudiciales correspondientes al ciudadano HERNÁN EDUARDO BOGARÍN BELTRÁN, de acuerdo al razonamiento anterior, se concluye que el ad-quem no tenía otra solución sino la de declarar inadmisible la acción…………."


Mas adelante expresa el mencionado fallo de fecha 25 de mayo de 2000 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

"En reiterada sentencia de esta Sala se han establecido las vías a seguir para la intimación de honorarios profesionales, que según fallo de fecha 22 de octubre de 1998, en el juicio Escritorio Jurídico Castillo Rodríguez & Asociados contra Inversiones Sabenpe, C.A., expresa lo siguiente:

"El artículo 22 de la Ley de Abogados dice:
"Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes".

"Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda".

"La reclamación que surjan en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias".

“Es doctrina constante y pacífica de esta Sala, en relación con lo que constituye el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente:

"El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil , se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado".

"En la primera fase o etapa declarativa del proceso de intimación de honorarios, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos por la ley".
"En la segunda fase o etapa ejecutiva, de acuerdo a sentencia dictadas en diversas oportunidades, esta Sala ha sentado doctrina en el sentido de que no sólo es inapelable el propio fallo de retasa, sino cualquier otra decisión íntimamente conexa a ella".

“Como se puede apreciar, en el proceso de estimación e intimación de honorarios, se distinguen además de dos fases, dos modos de procedimientos que son distintos entre sí.”

“De acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del Tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponer todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la "parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda". Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de unos honorarios profesionales judiciales como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve..."
Del análisis del libelo de la presente demanda se desprende que la parte actora acumuló la acción de cobro de honorarios judiciales, la cual debe ventilarse conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; con la acción de cobro de honorarios extrajudiciales, la cual, por su parte, debe tramitarse mediante el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del mismo código, y siendo que se trata de procedimientos distintos e incompatibles entre si, incurrió en una inepta acumulación, de pretensiones prohibidas por mandato expreso del artículo 78 de la Ley adjetiva, vicio este que origina la nulidad del auto dictado por este Tribunal en fecha 29 de septiembre de 1999, mediante el cual se admitió la presente demanda, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil debe declararse su nulidad. ASÍ SE DECIDE.-

3.2) DE LA DENUNCIA FORMULADA SOBRE LA SUSTRACCIÓN DE LA DILIGENCIA DEL 13 DE OCTUBRE DE 1999.
En razón de la declaratoria de nulidad del auto de admisión de fecha 29 de septiembre de 1999, y las actuaciones posteriores a éste, el Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre la sustracción fraudulenta de la diligencia de fecha 13 de octubre de 1999 y la presunta alteración de las actas procesales, toda vez que como ya fue señalado, han sido anuladas. ASÍ SE DECIDE.-

3.3) DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
Ahora bien, vista la declaratoria precedente debe el Tribunal pronunciarse sobre el levantamiento de la medida, tantas veces solicitada por la parte demandada y al efecto observa:
El valor indicado para el 26 de julio de 1999, en el escrito de separación de cuerpos y bienes bajo el título DEL ACTIVO, cláusula Décima Tercera, del inmueble sobre el cual pesa la prohibición de enajenar y gravar, era de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00), monto éste que supera en demasía el correspondiente a la suma demandada y también al monto fijado por el Tribunal para que se constituyera la caución necesaria para decretar la medida preventiva solicitada, ya que en el presente caso no se encuentran probados el “fumus bonis iuris”, ni el “periculum in mora”.00
De lo expuesto se presume que, en la actualidad, esa cantidad, esto es, TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00), se ha incrementado como valor del inmueble en referencia con motivo de la inflación inmobiliaria, valor exacto que desconoce el Tribunal, para este momento, pero que, no por ello deja de reconocer que supera en exceso el valor de la cuantía de la demanda, representada en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,oo) e, igualmente, al valor que el Tribunal asignó para la constitución de la fianza mediante auto de fecha 14 de octubre de 1999 en el Cuaderno Separado, comprendido por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 45.000.000,oo).
Ahora bien, el Tribunal observa que, con la nulidad del auto de admisión precedentemente decretada en la presente causa, se anulan igualmente todas las actuaciones posteriores a la fecha en que fue dictado, es decir, al 29 de septiembre de 1999 y con ello, quedan sin efecto tanto el auto de fecha 14 de octubre de dicho año, que exigió de la actora la constitución de una fianza hasta por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 45.500.000,oo), como el auto por el cual se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar el referido inmueble que para esa oportunidad estaba valorada en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,oo), de fecha 15 de octubre del mismo año. En este sentido, se impone para el Tribunal que, por efecto de la nulidad de dichos actos procesales, se decrete la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble mencionado. ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, este Tribunal ordena suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar que fue decretada en fecha 15 de octubre de 1999, por este Juzgado, y le fue participado a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, hoy Oficina Inmobiliaria de Registro, mediante oficio N° 0970-732, de fecha 15 de agosto de 1999, sobre el inmueble cuyas características son las siguientes: Una casa y parcela de terreno donde se encuentra construida, distinguido con el N° Q-23-A, ubicado en la ciudad de Pampatar, Urbanización Playa El Angel, Conjunto Casas del Sol, denominada Quinta “La Maison”, la cual tiene un área aproximada de terreno de Setecientos Cincuenta Metros Cuadrados(750 Mtrs2), cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: En siete metros con veintidós centímetros (7,22 mts), con calle N° 4, SUR: En treinta y cinco metros (35 mts) con parcela N° Q-23-B, ESTE: En nueve metros con cincuenta y dos centímetros (9,52 mts), con la calle N° 3; y OESTE: En veinte metros con sesenta y dos centímetros (20.62 mts), con parcela N° Q-23, en el cual adquirió la comunidad a través de documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de agosto de 1992, bajo el N° 1, Tomo 10, folios 2 al 7, del Protocolo Primero del mismo año; y el documento de la casa protocolizada en esta misma Oficina, en fecha 19 de julio de 1997, bajo el N° 46, Tomo 21, folios 254 al 274, del Protocolo Primero del Segundo Trimestre del mismo año.
Ahora bien, como quiera que por efecto de la redacción del acto que ha sido declarado por este Juzgado irrito, tiene que proveerse sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre el referido inmueble, cuyo valor actual supera el demandado por los referidos Profesionales del Derecho, este Tribunal observa que el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 586. “El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título” (Resaltado del Tribunal).
Aplicando el contenido de la disposición transcrita al caso de autos, se le advierte a la parte demandante que para el decreto de la medida solicitada deberá indicar bienes suficientes valorados en la cantidad aproximada de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,oo), que representa el valor de la demanda y como en el presente caso no están demostrados los extremos previstos en los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, se exige una caución que comprenda el doble de la suma demandada SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,oo) más el veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda, esto es, que alcance la cantidad de SETENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 78.750.000,oo) , para proveer la medida peticionada, por cuanto el inmueble sobre el cual se pretende que recaiga la misma, supera en exceso el valor de la demanda que cursa en autos y la fianza constituida que cursa en autos, no cubre el valor aquí determinado por el Tribunal, en esta oportunidad. ASI SE DECIDE.-
IV. DISPOSITIVA.-
En base a los argumentos de hecho y de derecho explanados en el presente fallo, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La NULIDAD del auto dictado en fecha 29 de septiembre de 1999, mediante el cual se admitió la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se dejan sin efecto las actuaciones subsiguientes a éste.
SEGUNDO: Se repone la presente causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisión de la demanda.
TERCERO: Se ordena suspender la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada sobre el inmueble
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese Copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los dieciocho (18) días del mes de Abril de dos mil seis (2006).