JUEZ UNIPERSONAL No.1 DE LA SALA DE JUICIO UNICA,
DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Expediente: Nro. 6281-05
Motivo: Divorcio 185-A
PARTES: WILMA RAFAEL WEFFE y MARIA DEL VALLE MILLAN VALDIVIESO
ABOGADO ASISTENTE: Abg. Ernesto Gómez Cardona, Inpreabogado No. 10.429
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado para su distribución en fecha 12-03-20056 por los ciudadanos WILMA RAFAEL WEFFE y MARIA DEL VALLE MILLAN VALDIVIESO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-10.287.126 y V-8.391.443 respectivamente y debidamente asistidos por el ciudadano Ernesto Gómez Cardona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 109.429, quienes manifestaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 18-10-1986 por ante la Prefectura del Distrito Gómez del Estado Nueva Esparta, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), de 18 y 17 años de edad, según se evidencia de las Partidas de Nacimiento que acompañan a los autos marcada “B” y “C” que se encuentran separados desde hace más de cinco años habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del vinculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil.
Corre inserto al folio 5, auto de fecha 16-05-2005 mediante el cual se requiere de la parte solicitante consigne los recaudos a los fines de proveer su admisión.-
Corre inserto al folio 6, diligencia de fecha 18 de Mayo de 2005 mediante la cual la ciudadana Maria del Valle Millán Valdivieso, asistida por el Abogado Ernesto Gómez Cardona Inpreabogado No. 109.429 consigna los recaudos correspondientes a los fines de ser agregados a los autos y surtan los efectos de ley.
Corre inserto al folio 7, Acta de Matrimonio Nro. 43 de fecha 18-10-1986 expedida por la Prefectura del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta,.-
Corre inserto al folio 8, Acta de Nacimiento Nro. 103 de fecha 12-07-1988 relativa al Adolescente (OMITIDOS CONFORME A LA LEY) expedida por la Prefectura del Municipio Capital Gómez del Estado Nueva Esparta.-
Corre inserto al folio 9, Acta de Nacimiento Nro. 66 de fecha 08-05-1987 relativa a la Ciudadana (OMITIDOS CONFORME A LA LEY) expedida por la Prefectura del Municipio Capital Gómez del Estado Nueva Esparta.-
Corre inserto al folio 10, auto de admisión de fecha 14-06-2005 en el que se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño del Adolescente y de Familia. A tal fin se libró Boleta.- (folio 11).-
Corre inserto al folio 14, diligencia de fecha 21-06-2005 mediante la cual la Abg. Dalia Carrillo Prato Fiscal VI del Ministerio Público, observó a este Despacho que los ciudadanos Wilma Weffe y María Millán Valdivieso deben presentar aclaratoria respecto a las Instituciones Familiares, en relación al establecimiento de un Régimen de Visitas a favor de su hijo.-
Corre inserto al folio 15, auto de fecha 14-07-2005 mediante el cual se insta a los ciudadanos Wilma Rafael Weffe y María del Valle Millán, que aclaren sobre las Instituciones familiares de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la LOPNA.-
Corre inserto al folio 16, diligencia de fecha 02-02-2006 mediante la cual los ciudadanos Wilma Rafael Weffe y María del Valle Millán, proceden a determinar y acordar el Régimen de Visitas para con su hijo.-
Corre inserto al folio 19, auto de fecha 16-02-2006 mediante el cual se ordeno notificar a la ciudadana Fiscal VI del Ministerio Público a los fines de que manifieste su opinión respecto a los particulares expuestos por los ciudadanos Wilma Rafael Weffe y María del Valle Millán. A tal fin se libró boleta (folio 20)
Corre inserto al folio 23, diligencia de fecha 25-04-06 mediante la cual la Abg. Dalia Carrillo Prato Fiscal VI del Ministerio Público manifestó al Tribunal que en virtud que las partes realizaron la aclaratoria requerida la opinión Fiscal es Favorable en la continuidad del proceso.
Corre inserto al folio 24, auto de fecha 25-04-2006, mediante la cual la Juez Abg. Eudy Díaz se avoco al conocimiento de la causa.-
Siendo la oportunidad para decidir y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.
En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde el día 05 de Diciembre de 1994 sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran tanto los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que quien aquí DECIDE considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos WILMA RAFAEL WEFFE y MARIA DEL VALLE MILLAN VALDIVIESO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.287.126 y V-8.391.443 respectivamente, por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA contraído el día 18-10-1986, por ante la Prefectura del Distrito Gómez del Estado Nueva Esparta. Así se DECIDE.
DISPOSITIVA
En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, GUARDA, OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y RÉGIMEN DE VISITAS del Adolescente (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:
DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
En el caso de autos los padres han acordado que la Patria Potestad sobre su hijo (OMITIDOS CONFORME A LA LEY) será ejercida conjuntamente por ambos. Así se DECIDE.
DE LA GUARDA: “Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Comprende: según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem la custodia la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”,
√ Los solicitantes acordaron que la guarda del hijo (OMITIDOS CONFORME A LA LEY) será ejercida por la madre ciudadana MARIA MILLAN”.- Así se DECIDE.
DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
A la Partida de Nacimiento del Adolescente (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), se le asigna pleno Valor Probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación del adolescente en relación con los padres ciudadanos WILMA RAFAEL WEFFE y MARIA DEL VALLE MILLAN VALDIVIESO Las partes acordaron que:
√ “El padre ciudadano WILMA RAFAEL WEFFE, se compromete a cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), mensuales, por concepto de Obligación Alimentaria.-” Así se DECIDE.
DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos -padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres acordaron:
√ “El Régimen de Visitas, en cuanto a esta Institución los padres de mutuo acuerdo tomaran en consideración lo más conveniente y beneficioso para su hijo tanto en las vacaciones como para los paseos.-” Así se DECIDE.-
√ Comunidad de bienes gananciales: Los cónyuges no declararon en su escrito haber adquirido bienes”.- Así se Decide.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos WILMA RAFAEL WEFFE y MARIA DEL VALLE MILLAN VALDIVIESO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-10.287.126 y V-8.391.443 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído en fecha 18-10-1986 por ante la Prefectura del Distrito Gómez.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, La Asunción a los Veinticinco (25) días del mes de Abril del año 2006.- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 1 (SE)
Dra. Eudy Díaz Díaz
El Secretario Temporal
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temporal
Exp.No.6281-05
Divorcio 185-A
EDD/as
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