La Asunción, 18 de Abril de 2006
195º y 147º
En horas de Audiencia del día de hoy, Martes 18 de abril del año 2006, siendo las 1:00 horas de la tarde , comparece ante la Sala de Audiencias este Tribunal del Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA titular de la cedula de identidad N° XXXXXXXXXX venezolano, nacido en fecha XX de noviembre de XXXX, de 15 años de edad, y debidamente asistido por el defensor publica N° 02 Dr. PATRCIA RIBERA, encontrándose presentes en este acto la Ciudadana Juez de este Tribunal Dra. Cira Urdaneta de Gómez, titular de la Cédula de Identidad N° 1.689.183, la Secretaria temporal Abg. Yuberlis Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° 12.921.915, el Dra. PATRICIA RIBERA, Defensora Público N° 02, Seguidamente la Ciudadana Juez procede a imponer al adolescente de marras, de todos sus derechos y garantías constitucionales y legales, explicándole el significado de esta audiencia y de las consecuencias que puede acarrear el incumplimiento de los llamados realizados por el Tribunal, a objeto de poder continuar con los actos consecutivos del proceso, exhortándole al mismo que manifieste igualmente las razones por las cuales ha incumplido las medidas cautelares que le fueron impuestas en fecha 09/10/2005 en el asunto signado bajo el N° OP01-P-2005-005756 acordadas por este Tribunal, consistentes en que el adolescente deberá presentarse cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo; lo cual generó la apertura de incidencia signada con el N° 017/2006, a los fines previstos en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control podrá revisar las medidas cautelares de oficio o a petición del imputado, por lo menos cada tres meses en relación con lo establecido en el artículo 260 del Código Adjetivo Penal, el cual dispone la obligación del imputado de cumplir con las medidas cautelares, en el tiempo y espacio que el Tribunal indique y en este mismo orden de ideas el artículo 262 “ibidem”, regula la posibilidad de revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, cuando el imputado no cumpla cabalmente las mismas, cuando se ausente del lugar acordado para su residencia, cuando incumpla sin motivo justificado las medidas impuestas y cuando no comparezca en las oportunidades que se le cite. Por ello se aplico lo dispuesto para el Juicio Breve del Código de Procedimiento Civil lo contenido en el artículo 889, donde la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días y durante este lapso el adolescente y su abogado defensor, deberán promover las pruebas que consideren pertinentes a objeto de demostrarle a este Tribunal si efectivamente el incumplimiento verificado de las obligaciones pactadas, con la finalidad de saber si ha sido justificado o legítimo, aplicado supletoriamente por la remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo ello en aras de garantizar el principio de audiencia y de ser oído tal como lo ordena el artículo 49 de nuestro texto constitucional en tal sentido se le cede la palabra al adolescente, IDENTIDAD OMITIDAD quien manifestó: “YO NO HE PODIDO VENIR A DAR CUMPLIMIENTO A LAS PRESENTACIONES PORQUE NO TENIA ZAPATO, ADEMAS ESTUVE ENFERMO DOS SEMANAS, FUI AL MEDICO Y ME DIERON MI CONSTANCIA, COMO TENIA TANTO TIEMPO SIN VENIR A PRESENTYARME ME DIJERON QUE SI VENIA ME IBAN A DETENER, ASI MISMO MANIFIEDTO AL TRIBUNAL QUE ME COMPROMETO A TRAER LAS CONSTANCIAS MEDICAS, Y A SEGUIR CUMPLIENDO CON LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS CONSSITENTES EN LAS PRESENTACIONES”. Es todo. Seguidamente EL Tribunal cede la palabra al ciudadano ROSELIANO CASTRO, titular de la cedula de identidad N° 11.855.312, Quien expone, “YO ME COMPROMETO A TRAER A MI HIJO A LOS FINES DE QUE CUMPLA CON LA MEDIDA IMPUESTA DE PRESENTACIONES EN EL SITIO QUE EL TRIBUNAL DESIGNE, ”ES TODO. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público Penal N° 02 Dra. quien expone: “ Consigno en este acto, constante de Un (01) folio útil, original de Informe Eco gráfico expedida en fecha 02-02-06, correspondiente a la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA Madre de mi Representado, del cual se Evidencia que para esa fecha tenia un Embarazo de 34 Semanas, por lo que mi reprensado, no pudo acudir a cumplir con sus presentaciones cada (20) durante los meses de Enero Febrero y Marzo ya quedado al embarazo no podía atender a sus hijos menores y mi representado tuvo que quedarse en casa para cuidar a sus Hermanos pequeños de 2,3,4,6,9 años De conformidad con la incidencia Aperturada y toda vez que mi representado puede probar las