REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

La Asunción, 02 de Abril de 2006

Asunto Nº OP01-P-2006-001213

JUEZ: Dra. Cira Urdaneta De Gómez.

ADOLESCENTES IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL AUXILIAR SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Sikiu Angulo

DEFENSOR PUBLICO PENAL N° 03: Dra. Geisha Camacaro

SECRETARIA DE GUARDIA: Abg. Cristina Narváez Naar


En el día de hoy, domingo dos (02) de abril de Dos Mil Seis (2006), siendo las once y treinta (12:40 pm) horas de la tarde comparece ante este Tribunal de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Ciudadana Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Dra. Sikiu Angulo, a los fines de presentar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha OMITIDA, de diecisiete (17) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº XXXXXXXXX, de profesión u oficio indefinido, hijo de IDENTIDADES OMITIDAS, domiciliado en Sector OMITIDA La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, quien comparece previo traslado de la Base Operacional N° 7 del Instituto Neoespartano de Policía a los fines de dar inicio a la AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO. Se le asignó el Asunto Nº OP01-P-2006-001253. Seguidamente la Ciudadana Juez, Dra. Cira Urdaneta de Gómez, a los fines de dar cumplimiento a las formalidades de ley, solicita a la Secretaria de Guardia, Abg. Cristina Narváez Naar, verificar la presencia de las partes para celebrar la audiencia, siendo informada por el Alguacil de Guardia Cruz Manuel Marcano, que se encuentran presentes la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, Dra. Sikiu Angulo, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, igualmente se encuentra presente la Defensa Publica Penal N° 03 Dra. Geisha Camacaro, quien a todos los efectos del presente proceso señala como domicilio procesal el siguiente: Avenida Constitución, Palacio de Justicia, tercer piso, La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta. Acto seguido el Tribunal cede la palabra a la representación fiscal para exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, en tal sentido manifestó: “Presentó ante este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al adolescente supra identificado, quienes fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 7 del Instituto Neoespartano de Policía, cuando efectuaron un registro al vehículo donde se trasladaba en compañía de un adulto logrando localizar debajo del asiento del copiloto un arma de fuego tipo revolver calibre 38 siendo testigos los ciudadanos Crisálida del Jesús Muta y Luis Rafael Vásquez. De las actas consignadas esta Representante Fiscal considera que estamos en presencia de uno de los Delitos Contra el orden público, que en esta Audiencia precalifica como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente. Solicito a este Tribunal decrete la continuación de la presente investigación por la Vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 563 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar cualquier otro elemento de convicción que resulte pertinente para la determinación de la participación de los adolescentes en el hecho punible imputado. Finalmente solicito a este tribunal se imponga a los adolescentes la Medida Cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procedió a interrogar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si se encontraba asistido de un abogado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que no contaba con recursos económicos para un abogado privado por lo que el tribunal procedió a designarle a la Dra. Geisha Camacaro, Defensora Pública Penal N° 03 de esta Sección de Adolescentes, quien estando presente en este acto se procedió a cederle la palabra a los efectos de que presente su aceptación por encontrarse de guardia en el día de hoy, y presente como se encuentra expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Es todo”. Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías constitucionales y legales, consagrados en los artículos 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que exime de declarar contra si mismo, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 90 y 540 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569 Ejusdem. Seguidamente el tribunal procedió a interrogar al adolescente imputado acerca de si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que manifestó entender lo expuesto, así como su voluntad de rendir declaración, por lo que libre de juramento, coacción y apremio, en tal sentido el Tribunal, le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “Yo venia en ese carro por que yo agarre la carrera para la asunción yo no sabia que esa pistola estaba ahí yo no tengo nada que ver con ese lío, yo estaba sólo”. Culminada la declaración del adolescente este Tribunal le cede la palabra a la Defensa Pública N° 03, quien expone: “Ciudadana juez ciertamente se puede verificar de las mismas actuaciones policiales que el vehículo donde fue practicada la inspección y que tripulaba mi representado es un vehículo que presta un servicio público en virtud de ser un taxi y tal cual como lo ha señalado mi representado este solo lo tripulaba con el in de que se le prestara un servicio de traslado hasta la ciudad de la asunción mal podría atribuírsele a mi representado el delito que le señala el ministerio público por el sólo hecho de haber abordado esta unidad que por las características que tiene a diario y con frecuencia es tripulada por distintas personas, por esta razón ciudadana juez solicito muy respetuosamente sea acordada la libertad plena de mi representado aun cuando se evidencian de las actuaciones que cursan declaraciones testificales que señalan el hallazgo del arma de fuego dentro del vehículo ya que como señale mi representado solo estaba allí para que se le prestara un servicio y en todo caso a quien podría atribuírsele este delito es a quien conducía el vehículo. Es todo” El Tribunal de Control N° 02 de la Sección de Adolescente, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del procedimiento, este Tribunal, vistas las circunstancias señaladas por el Ministerio Público y lo contradictorio de las partes y evidenciadas en las Actas Policiales, se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de que el Ministerio Público por cuanto se amerita continuar la investigación llegando a fijar todos los elementos necesarios a la determinación de la verdad de los hechos. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación fiscal dada al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, este Tribunal comparte el criterio, de la fiscalía y acoge la calificación dada al delito, por cuanto que según las testimoniales de los dos testigos presénciales del procedimiento el arma incautada se encontraba debajo del asiento del copiloto por lo que nos encontramos en presencia de un presunto ocultamiento de arma de fuego. ASI SE DECIDE. TERCERO: En relación a la Medida Cautelar solicitada por la Representante de la Fiscalía, por encontrar presunción fundamentada en que el adolescente podría tener participación en el hecho punible que se le imputa y hay evidencia que señalan al adolescente imputado como autor o participe de los hechos lo procedente es decretar una medida cautelar acogiéndose la solicitada por la fiscal del ministerio público, coincidente con parte de lo solicitado por la defensa, por considerar que las sanciones privativas de libertad son de aplicación en última instancia, atendiendo el principio de afirmación de libertad así como la presunción de inocencia en virtud de ello lo procedente es aplicar la medida cautelar contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que además de lo que antecede el adolescente es residente del estado, consistentes en: La Obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo del circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta cada OCHO (08) DIAS. Se decreta la Libertad de los adolescentes. Librese Boleta de Libertad. Por otro lado no se acoge la solicitud de decretar libertad plena al adolescente por que se considera en el presente caso que no es procedente. CUARTO: Este Tribunal de oficio ordena la practica de las Evaluaciones Psiquiatricas, Psicológicas y Sociales, para que sean practicadas el día Martes Cuatro (04) de Abril a las doce y treinta (12:30) horas y minutos de la mañana, por intermedio del equipo multidisciplinario de Los Servicios Auxiliares adscrito a esta Sección de Adolescentes, ubicado en La Avenida Constitución, edificio Palacio de Justicia, tercer piso. Librese los Correspondientes Oficios. Siendo las 1:45 horas de la tarde del día de hoy se declaró concluida la audiencia de calificación de Procedimiento, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
DRA. CIRA URDANETA DE GÓMEZ
FISCAL SÉPTIMA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO,
DRA SIKIU ANGULO

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


IDENTIDAD OMITIDA

LA DEFENSA PUBLICA PENAL N° 03


DRA. GEISHA CAMACARO

LA SECRETARIA DE GUARDIA,


ABG. CRISTINA NARVAEZ NAAR
Asunto Nº OP01-P-2006-001253
CUDG/cristina*