REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
La Asunción, 06 de Abril del 2006.
195° y 147°
Vistas las anteriores actuaciones que se desprenden de la presente causa relativa a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Estado Nueva Esparta en virtud de las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato expreso del articulo 537 de la ley especial, procede a efectuar los siguientes pronunciamientos, referidos al control y vigilancia de las sanciones impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado en autos, por lo cual se infiere: PRIMERO: En fecha 09 de Enero de 2004 el Tribunal de Control N° 01 de esta Sección de Adolescentes, dictó sentencia en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, dentro de la cual se le sanciona con la Medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Un (01) año y Cuatro (04) meses. SEGUNDO: En fecha 04 de Febrero de 2004 este Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes, dictó auto de ejecución de la decisión emanada por el Tribunal en Funciones de Control N° 01 de esta misma Sección de Adolescentes. TERCERO: En fecha 09 de Febrero de 2004 le fue impuesto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, auto de ejecución en el que se le decreta la sanción de Imposición de REGLAS DE CONDUCTA en donde el adolescente deberá trabajar o realizar estudios de capacitación y LIBERTAD ASISTIDA en donde el adolescente deberá someterse a la orientación y evaluación de los profesionales adscritos al Departamento de Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ambas medidas por el lapso de Un (01) año y Cuatro (04) meses. CUARTO: En fecha 15 de Julio de 2005 se recibió Oficio N° 314 procedente de los Departamentos de Psicología, Psiquiatría y Trabajo Social del equipo Multidisciplinario adscrito a los Servicios Auxiliares de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, contentivo de Informe Detallado de las Asistencias verificadas por ante dichos departamentos por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de donde se desprende del mismo registro las siguientes asistencias: 16/02/2004, 02/03/2004, 16/03/2004, 30/03/2004, 14/04/2004, 28/04/2004, 10/05/2004 25/05/2004, 08/06/2004, 22/06/2004 07/07/2004, 21/07/2004, 04/08/2004, 18/08/2004, 01/09/2004 15/09/2004, 29/09/2004, 13/10/2004, 27/10/2004, 10/11/2004, 08/12/2004, 10/01/2005, 25/01/2005, 15/02/2005, 02/03/2005, 16/03/2005, 05/04/2005, 20/04/2005, 02/05/2005, 17/05/2005, 31/05/2005, 14/06/2005, 29/06/2005, 13/07/2005 lo cual significa que el adolescente conforme al tiempo de la sanción de Un (01) año y Cuatro (04) meses, y de la suma de las presentaciones debidamente cumplidas y verificadas, de acuerdo al informe final, es decir, Treinta y cuatro (34) presentaciones, se comprueba que el adolescente cumplió con el total de las presentaciones requeridas para el cumplimiento de la Medida Impuesta. En virtud de ello lo procedente es decretar cumplida la sanción de LIBERTAD ASISTIDA consistente en la obligación de someterse a la supervisión, asistencia y orientación de los profesionales especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares del Equipo Multidisciplinario de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 645, 646 y 647 literal h todos de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: En cuanto a la sanción de REGLAS DE CONDUCTA este Tribunal observa que desde el día 27 de Enero de 2004, fecha en la cual fue declarada definitivamente firme la sentencia emanada por el Tribunal de Control N° 01 en fecha 09 de Enero de 2004, el adolescente de marras se encuentra incumpliendo con la sanción antes descrita, y tomando en cuenta que desde esa fecha hasta el día de hoy han transcurrido Dos (02) años, Dos (02) meses y Diez (10) días, es éste, tiempo suficiente y procedente para declarar la PRESCRIPCIÓN de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA impuestas por el lapso de Un (01) año y Cuatro (04) meses. Así se decide. Es por ello que conforme al tiempo de incumplimiento de la obligación anteriormente descrita ESTE TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPRTA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la CESACIÓN POR CUMPLIENTO DE LA SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA consistente en la obligación de someterse a la supervisión, asistencia y orientación de los profesionales especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares del Equipo Multidisciplinario de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta y que le fueron impuestas por un lapso de Un (01) año y Cuatro (04) meses, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 645, 646 y 647 literal h todos de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA SANCION DE REGLAS DE CONDUCTA, que fueron impuestas por el lapso de Un (01) año y Cuatro (04) meses, en cuanto a las obligaciones de: cursar estudios de educación formal o cursos de capacitación, ó de laborar. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 616 y 647 literal h de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo. Cúmplase. En consecuencia notifíquese a las partes la presente decisión
.LA JUEZ DE EJECUCION,
DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO.
Causa Nro. E- 459/475
PMDC/avav°°