JUEZ UNIPERSONAL No.1 DE LA SALA DE JUICIO UNICA,
DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Expediente: Nro. 6187-05
Motivo: Divorcio 185-A
PARTES: SILVERIO JOSE MARCANO RODRIGUEZ y NORELIS DEL VALLE ZABALA SALAZAR
ABOGADO ASISTENTE: Abg. Josefina Ordaz, Inpreabogado No. 55.406
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado para su distribución en fecha 10-10-2005, por los ciudadanos: SILVERIO JOSE MARCANO RODRIGUEZ y NORELIS DEL VALLE ZABALA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-8.393.576 y V-9.421.446, respectivamente y debidamente asistidos por la ciudadana Josefina V. Ordaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 55.406, quienes manifestaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 31-05-1985, por ante la Prefectura del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procreamos dos (02) hijas, de nombres (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de 10 y 11 años de edad, según se evidencia de la Partida de Nacimiento que acompañan a los autos marcados “B” y “C”, que se encuentran separados desde hace más de cinco años, habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del mismo, conforme a los parámetros en el artículo 185-A del Código Civil.
Corre inserto al folio 5, diligencia de fecha 20 de Abril de 2005, mediante la cual el ciudadano Silverio José Marcano Rodríguez, asistido por la Abogado Josefina Ordaz, Inpreabogado No. 55.406, mediante el cual consigna los recaudos correspondientes, a los fines de ser agregados a los autos y surtan los efectos de ley.
Corre inserto al folio 6, Acta de Matrimonio Nro. 25, expedida por la Prefectura del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, en fecha 31 de Mayo de 1985.-
Corre inserto al folio 7, Acta de Nacimiento Nro. 163 de fecha 04-08-1995, relativa a la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura de la Parroquia Zabala, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.-
Corre inserto al folio 8, Acta de Nacimiento Nro. 79, de fecha 09-05-1997, relativa a la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura de la Parroquia Zabala del Estado Nueva Esparta.-
Corre inserto al folio 9, auto de admisión de fecha 17 de Abril de 2005, en el que se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia. A tal fin se libró Boleta.- (folio 10).-
Corre inserto al folio 13, diligencia de fecha 16-01-06, mediante la cual el Abg. Luís Enrique Torres, Fiscal VI (Enc.) del Ministerio Público, manifestó al Tribunal que la opinión Fiscal es Favorable en su continuidad. Asimismo observo requerir información al órgano del Sistema de Protección, donde fue suscrito el convenimiento al que se hace mención, a objeto de verificar su contenido y, en el caso de resultar necesario, se de inicio a un procedimiento de Colocación Familiar a favor de las Hnas. Marcano Zabala, ordenando el desglose correspondiente en Cuaderno Separado.-
Corre inserto al folio 14, auto de fecha 19-07-2005, mediante el cual se ordeno oficiar al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Díaz de este Estado, a fin de que se sirva remitir a este Despacho información sobre un convenio suscrito por las partes.- A tal fin se libro Oficio (folio 15).-
Corre inserto al folio 16, auto de fecha 18-01-2006, mediante e cual se ordeno desglosar el referido oficio con sus respectivas copias y aperturar Cuaderno Separado por Colocación Familiar, a favor de las Hnas. Marcano Zabala.-
Corre inserto al folio 17, diligencia de fecha 03-04-2006, mediante la cual la ciudadana Norelis del Valle Zabala de Marcano, asistida por la ciudadana Ana Marcano, Inpreabogado No. 54442, solicito el avocamiento de la juez, y así dar continuación a la causa.-
Corre inserto al folio 18, auto de fecha 05-04-2006, mediante el cual la Juez, Abg. Eudy Díaz Díaz, se avoco al conocimiento de la causa.-
Siendo la oportunidad para decidir, y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de las parejas, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.
En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde el día 03 de Febrero de 1999, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, así como los requisitos previstos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos SILVERIO JOSE MARCANO RODRIGUEZ y NORELIS DEL VALLE ZABALA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-8.393.576 y V-9.421.446,, respectivamente, por lo que en consecuencia, debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 31-05-1985, por ante la Prefectura del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta. Así se DECIDE.
DISPOSITIVA
En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, GUARDA, OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y RÉGIMEN DE VISITAS de la niñas (OMITIDO CONFORME A LA LEY), tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:
DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
En el caso de autos los padres han acordado que la Patria Potestad sobre sus hijas (OMITIDO CONFORME A LA LEY), será ejercida conjuntamente por ambos. Así se DECIDE.
