REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
La Asunción, 04 de Abril del 2006.
195° y 147°
Vistas las anteriores actuaciones que se desprenden de la presente causa relativa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Estado Nueva Esparta en virtud de las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato expreso del articulo 537 del la ley especial, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTIRIDAD DE LA LEY, procede a efectuar el cómputo en la presente causa, con la finalidad de ejercer un mejor control y vigilancia de las sanciones impuestas al mencionado adolescente, plenamente identificado en autos, observa: PRIMERO: En fecha 29 de Enero de 2003 el Tribunal de Control N° 01 de esta Sección de Adolescentes, dictó sentencia en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, dentro de la cual se le sanciona con la Medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Doce (12) meses. SEGUNDO: En fecha 17 de Febrero de 2003 este Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes, dictó auto de ejecución de la decisión emanada por el Tribunal en Funciones de Control N° 01 de esta misma Sección de Adolescentes. TERCERO: En fecha 27 de Febrero de 2003 le fue impuesto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, auto de ejecución en el que se le decreta la sanción de Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de Doce (12) meses, consistentes en cursar estudios de educación formal o cursos de capacitación, ó de laborar por el lapso de Doce (12) meses. CUARTO: En relación con la medida impuesta, este Tribunal observa que el adolescente de marras, desde la fecha 13/02/2003, se encuentra incumpliendo con dicha obligación, fecha en la cual ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada por el Tribunal de Control N° 01 de esta Sección de Adolescentes, cursante en el folio 133 del presente asunto, y de lo cual puede inferirse que conforme a las actas de entrevistas realizadas al adolescentes dentro de las cuales se consignan constancias cuyo propósito fue acreditar el cumplimiento de la medida, éstas no acreditan fehacientemente el cumplimiento total de las Reglas de Conductas impuestas, por lo tanto, desde la fecha antes mencionada han transcurrido hasta la fecha de hoy Tres (03) años, Siete (07) meses y cuatro (04) días, tiempo éste suficiente y procedente para decretar la prescripción de la sanción. Este Tribunal una vez confrontado el tiempo de incumplimiento de las obligaciones anteriormente descrita ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA SANCION de Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de Doce (12) meses, en cuanto a las obligaciones de: cursar estudios de educación formal o cursos de capacitación, ó de laborar. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 616 y 647 literal h de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase. En consecuencia notifíquese a las partes la presente decisión
.LA JUEZ DE EJECUCION,
DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
}EL SECRETARIO,
ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO.
Causa Nro. E- 362
PMDC/avav°°