REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
La Asunción, 26 de Abril de 2.006
Años 195º y 147º
EXPEDIENTE: J2-7.289-06.-
MOTIVO: Cumplimiento de Obligación Alimentaria.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: RAMONA YANIVIA SOTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.912.289.-
ASISTENCIA JURIDICA: Dra. ANGELICA PEREZ HERRERA, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público Especializada en la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
BENEFICIARIOS: identidad omitida, de diecisiete (17), catorce (14) y cinco (05) años de edad, respectivamente.-
DEMANDADA: HERIBERTO MEDINA GUTIERREZ, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.874.911.-
Se inicia el presente procedimiento por Libelo de Demanda incoada por la Ciudadana Ramona Yanivia Soto, actuando en nombre y representación de sus hijos identidad omitida, debidamente asistida por la Fiscal Octava del Ministerio Público en contra del Ciudadano Heriberto Medina Gutiérrez, por cuanto en fecha 25-02-2.005 suscribieron ante la Defensoría del niño y del Adolescente del Municipio Díaz de este Estado un convenio de obligación alimentaria en beneficio de sus hijos, de acuerdo al cual, el padre aportaría la cantidad de doscientos cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 255.000,oo) mensuales, los cuales serían entregados en partidas quincenales de ciento veintisiete mil bolívares (Bs. 127.000,oo), también sufragaría el 50% de los gastos médicos, trescientos mil bolívares (Bs.300.000,oo) para gastos escolares y trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) para gastos navideños, que dicho acuerdo fue debidamente homologado por este Tribunal y según los dichos de la actora, dicho acuerdo fue incumplido por el padre por cuanto no ha aportado el monto acordado desde la segunda quincena del mes de enero de 2.006, adeudando hasta la fecha de su presentación, la cantidad de trescientos ochenta y dos mil bolívares (Bs. 382.000,oo). Cabe señalar que la adolescente identidad omitida, se encuentra bajo la guarda de su padre, en tal sentido, la madre aporta para los gastos de su hija la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) mensuales. Por lo anteriormente expuesto, es que demanda al Ciudadano Heriberto Medina Gutiérrez por cumplimiento de obligación alimentaria, para que convenga o sea obligado a cancelar la suma de trescientos ochenta y dos mil bolívares (Bs. 382.000,oo), correspondientes a las semanas de enero y febrero de este año.-
En fecha 24-03-2.006 fue presentada la presente solicitud con sus respectivos anexos que rielan desde el folio 1 hasta el 7. Se le dio entrada en fecha 27-03-2.006, se formó el expediente y se le asignó el número J2-7.289-06.-
Mediante actuación de fecha 27-03-2.006, este Tribunal admite cuanto a lugar en derecho la solicitud interpuesta, de conformidad con el articulo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ordenó citar al demandado, para que compareciera asistido de abogado a las 10:00 de la mañana, al tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación, a fin de dar contestación a la solicitud por la cual se procede y que exponga lo que ha bien a tenga en relación a la misma y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, folios 10, 11 y 12.-
Consta al folio 13, consignación de fecha 04-04-2.006 de la Boleta de Notificación librada al Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 03-04-2.006.-
Riela al folio 15, consignación de fecha 10-04-2.006 de la Boleta de Citación librada a la parte demandada debidamente firmada en fecha 10-04-2.006.-
En fecha 18-04-2.006 se levanto Acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes y de lo manifestado por ellos, donde la parte demandada consignó copias de depósitos, folios 17 al 28.-
Con estos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
De la parte actora:
La demandante solicitó por todo lo anteriormente expuesto, que el Ciudadano Heriberto Medina Gutiérrez convenga o sea obligado a cancelar la suma de trescientos ochenta y dos mil bolívares (Bs. 382.000,oo), correspondientes a las semanas de enero y febrero de este año.-
Fundamentó su pretensión en los Artículos 365 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y pidió que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho.-
En fecha 18-04-2.006 compareció conjuntamente con la parte demandada y en su oportunidad expuso: “Yo le paso a la niña la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) mensuales, pero no he cumplido porque estoy sin trabajo.”(sic).-
De la Parte Demandada:
Comparece en fecha 18-04-2.006, el Ciudadano Heriberto Medina Gutiérrez y manifestó: “Yo estoy al día con el pago de la obligación alimentaria, no debo nada, el último pago fue el 17-04-2.006 y en este mismo acto consigno copias de los depósitos realizados en el Banco Confederado de la obligación alimentaria, así mismo manifiesto que la señora Ramona Soto, tiene siete meses de atraso de la obligación alimentaria.” (sic).-
II
VALORACION DE LAS PRUEBAS
De la Actora:
- Corre al folio 18, copia del Acta levantada en fecha 25-02-2.005 ante la sede de la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Díaz de este Estado, en la cual quedó plasmado el convenio de obligación alimentaria suscrito por las partes, se le asigna pleno valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1.384 del Código Civil.
