En el día de hoy, Jueves Seis (6) de Abril de Dos mil seis (2006), siendo la 1:10 horas de la tarde, se constituye en la Sala de Audiencias Nº 1 ubicada en el piso 3 del Palacio de Justicia, el Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes del Estado Nueva Esparta, integrado por la Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI, la secretaria de sala Abg. MARIA LETICIA MURGUEY, el Alguacil de sala ciudadano JUAN SALAZAR, siendo el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Privado, incoado por la representante del Ministerio Público Dra. ZARIBELL CHOLLETT, contra la adolescente (ADOLESCENTE ACUSADA IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad Venezolana, de dieciséis (16) años de edad, nacida en fecha 1° de Julio de 1989, quien manifiesta no haber tramitado Cédula de Identidad, domiciliada en …Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, quien se encuentra bajo medida cautelar prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hija de la ciudadana Daicy Catalina Velásquez Brito, y asistida la adolescente acusada por la Defensora Pública Penal N° 02 DRA. PATRICIA RIBERA, día fijado para que se lleve a cabo el Juicio Oral y Privado, conforme lo pauta el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el Asunto signado con el Nº OP01-P-2006-000922, por los hechos ocurridos en fecha Trece (13) de Marzo de 2006, e imputados por la representación fiscal como la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452 numeral 8° del Código Penal Vigente. La Juez solicitó a la Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes dejándose constancia que se encontraban: la Fiscal VII del Ministerio Público, Dra. Zaribell Chollett Reyes, la Defensora Pública Penal N° 02, Dra. Patricia Ribera, la adolescente acusada, (ADOLESCENTE ACUSADA IDENTIDAD OMITIDA), no encontrándose presentes los Expertos Antony Rosas y Carlos Alberto Suniaga, los Funcionarios Eutacio Rodríguez, José Gregorio Meneses y Nicolás Alberto Marcano, ni así los testigos Rafael José Vicent Mujica y Froilan Aranguren Uscátegui. Seguidamente la Juez Presidente DECLARO ABIERTO EL DEBATE, de conformidad con lo establecido en el articulo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, exhortándoles a las partes presentes que deben litigar con buena fé, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios y mantener el debido respeto por el tribunal, al acusado adolescente y con respecto a éste y en atención a la garantía referida al Juicio Educativo pautada en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que, debe estar atento a los actos que se llevarán a cabo y todo aquello que no entienda deberá hacerlo saber, a los fines de aclararle y explicarle las consecuencias y contenidos de los mismos, con palabras claras, sencillas, acordes a su edad. A continuación, LA JUEZ CEDIÓ LA PALABRA A LA FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el articulo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presento en la presente audiencia, una relación sucinta de los hechos ocurridos el día Trece (13) de Marzo del año 2006, que dieron lugar a que esta representación fiscal formulara cargos en contra de la adolescente (ADOLESCENTE ACUSADA IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto en esta misma fecha, la adolescente antes mencionada en horas de la tarde, fue detenida por los ciudadanos Rafael Vicent y Froilan Aranguren, quienes se desempeñan como empleados de seguridad del Centro Comercial Rattan Hyper Markett, ubicado en la avenida 4 de Mayo de Porlamar, ya que la misma sustrajo de la referida tienda varias botellas de whisky, introduciéndolas en una bolsa térmica, la cual fue revisada por los ciudadanos arriba mencionados al momento en que la adolescente se disponía a salir de la tienda. Por la conducta desplegada por la adolescente de marras, esta representación fiscal considera que se esta en presencia del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452 numeral 8° del Código Penal Vigente, explanando los correspondientes fundamentos de dicha imputación fiscal y ofreciendo los elementos de prueba señalados con anterioridad en el escrito presentado ante este despacho. Finalmente solicito la admisión de la presente acusación y el enjuiciamiento de la adolescente ya mencionada, así como la aplicación de la sanción contenida en el literal B del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistente en REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES. Es todo” TERMINADA LA EXPOSICIÓN DE LA FISCAL, LA JUEZ PROCEDIÓ A CEDERLE LA PALABRA A LA DRA. PATRICIA RIBERA, ACTUANDO EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA PÚBLICA PENAL N° 02, QUIEN EXPUSO: “Esta defensa solicita, se sirva pronunciarse respecto a la admisión o no de la acusación presentada por la Fiscal