DE LA GUARDA: “Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Comprende: según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem la custodia la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”,
√ Los solicitantes acordaron que la guarda de las hijas (OMITIDO CONFORME A LA LEY), será ejercida por los abuelos maternos temporalmente, por razones de salud de la madre ciudadana NORELIS DEL VALLE ZABALA SALAZAR, fue dictada Medida de Colocación Familiar por ante esta Sala de Juicio en fecha 30-03-2006, según Cuaderno Separado No. 6187-05 ”.- Así se DECIDE.
DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
A la Partida de Nacimiento de las niñas (OMITIDO CONFORME A LA LEY), se les asigna pleno valor probatorio, pues con ellas se comprueba la minoridad y la filiación de la Adolescente y de la niña en relación con los padres, ciudadanos SILVERIO JOSE MARCANO RODRIGUEZ y NORELIS DEL VALLE ZABALA SALAZAR. Las partes acordaron que:
√ “Los padres ciudadanos SILVERIO JOSE MARCANO RODRIGUEZ y NORELIS DEL VALLE ZABALA SALAZAR, se comprometen a pasarle mensualmente a las niñas la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), cada uno, los cuales serán invertidos en alimentos y entregados por éstos en la casa de habitación donde residen las niñas, así mismo los padres velarán por los gastos de medicinas, vestuarios y atención médica que requieran las niñas, contribuyendo cada uno con el 50% de los gastos escolares y navideños. Esta pensión alimentaria será ajustada teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela y la capacidad económica de los padres; serán entregados en forma puntual como lo exige el Artículo 374 de la LOPNA ” Así se DECIDE.
DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres acordaron:
√ “El Régimen de Visitas será amplio será amplio para los padres, quienes efectuaran previo acuerdo con los abuelos; en horarios adecuados y respetando siempre las horas de estudio y descanso sin afectar sus intereses superiores.-.” Así se DECIDE.-
√ Comunidad de bienes gananciales: Los cónyuges no declararon en su escrito haber adquirido bienes.-”.- Asi se Decide.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, ésta Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de JUEZ UNIPERSONAL No.1 DE LA SALA DE JUICIO UNICA,
DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Expediente: Nro. 6187-05
Motivo: Divorcio 185-A
PARTES: SILVERIO JOSE MARCANO RODRIGUEZ y NORELIS DEL VALLE ZABALA SALAZAR
ABOGADO ASISTENTE: Abg. Josefina Ordaz, Inpreabogado No. 55.406
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado para su distribución en fecha 10-10-2005, por los ciudadanos: SILVERIO JOSE MARCANO RODRIGUEZ y NORELIS DEL VALLE ZABALA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-8.393.576 y V-9.421.446, respectivamente y debidamente asistidos por la ciudadana Josefina V. Ordaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 55.406, quienes manifestaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 31-05-1985, por ante la Prefectura del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procreamos dos (02) hijas, de nombres (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de 10 y 11 años de edad, según se evidencia de la Partida de Nacimiento que acompañan a los autos marcados “B” y “C”, que se encuentran separados desde hace más de cinco años, habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del mismo, conforme a los parámetros en el artículo 185-A del Código Civil.
Corre inserto al folio 5, diligencia de fecha 20 de Abril de 2005, mediante la cual el ciudadano Silverio José Marcano Rodríguez, asistido por la Abogado Josefina Ordaz, Inpreabogado No. 55.406, mediante el cual consigna los recaudos correspondientes, a los fines de ser agregados a los autos y surtan los efectos de ley.
Corre inserto al folio 6, Acta de Matrimonio Nro. 25, expedida por la Prefectura del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, en fecha 31 de Mayo de 1985.-
Corre inserto al folio 7, Acta de Nacimiento Nro. 163 de fecha 04-08-1995, relativa a la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura de la Parroquia Zabala, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.-
Corre inserto al folio 8, Acta de Nacimiento Nro. 79, de fecha 09-05-1997, relativa a la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura de la Parroquia Zabala del Estado Nueva Esparta.-
Corre inserto al folio 9, auto de admisión de fecha 17 de Abril de 2005, en el que se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia. A tal fin se libró Boleta.- (folio 10).-
Corre inserto al folio 13, diligencia de fecha 16-01-06, mediante la cual el Abg. Luís Enrique Torres, Fiscal VI (Enc.) del Ministerio Público, manifestó al Tribunal que la opinión Fiscal es Favorable en su continuidad. Asimismo observo requerir información al órgano del Sistema de Protección, donde fue suscrito el convenimiento al que se hace mención, a objeto de verificar su contenido y, en el caso de resultar necesario, se de inicio a un procedimiento de Colocación Familiar a favor de las Hnas. Marcano Zabala, ordenando el desglose correspondiente en Cuaderno Separado.-
Corre inserto al folio 14, auto de fecha 19-07-2005, mediante el cual se ordeno oficiar al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Díaz de este Estado, a fin de que se sirva remitir a este Despacho información sobre un convenio suscrito por las partes.- A tal fin se libro Oficio (folio 15).-
Corre inserto al folio 16, auto de fecha 18-01-2006, mediante e cual se ordeno desglosar el referido oficio con sus respectivas copias y aperturar Cuaderno Separado por Colocación Familiar, a favor de las Hnas. Marcano Zabala.-
Corre inserto al folio 17, diligencia de fecha 03-04-2006, mediante la cual la ciudadana Norelis del Valle Zabala de Marcano, asistida por la ciudadana Ana Marcano, Inpreabogado No. 54442, solicito el avocamiento de la juez, y así dar continuación a la causa.-
Corre inserto al folio 18, auto de fecha 05-04-2006, mediante el cual la Juez, Abg. Eudy Díaz Díaz, se avoco al conocimiento de la causa.-
Siendo la oportunidad para decidir, y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de las parejas, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.