- Cursa a los folios 4, 5 y 6, copias de las Partidas de Nacimiento de identidad omitida, donde consta la filiación de los Ciudadanos Ramona Yanivia Soto y Heriberto Medina Gutiérrez con respecto a ellos, se les asigna pleno valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1.384 del Código Civil.
Ahora bien, es menester indicar que la Ciudadana Ramona Yanivia Soto ha incumplido con la obligación que tiene de suministrar la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales por concepto de obligación alimentaria en beneficio de su identidad omitida, la cual se encuentra con el padre, por cuanto se encuentra sin trabajo según sus dichos.-
Del Demandado:
- Rielan a los folios 20 al 28, diversas Planillas de Depósito del Banco Confederado, siendo la última de fecha 17-04-2.006, mediante las cuales queda demostrado el cumplimiento del pago de la obligación alimentaria, los cuales se tienen como fidedignos por cuanto no fueron impugnadas por la parte contra quien se oponen y son apreciados en su conjunto y útiles para la ilustración de los hechos que se ventilan, se les asigna valor de conformidad con lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Con estos antecedentes y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
MOTIVA:
Que estudiados y analizados los elementos que se desprenden de actas, esta sentenciadora como jueza tuitiva en la Protección de los Derechos de los hermanos identidad omitida, según organiza los derechos la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y dentro de los cuales se encuentran el derecho a la vida el cual lleva intrínseco la alimentación, la salud, el nivel de vida adecuado y que además tiene su basamento legal en el Tercer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela “el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas”, tal deber Constitucional es recogido dentro de los Principios que rigen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “El Principio del Rol Fundamental de la Familia” establecido en su Artículo 5 el cual dispone las obligaciones generales de la familia, su responsabilidad es prioritaria, inmediata e indeclinable para garantizar el ejercicio de los derechos a los niños y adolescentes, en concordancia con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem, el cual en su contenido expone: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicina, etc...”, requeridos por el niño o adolescente.
Ahora bien, en el presente caso, quedó demostrado en actas el cumplimiento de la obligación alimentaria por parte del Ciudadano HERIBERTO MEDINA GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.874.911, por lo que esta jueza considera que están debidamente garantizados los Derechos de los hermanos identidad omitida. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones y fundamentos expuestos, esta Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Juez Unipersonal Nº 2 Temporal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
SIN LUGAR la Solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaria incoada por la Ciudadana RAMONA YANIVIA SOTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.912.289; debidamente asistida por la Dra. ANGELICA PEREZ HERRERA, Fiscal Octava del Ministerio Público Especializada den la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en contra del Ciudadano HERIBERTO MEDINA GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.874.911. ASI SE DECIDE.-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del Proceso.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año Dos mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
Juez Unipersonal Nº 2 (T)
Abg. Tanya María Picón Guedez La Secretaria
Abg. Luisana Marcano
En la misma fecha previo anuncio de la ley y a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia.-
La Secretaria
Abg. Luisana Marcano
TMPG/mgm.-
Exp. J2-7.289-06.-
Cumplimiento Obligación Alimentaria.-
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