REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
La Asunción, 07 de Abril de 2.006
Años 195º y 147º
EXPEDIENTE Nº: J2-7.287-06.-
MOTIVO: Divorcio 185-A.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
A: JERSON OCTAVIO DAVILA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.468.918.-
B: NEILA YSABEL CARBALLO HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.819.138. –
ASISTENCIA JURIDICA: MARGARITA CHITTY DE ANDARA, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.997.-
Por recibida la presente demanda presentada por los Ciudadanos Jerson Octavio Dávila Araque y Neila Ysabel Carballo Hidalgo, con la debida asistencia jurídica, se recibió para Distribución en fecha 24-03-2.006, dándosele entrada y formándose el expediente el 27-03-2.006, asignándosele el Nº J2-7.287-06. En fecha 04-04-2.006 comparece el Ciudadano Jerson Octavio Dávila Araque, con la debida asistencia jurídica y consigna los recaudos correspondientes. Ahora bien, observa esta Instancia que los solicitantes indicaron como fecha de separación el día 10 de Diciembre de 2.000, no obstante, de la unión matrimonial procrearon una (1) hija que tiene cuatro (04) años y siete (07) meses, existiendo una incongruencia en el planteamiento, motivo por el cual estamos en presencia de un incumplimiento de los requisitos de la norma, que es el transcurso de más de cinco (05) años de separación de hecho de los cónyuges…”. El Artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”, por cuanto en el presente caso no se dio cumplimiento a los extremos legales exigidos en Artículo ut supra señalado, en consecuencia, esta Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la persona de la Juez Unipersonal Nº 2 Temporal, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los Ciudadanos Jerson Octavio Dávila Araque y Neila Ysabel Carballo Hidalgo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.468.918 y V-6.819.138, respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. Margarita Chitty de Andara, Inpreabogado Nº 24.997, en consecuencia, se acuerda el cierre definitivo de la presente causa y su remisión al Archivo Regional. ASI SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los siete (07) días del mes de Abril del año Dos Mil Seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 2 (T)
Abg. Tanya María Picón Guedez La Secretaria
Abg. Luisana Marcano V.
En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.-
La Secretaria
Abg. Luisana Marcano V.
TMPG/mgm.-
Exp. J2-7.287-06.-
Divorcio 185-A-Inadmisible.-
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