REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 26 de Abril de 2.006
Años 195º y 147º



EXPEDIENTE Nº J2-7.246-06.-

MOTIVO: Divorcio 185-A.-


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:


A.- CESAR AUGUSTO DE LEON PRIETO, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.303.311.-

B.- ELENA ASUNCION MARIOLA ALVAREZ, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.974.121.-

Asistencia Jurídica: Abg. JOSE ALVAREZ CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.928.-


Por precepto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”, es Competencia de esta Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, cuando en la misma se encuentren involucrados niños o adolescentes.-
Es presentada la presente demanda en fecha 13-03-2.006, se le dio entrada en fecha 14-03-2.006 y se le asignó el Nº J2-7.246-06, consignando las partes los recaudos correspondientes en fecha 15-03-2.006, folios 1 al 24 respectivamente.-
Manifiestan en su Escrito que de su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres: identidad omitida,, de quince (15) y doce (12) años de edad, los cuales se encuentran bajo la Patria Potestad de ambos.-
En fecha 20 de Marzo de 2.006 se dictó auto a través del cual se admitió la presente solicitud formulada por los Ciudadanos CESAR AUGUSTO DE LEON PRIETO y ELENA ASUNCION MARIOLA ALVAREZ, asistidos por el Profesional del Derecho JOSE ALVAREZ CARABALLO, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 36.928. De seguidas se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, el cual fue debidamente notificado en fecha 28-03-2.006, según consta al folio 28.-
Cursa al folio 27, consignación de fecha 29-03-2.006 realizada por el Ciudadano Olegario Malaver, Alguacil de este Tribunal de la Boleta de Notificación librada al Representante del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 28-03-2.006.-
En fecha 03-04-2.006 comparece la Representación Fiscal emitiendo su opinión favorable, folio 29.-


MOTIVA


En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, según lo manifestado por las partes en su Escrito, presentados los recaudos requeridos, tales como: copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio siete (7), Partidas de Nacimiento de identidad omitida,, cursantes a los folios nueve (9) y diez (10) del presente Expediente, la opinión favorable de la Representación Fiscal, cursante al folio veintinueve (29). Llenos como se encuentran los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, planteada por los citados Ciudadanos, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 10 de Diciembre del año 1.989 por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Marcano, Estado Nueva Esparta.-


DISPOSITIVA


Como efecto de la disolución del vínculo matrimonial, es deber irrevocable de esta Sala de Juicio Única velar por los derechos e intereses de los hermanos identidad omitida,, en lo que concierne a la Obligación Alimentaria, Régimen de Visitas, a la Guarda y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:

De la Guarda: “Comprende la Custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad esta contenido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en adelante LOPNA. La Guarda de identidad omitida, será ejercida por la madre, Ciudadana ELENA ASUNCION MARIOLA ALVAREZ.-

De la Patria Potestad: Conforme está establecido en el Artículo 347 de la LOPNA: “La Patria Potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”, de allí que comprenda La Guarda, La Representación y La Administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. Ambos padres ejercerán la Patria Potestad de sus hijos.-

Del Régimen de Visitas: Establece la norma contenida en el Artículo 27 de la LOPNA que: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. Los hermanos anteriormente señalados, tienen el legítimo derecho a ser visitados por su padre de manera amplia, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, horas de descanso y de alimentación, en tal sentido, los padres han establecido lo siguiente: adicionalmente se fija un régimen alterno con respecto a las vacaciones y días festivos de los niños, esto es, que en los años pares, las vacaciones de carnaval le corresponderán disfrutarlas con el padre, las vacaciones de semana santa le corresponderán con la madre, las vacaciones escolares de los meses de julio y agosto, la mitad le corresponderá con el padre y la otra mitad con la madre y las vacaciones de navidad le corresponderá del 15 al 26 de diciembre con la madre y del 27 de diciembre al 04 de enero con el padre; y en los años impares, se invertirá el régimen indicado en lo que respecta a los padres, esto es, que los períodos que correspondían a la madre le corresponderán al padre y viceversa y así sucesivamente. Este régimen de visitas podrá ser modificado por acuerdo entre las partes, al igual que se le permita la opinión favorable de ambos niños. Así mismo, será obligación de la madre notificar al padre sobre cualquier cambio de residencia.–

De la Obligación Alimentaria: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, previsión esta contenida en el Artículo 30 de la LOPNA, el cual en concordancia con el Artículo 365 ejusdem, recogen el contenido de la Obligación Alimentaria, en consecuencia, el Ciudadano CESAR AUGUSTO DE LEON PRIETO proveerá la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 890.000,oo) mensuales, por concepto de Obligación Alimentaria, cantidad ésta que será entregada personal y puntualmente en cuotas quincenales de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 445.000,oo) a la madre, Ciudadana ELENA ASUNCION MARIOLA ALVAREZ, a los fines de evitarse las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedando comprometido el padre a colaborar con la madre en aquellos otros gastos extraordinarios y necesarios de los niños, tales como vestido, calzado, asistencia médica y hospitalaria, de conformidad con el contenido del Artículo 366 ejusdem, dado que los beneficiarios deben contar con un nivel de vida adecuado al cual tienen derecho, así como lo necesario para su manutención y desarrollo integral. Siendo como es obligación del Juez velar por una verdadera, integral y cabal protección de los hermanos identidad omitida, en virtud de lo establecido en el Artículo 369 de la antes citada Ley, referido a la obligación de prever el ajuste periódico de la Obligación Alimentaria, para establecerlo la Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de esta Sala de Juicio Única, determina que será ajustada basándose en el índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela.-

Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio propuesta por los Ciudadanos CESAR AUGUSTO DE LEON PRIETO y ELENA ASUNCION MARIOLA ALVAREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.303.311 y V-8.974.121, respectivamente; en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-

Liquídese la comunidad conyugal.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año Dos Mil Seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 2 (T)

Abg. Tanya María Picón Guedez La Secretaria


Abg. Luisana Marcano V.

En la misma fecha, a las 10:30 a.m. se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.-

La Secretaria


Abg. Luisana Marcano V.




TMPG/mgm.-
Exp. J2-7.246-06.-
Divorcio 185-A.-