REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

La Asunción, 28 de abril de 2006
195° y 147°


Revisadas como han sido las actas que integran la causa seguida a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este Tribunal observa lo siguiente: 1.- El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, dictó sentencia en fecha 08 de julio de 2004, inserta a los folios 108 al 112 de la primera pieza del expediente, imponiéndole a las adolescentes la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de Un (09) Año y Ocho (08) Meses. 2.- En fecha 30 de julio de 2004, este Tribunal dictó Auto de Ejecución inserto a los folios 119 y 121 de la primera pieza del expediente. 3.- En fecha 11 de agosto de 2005, este Tribunal en Audiencia de revisión de Medida, sustituyo la sanción de Privación de Libertad, por la imposición de las sanciones de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el tiempo que le restaba por cumplir, esto es: Tres (03) meses y Veinticinco (25) días. Folios 261 al 255 segunda pieza. 4.- Ahora bien del estudio minucioso de las actas que conforman el expediente, pasa este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “e” en concordancia con lo preceptuado en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por la remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a realizar computo en las sanciones de Reglas de Conducta y Libertad Asistida impuestas a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a los fines del control y seguimiento de las mismas y para ello previamente observa: A las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se le impuso la sanción de Reglas de Conducta, por el lapso de Tres (03) meses y Veinticinco (25) días, con las obligaciones de. a.- la obligación de continuar los estudios debiendo acreditar ante el Tribunal de Ejecución el cumplimiento, mediante constancia, b. prohibición de salida de su residencia después de las siete horas de la noche y c. prohibición de concurrir a actos públicos en los cuales pueda ser objeto de redadas o allanamientos. En la obligación de estudiar, les correspondía consignar constancia que le acreditara su cumplimiento, la ó las cuales, nunca fueron entregadas al Tribunal como reconocimiento del cumplimiento hasta la fecha de hoy, estos nos indica que las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, incumplieron con la obligación pretendida y visto que desde la fecha de imposición de la sanción, 11 de agosto de 2005, hasta el día de hoy, ha transcurrido un tiempo de OCHO (08) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, tiempo superior al establecido por el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para decretar la prescripción de la sanción de Reglas de Conducta, en consecuencia este Tribunal declara que lo procedente en el presente caso es decretar la prescripción de la sanción señalada impuesta a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 616 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia el cese de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 645 Ejusdem. Así se decide. En lo referente a la sanción de Libertad Asistida impuesta simultáneamente al momento de la sustitución de la sanción de Privación de libertad, las adolescentes se encuentran obligadas a asistir ante los Profesionales del Equipo Multidisciplinario adscrito a la Sección de Adolescentes, asistencias estas que se han verificado a través de los oficios N° 555 y 554 insertos a los folios 267 y 268 de la segunda pieza del expediente, donde consta cada una de sus presentaciones, las cuales son para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cuatro (04) presentaciones, verificadas de la siguiente manera: 13-09-05, 27-09-05, 25-10-05 y 08-11-05, que equivalen a Dos (02 ) meses de cumplimiento por parte de esta adolescente, que al ser confrontadas al lapso de imposición de la sanción, Tres (03) Meses y Veinticinco (25) días, le restaría por cumplir con Un (01) Mes y Veinticinco (25) días. En cuanto a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, dio un cumplimiento de cinco (05) presentaciones, verificadas de la siguiente manera: 13-09-05, 27-09-05,11-10-05, 25-10-05, y 08-11-05, que equivalen a Dos (02) Meses y Quince (15) días, que al ser confrontadas al lapso de imposición de la sanción, Tres (03) Meses y Veinticinco (25) días, le restaría por cumplir con Un (01) Mes y Diez (10) días. Por lo que este Tribunal ordena oficiar a los profesionales de los Servicios Auxiliares, a objeto de que remitan nuevo Informe de las presentaciones de las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, con posterioridad a la fecha 08 de noviembre de 2005, a los fines de controlar el cumplimiento de la sanción impuesta hasta la presente fecha. Así se decide. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a, b, e y h” ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por mandato expreso del artículo 537 Ejusdem, hace los siguientes pronunciamientos: 1.- DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA SANCION DE REGLAS DE CONDUCTA, IMPUESTA A LAS ADOLESCENTES IDENTIDADES OMITIDAS Y EN CONSECUENCIA LA CESACIÓN DE LA MISMA, de conformidad con lo establecido en los artículos 616 y 645 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2.-ORDENA OFICIAR A LOS PROFESIONALES ADSCRITOS AL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, A LOS FINES DE QUE REMITAN INFORMES DETALLADO DE LAS PRESENTACIONES DE LAS ADOLESCENTES IDENTIDADES OMITIDAS, A OBJETO DE CONTROLAR EL CUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN IMPUESTA Y CON POSTERIORIDAD A LA FECHA 08-11-05. Líbrese oficio al Equipo Multidisciplinario de esta Sección. Notifíquese a la Defensa Pública N° 01, la Fiscal Séptima del Ministerio Público y al adolescente sancionado. Regístrese. Diaricese y déjese copia del presente auto.
LA JUEZ DE EJECUCION,
Dra. Petra Marcano de Cerrada

EL SECRETARIO,
Abg. José Abelardo Castillo

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,
Abg. José Abelardo Castillo
Exp. N° 572
PMC/ Beatriz Peñaranda (Asistente)