En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde el día 03 de Febrero de 1999, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, así como los requisitos previstos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos SILVERIO JOSE MARCANO RODRIGUEZ y NORELIS DEL VALLE ZABALA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-8.393.576 y V-9.421.446,, respectivamente, por lo que en consecuencia, debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 31-05-1985, por ante la Prefectura del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta. Así se DECIDE.
DISPOSITIVA
En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, GUARDA, OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y RÉGIMEN DE VISITAS de la niñas (OMITIDO CONFORME A LA LEY), tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:
DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
En el caso de autos los padres han acordado que la Patria Potestad sobre sus hijas (OMITIDO CONFORME A LA LEY), será ejercida conjuntamente por ambos. Así se DECIDE.
DE LA GUARDA: “Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Comprende: según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem la custodia la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”,
√ Los solicitantes acordaron que la guarda de las hijas (OMITIDO CONFORME A LA LEY), será ejercida por los abuelos maternos temporalmente, por razones de salud de la madre ciudadana NORELIS DEL VALLE ZABALA SALAZAR, fue dictada Medida de Colocación Familiar por ante esta Sala de Juicio en fecha 30-03-2006, según Cuaderno Separado No. 6187-05 ”.- Así se DECIDE.
DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
A la Partida de Nacimiento de las niñas (OMITIDO CONFORME A LA LEY), se les asigna pleno valor probatorio, pues con ellas se comprueba la minoridad y la filiación de la Adolescente y de la niña en relación con los padres, ciudadanos SILVERIO JOSE MARCANO RODRIGUEZ y NORELIS DEL VALLE ZABALA SALAZAR. Las partes acordaron que:
√ “Los padres ciudadanos SILVERIO JOSE MARCANO RODRIGUEZ y NORELIS DEL VALLE ZABALA SALAZAR, se comprometen a pasarle mensualmente a las niñas la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), cada uno, los cuales serán invertidos en alimentos y entregados por éstos en la casa de habitación donde residen las niñas, así mismo los padres velarán por los gastos de medicinas, vestuarios y atención médica que requieran las niñas, contribuyendo cada uno con el 50% de los gastos escolares y navideños. Esta pensión alimentaria será ajustada teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela y la capacidad económica de los padres; serán entregados en forma puntual como lo exige el Artículo 374 de la LOPNA ” Así se DECIDE.
DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres acordaron:
√ “El Régimen de Visitas será amplio será amplio para los padres, quienes efectuaran previo acuerdo con los abuelos; en horarios adecuados y respetando siempre las horas de estudio y descanso sin afectar sus intereses superiores.-.” Así se DECIDE.-
√ Comunidad de bienes gananciales: Los cónyuges no declararon en su escrito haber adquirido bienes.-”.- Asi se Decide.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, ésta Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: SILVERIO JOSE MARCANO RODRIGUEZ y NORELIS DEL VALLE ZABALA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-8.393.576 y V-9.421.446, respectivamente con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, en fecha 31-05-1985.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, La Asunción a los Siete (07) días del mes de Abril del año 2006.- Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 1 (SE)
Dra. Eudy Díaz Díaz
El Secretario Temporal
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temporal
Exp.No.6799-05
Divorcio 185-A
EDD/as
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, La Asunción a los Siete (07) días del mes de Abril del año 2006.- Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 1 (SE)
Dra. Eudy Díaz Díaz
El Secretario Temporal
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temporal
Exp.No.6799-05
Divorcio 185-A
EDD/as
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