Séptima en contra de mi representada, a los fines de que la misma declare lo que a bien tenga, tal y como lo prevé el articulo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales y legales. Posteriormente a ello, solicito me sea cedido nuevamente el derecho de palabra a los fines de hacer los alegatos de defensa que correspondan. Es todo”. Acto seguido el Tribunal tomo la palabra procediendo a ADMITIR la acusación en todas y cada una de sus partes así como las pruebas ofrecidas, por ser estas útiles legales y pertinentes, tomando en consideración para ello el Acta Policial de fecha 13/03/06, en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la detención de la adolescente (ADOLESCENTE ACUSADA IDENTIDAD OMITIDA), el Acta de entrevista testifical tomada al ciudadano Froilán Aranguren Uscátegui, y el acta de entrevista tomada al ciudadano Rafael José Vicent Mujica, así como la Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real practicado por funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía a Cinco (05) Botellas de Whisky marca Jhonnie Walter Black Label, y a una (01) bolsa térmica de las utilizadas para alimentos congelados. A continuación se procede a instruir a la adolescente de la importancia del presente acto y en virtud de tratarse de un Procedimiento por Flagrancia impone la ley la oportunidad de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme lo dispone el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por la remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente la Juez Presidente, se dirigió a la acusada con palabras claras y sencillas, a objeto de instruirla de la importancia del presente acto y de lo expuesto por las partes, todo ello en cumplimiento de la garantía del Juicio Educativo contenido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo aclaró el hecho que se le atribuye por lo cual procedió a interrogarle sobre si entendía lo expuesto por la representación fiscal así como lo expuesto por su Defensora, a lo que respondió afirmativamente. Igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio la perjudicara y el debate continuará aunque no declare. Una vez exhortada SE PROCEDIÓ A IMPONER A LA ADOLESCENTE DE TODOS SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, así mismo del precepto contenido en el articulo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, del articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada, de igual manera del Procedimiento por Admisión de los Hechos contenidos en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, dejándose constancia que por la ausencia de la víctima, no insta este Juez Presidente a la Conciliación, conforme lo prevé el artículo 566 “Ibidem”. Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por la defensa, así como también que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA ADOLESCENTE (ADOLESCENTE ACUSADA IDENTIDAD OMITIDA), QUIEN EXPUSO: “Admito los hechos. Yo sin lo hice porque necesitaba los reales, no se que me paso a mi.”. Seguidamente tomó la palabra el Tribunal y exhortó nuevamente a la adolescente sí entendía el alcance y las consecuencias de la Admisión de los Hechos, indicándole que debe ser libre, voluntaria y clara, a lo que la adolescente respondió que sí entendía y que lo hacía sin ningún tipo de presión de nadie. A CONTINUACIÓN EL TRIBUNAL LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA PENAL N° 02, DRA. PATRICIA RIBERA, QUIEN EXPUSO: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi defendida, solicito se imponga de inmediato la sanción conforme lo prevé el articulo 583 de la ley especial con la rebaja de la mitad, tomando se en cuenta, no solo la figura jurídica de la admisión de hechos, sino la naturaleza jurídica del hecho, el daño causado a la tienda que fue resarcido al hacer sido devueltas las botellas objeto del hurto, y habiéndose mi defendida arrepentido de lo realizado, y tratándose de la primera vez que comete un hecho delictivo, razones además por las que solicito se obvie el debate probatorio. Así mismo solicito la revocatoria de las medidas cautelares impuestas a mi representado en fecha 14-03-06, consistente en presentaciones cada Ocho (08) días por ante la oficina del Alguacilazgo. Es todo.” Vista la admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se obvia el debate probatorio, y antes de decidir previamente observa: Vista la admisión de hechos realizada de manera clara e inequívoca por la adolescente Katerin del Valle Velásquez, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al delito atribuible a la conducta antijurídica desplegada por la adolescente, tomando en cuenta el hecho delictivo cometido y la entidad del daño causado, siendo que ciertamente hubo la recuperación del objeto, se efectuó de manera efectiva el despojo de la