REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

La Asunción, 04 de Abril del 2006.
195° y 147°

Vistas las anteriores actuaciones que se desprenden del presente expediente signado bajo el número 378, relativo al adolescente IDEWNTIDADES OMITIDAS, este Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Estado Nueva Esparta en virtud de las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato expreso del articulo 537 del la ley especial, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTIRIDAD DE LA LEY, procede a efectuar el cómputo en la presente causa, con la finalidad de ejercer un mejor control y vigilancia de las sanciones impuestas a los mencionados adolescentes, plenamente identificados en autos, observa: PRIMERO: En fecha 17 de Marzo de 2003 el Tribunal de Control N° 01 de esta Sección de Adolescentes dictó sentencia en contra de los adolescentes de marras, en donde al adolescente IDENTIDAD OMITIDA se le decreta entre otras sanciones la obligación de prestar SERVICIOS A LA COMUNIDAD por un lapso de Tres (03) meses, consistentes en colaborar ante la sede de Protección Civil del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta. TERCERO: Vista la solicitud hecha por la Defensora Pública Penal N° 01 Dra. Besaida Luna: en fecha 10 de Noviembre del año 2005, se le fue modificado el lugar de cumplimiento de dicha medida, para que en lo adelante sea cumplida ante la sede de la Fundación Vida y Esperanza del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta. CUARTO: En relación con dicho obligación, este Tribunal observa que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA desde la fecha 19 de Octubre de 2005, se encuentra incumpliendo con dicha medida, fecha en la cual se decretó cumplida la sanción de Libertad Asistida y Servicios a la Comunidad impuesta al adolescente, ello en razón de que la obligación de prestar Servicios a la Comunidad, debió ser cumplida de manera sucesiva, es decir, una vez culminada el cumplimiento de las anteriores sancione, debió el adolescente iniciar el cumplimiento de esta última medida, para lo cual se evidencia que desde la fecha antes mencionada, han transcurrido hasta la fecha de hoy Cinco (05) meses y Dieciséis (16) días, tiempo éste suficiente y procedente para decretar la prescripción de la sanción de Servicios a la Comunidad. Este Tribunal una vez confrontado el tiempo de incumplimiento de la obligación anteriormente descrita ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA SANCION de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de Tres (03) meses, en cuanto a la obligación de prestar colaboración de manera gratuita ante la sede de la Fundación Vida y Esperanza del Municipio Tubores del Estado Nueva a Esparta todo de conformidad con lo establecido en los artículos 616 y 647 literal h de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase. En cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA no se evidencia en autos constancias de estudios y/o de trabajo que acredite el cumplimiento de la sanción de Reglas de Conductas impuestas a dicho adolescente, por lo que este Despacho Judicial ordena citar al adolescente de marras para sostener entrevista con la Juez de este Tribunal de Ejecución, a los fines de identificar los motivos que conllevan a su incumplimiento. En consecuencia notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase. Diarícese.-
.LA JUEZ DE EJECUCION,
DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.

EL SECRETARIO,
ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,
ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO.
Causa Nro. E- 378
PMDC/avav°°