JUEZ UNIPERSONAL No.1 DE LA SALA DE JUICIO UNICA,
DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Expediente: Nro. 6799-05
Motivo: Divorcio 185-A
PARTES: RICHARD JOSE NOLASCO REQUENA y LISBETH NOHEMI ORDAZ DIAZ DE NOLASCO
ABOGADO ASISTENTE: Abg. Rodolfo E. Caraballo Narváez, Inpreabogado No. 44.169
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado para su distribución en fecha 10-10-2005, por los ciudadanos: RICHARD JOSE NOLASCO REQUENA y LISBETH NOHEMI ORDAZ DIAZ DE NOLASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-11.144.699 y V-11.145.983, respectivamente y debidamente asistidos por el ciudadano Rodolfo E. Caraballo Narváez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 44.169, quienes manifestaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 13-04-1991, por ante la Prefectura del Municipio Capital Gómez del Estado Nueva Esparta, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procreamos dos (02) hijas, de nombres (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de 14, y 10 años de edad, según se evidencia de la Partida de Nacimiento que acompañan a los autos marcados “B” y “C”, que se encuentran separados desde hace más de cinco años, habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del mismo, conforme a los parámetros en el artículo 185-A del Código Civil.
Corre inserto al folio 4, auto de fecha 21-10-2005, mediante el cual se le solicita a las partes consignen los recaudos correspondientes a los fines de su admisión.-
Corre inserto al folio 5, diligencia de fecha 07 de Noviembre de 2005, mediante la cual los ciudadanos Richard José Nolasco Requena y Lisbeth Nohemí Ordaz Díaz de Nolasco, asistidos por el Abogado Rodolfo E. Caraballo Narváez, Inpreabogado No. 44.169, mediante el cual consigna los recaudos correspondientes, a los fines de ser agregados a los autos y surtan los efectos de ley.
Corre inserto al folio 6, Acta de Matrimonio Nro. 29, expedida por la Prefectura del Municipio Capital Gómez del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de Abril de 1991.-
Corre inserto al folio 7, Acta de Nacimiento Nro. 237 de fecha 11-11-1991, relativa a la Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY),, expedida por la Prefectura del Municipio Capital Gómez del Estado Nueva Esparta.-
Corre inserto al folio 8, Acta de Nacimiento Nro. 124, de fecha 29-08-1996, relativa a la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY),, expedida por la Prefectura del Municipio Capital Gómez del Estado Nueva Esparta.-
Corre inserto al folio 9, auto de admisión de fecha 16 de Noviembre de 2005, en el que se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia. A tal fin se libró Boleta.- (folio 10).-
Corre inserto al folio 13, diligencia de fecha 16-01-06, mediante la cual la Abog. Dalia Carrillo Prato, Fiscal VI del Ministerio Público, manifestó al Tribunal que las partes deben presentar aclaratoria respecto a las Instituciones Familiares, tal y como lo establece el Artículo 351 de la LOPNA, en especifico al establecimiento de un Régimen de Visitas a favor de sus hijas.-
Corre inserto al folio 14, auto de fecha 24-01-2006, mediante el cual se ordeno la comparecencia de las partes ante este Despacho, con el objeto de que acudan ante este Tribunal a darse por notificado de lo manifestado por la Representante del Ministerio Público, y expongan lo que a bien tengan respecto al mismo. Y siendo que en autos no consta la dirección de las partes, este Despacho se abstiene de librar boletas de citación.-
Corre inserto al folio 15, diligencia de fecha 05-04-206, mediante la cual los ciudadanos Richard José Nolasco Requena y Lisbeth Nohemí Ordaz Díaz de Nolasco, asistidos por el Abg. Rodolfo E. Caraballo Narváez, consignaron en un folio útil Escrito en el cual se subsanan las observaciones formuladas por la Fiscalía, en cuanto al Régimen de Visitas.- (folio 16)
Siendo la oportunidad para decidir, y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de las parejas, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.
En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde el mes de Noviembre de 1998, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, así como los requisitos previstos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos RICHARD JOSE NOLASCO REQUENA y LISBETH NOHEMI ORDAZ DIAZ DE NOLASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-11.144.699 y V-11.145.983, respectivamente, por lo que en consecuencia, debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 13-04-1991, por ante la Prefectura del Municipio Capital Gómez del Estado Nueva Esparta. Así se DECIDE.
DISPOSITIVA
En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, GUARDA, OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y RÉGIMEN DE VISITAS de la Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY),, tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:
DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
En el caso de autos los padres han acordado que la Patria Potestad sobre sus hijas (OMITIDO CONFORME A LA LEY),, será ejercida conjuntamente por ambos. Así se DECIDE.
DE LA GUARDA: “Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Comprende: según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem la custodia la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”,
√ Los solicitantes acordaron que la guarda de las hijas (OMITIDO CONFORME A LA LEY),, será ejercida por la madre, la ciudadana LISBETH NOHEMI ORDAZ DIAZ DE NOLASCO”.- Así se DECIDE.
DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
A la Partida de Nacimiento de la Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY),, se les asigna pleno valor probatorio, pues con ellas se comprueba la minoridad y la filiación de la Adolescente y de la niña en relación con los padres, ciudadanos RICHARD JOSE NOLASCO REQUENA y LISBETH NOHEMI ORDAZ DIAZ DE NOLASCO. Las partes acordaron que:
√ “El padre ciudadano RICHARD JOSE NOLASCO REQUENA, se obliga a pasar semanalmente la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), de igual forma el padre entregará adicionalmente, una cantidad igual a la suma recibida durante un mes, a mediados del mes de Diciembre, por lo gastos de Navidad y Fin de Año, y además, en el mes de Julio, una mensualidad adicional por la compra de útiles y matricula escolar.-.-” Así se DECIDE.
DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres acordaron:
√ “La Adolescente y la niña, tienen el derecho de compartir con su progenitor cualquier día de la semana, siempre y cuando no sea en las horas destinadas para su asistencia a clases y las requerida para su descanso, es decir las horas nocturna, limitamos este derechos propio a un horario que comprende todos los días desde las 6:00 p-m- hasta las 7:00 p.m, pudiendo compartir los días Sábados y Domingos de manera alterna, desde las 10:00 a.m. hasta las 5:30 p.m..” Así se DECIDE.-
√ Comunidad de bienes gananciales: Los cónyuges no declararon en su escrito haber adquirido bienes.-”.- Asi se Decide.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, ésta Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: RICHARD JOSE NOLASCO REQUENA y LISBETH NOHEMI ORDAZ DIAZ DE NOLASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-11.144.699 y V-11.145.983, respectivamente con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Capital Gómez del Estado Nueva Esparta, en fecha 13-04-1991.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, La Asunción a los Siete (07) días del mes de Abril del año 2006.- Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 1 (SE)
Dra. Eudy Díaz Díaz
El Secretario Temporal
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temporal
Exp.No.6799-05
Divorcio 185-A
EDD/as
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