mercancía de la tienda afectada, vista asimismo la edad de la adolescente; el hecho de que la adolescente ha manifestado a esta juzgadora que trabaja cuidando niños en su propia vivienda, desde las 8:00 a.m. hasta las 12:00 del mediodía, y luego desde las 3:00 p.m., hasta las 6:00 p.m., que cuenta con el apoyo familiar por cuanto su madre le cuida su hija, y sus padres la ayudan en su manutención, que habita en casa de su hermano y también en casa de sus padres, que tiene trabajo los días sábados desde las 8:00 horas de la mañana hasta el medio día; que los sábados en la tarde sale a recrearse; no pudiendo tomar en consideración esta juzgadora los resultados de las evaluaciones psicológica, psiquiátrica y social realizadas a la adolescente, toda vez que la misma no acudió a la cita fijada por el Tribunal segundo de control, por lo que tomando las pautas determinadas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y por cuanto admitió los hechos, procede a imponer la sanción más adecuada e idónea a la adolescente, ya que no puede cumplir con otra medida que le imponga el Tribunal, por la naturaleza de su oficio, se aparta este Tribunal de la sanción solicitada por la Fiscalía, y acuerda por ser la sanción que considera esta Juzgadora que esta en capacidad de cumplir la medida, la sanción de Servicios a la Comunidad, a fin de que ejecute tareas de interés general los días sábados en la tarde, en forma gratuita, por dos horas semanales, sin que ello perjudique su labor ordinaria, por ello, se sanciona la adolescente (ADOLESCENTE ACUSADA IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal vigente, y vistas las circunstancias particulares en el presente caso, conforme a lo establecido en el artículo 622 “ejusdem”, se aplica la sanción establecida en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, consistente en SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de cuatro (04) meses. Vistas las admisión de los hechos y que no ha habido violencia contra las personas, se acuerda rebajar en un medio la sanción imponible, quedando en DOS (02) MESES, lapso durante el cual deberá comparecer una vez a la semana ante el organismo que imponga el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta Sección de Adolescentes, durante una jornada máxima de dos (02) horas semanales. Con relación a lo solicitado por la defensora pública de manera oral en este acto, se revoca la Medida Cautelar impuesta por el Tribunal de Control Nº 02 de esta Sección de Adolescentes en fecha 14/03/2006, a la adolescente (ADOLESCENTE ACUSADA IDENTIDAD OMITIDA), contenida en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consistía en la obligación de cumplir con un Régimen de Presentaciones cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo. Así se decide. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Sanciona a la adolescente (ADOLESCENTE ACUSADA IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal vigente con la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de DOS (02) MESES prevista en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; lapso durante el cual deberá cumplir tareas de interés general de manera gratuita ante el organismo que imponga el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta Sección de Adolescentes, durante una jornada máxima de dos (02) horas semanales. SEGUNDO: Se revoca la Medida Cautelar impuesta por el Tribunal de Control Nº 02 de esta Sección de Adolescentes, en fecha 14/03/2006, a la adolescente (ADOLESCENTE ACUSADA IDENTIDAD OMITIDA), contenida en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consistía en la obligación de cumplir con un Régimen de Presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. Se deja constancia de que este Tribunal cumplió con los principios de oralidad, inmediación, privacidad, concentración, continuidad, debido proceso e igualdad entre las partes. Con la lectura de la presente acta quedan todas las partes notificadas de lo decidido en la presente audiencia oral y privada, y acuerda publicar el texto integro de la correspondiente sentencia para quinto (05) días hábiles, de conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y habiéndose Así se decide. Terminando la presente audiencia a la 1:30 horas y minutos de la tarde del día de hoy, Seis (6) de Abril de Dos mil seis (2006). Es todo. Se terminó, se leyó, y en señal de conformidad firman:
LA JUEZ DE JUICIO.
DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI
LA FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. ZARIBELL CHOLLETT
LA ADOLESCENTE ACUSADA,
(ADOLESCENTE ACUSADA IDENTIDAD OMITIDA)
LA DEFENSA PUBLICA N° 02
DRA. PATRICIA RIBERA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
ASUNTO N° OP01-P-2006-000922
IAP/leti*
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