razones por las cuales no pudo cumplir con las medidas cautelares que le fueron impuestas. Ahora bien , esta defensa Manifiesta su desacuerdo en esta nueva modalidad de utilizar el procedimiento para el juicio breve pautado en el Código Procedimiento Civil para dilucidar el cumplimiento o no de las medidas cautelares no privativas de libertad a los adolescente dado que nos encontramos en una jurisdicción especializada en la cual exista un principio de legalidad del procedimiento consagrado en el articulo 530 de la Ley Orgánica para la Proteccion del Niño u del Adolescente que señala que para determinar la responsabilidad de un adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sancion que corresponda se debe seguir el Procedimiento previsto en esta ley , por lo que al utilizar otra vía se podía incurrir en ilegalidad de procedimiento. Generando inseguridad jurídica para el adolescente y obviamente para las pates. Por otra parte señala el articulo 262 del Código Procesal Penal la posibilidad de revocar la Medida Cautelar por incumplimiento con lo cual se establece la forma de actuar, pero en todo caso, no se utilizaran estas medidas desnaturalizando su finalidad tal como lo establece el articulo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual en el caso que nos ocupa es asegurar la comparecencia de mi representado al presente procedimiento , siendo que hasta los momento, no ha trascurrido el lapso al que se contrae el articulo 313 del Código Orgánico Procesal penal, desde la individualización del imputado y la representación fiscal no ha representado su acto conclusivo. Por ello, mal puede señalarse que el adolescente que el adolescente se encuentra en una Presunto estado de rebeldía”, toda vez que la declaratoria de Rebeldía solo procede cundo el adolescente no comparezca a la Audiencia Preliminar o al Juicio (Habiendo sido debidamente Citado). En todo caso, esta defensa sin que su presencia convalide lo antes planteado, solicita se indique a mi representado que debe seguir dando cumplimiento a su medida cautelar, hasta tanto la Fiscalia se pronuncié con un acto conclusivo. Es todo. Vistas y oídas las exposiciones de las partes este Tribunal observa lo siguiente: PRIMERO: Aperturada la incidencia y su trámite de conformidad con el dispositivo legal del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual remite a otros textos legales para la aplicación supletoria, en estos casos donde en la legislación especial no regule expresamente determinados actos o procedimientos, se consideró pertinente aplicar lo dispuesto para el Juicio Breve del Código de Procedimiento Civil, conforme el contenido del artículo 889, el cual apertura un lapso de pruebas de diez audiencias, para que la parte requerida promueva las pruebas pertinentes, a objeto de demostrarle a este Tribunal, si efectivamente el incumplimiento verificado ha sido justificado o legítimo, una vez que el adolescente se diera por notificado del mismo y en presencia de su abogado defensor. De conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el legislador penal juvenil establece un conjunto de supuestos de hecho en los casos donde los adolescentes sometidos a medidas cautelares y con la finalidad de garantizar las resultas del proceso, se coloquen estos en la presunción de rebeldía citada en el referido artículo; ello implica establecer en primer orden cuales fueron las causas o motivos que han generado el incumplimiento de las medidas impuestas y en consecuencia implica para este decisor obedecer y respetar el derecho a la defensa, el derecho a ser oído y el derecho en si de probar la supuesta rebeldía o incumplimiento que se antepone del contenido de las actas procesales. De allí que el artículo 617 de nuestra Ley especial, indica entre otros particulares que el adolescente que sin grave y legítimo impedimento, no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata de no lograrse esta se procederá a la captura, así también le ordena al juez según la fase tomar las medidas de aseguramiento necesarias y en este sentido ha de verificarse primero, como en efecto se señaló anteriormente, si el incumplimiento no fue grave o por el contrario fue legítimo. Ello obligó y como en efecto se realizó a establecer la apertura de un lapso breve pero que también sea el necesario para que el adolescente tenga el derecho de defenderse de la presunción de rebeldía desprendida del contenido de las actas procesales y de la revisión del libro de control de presentaciones por objeto de medidas cautelares. SEGUNDO: Acuerda de conformidad con la incidencia Aperturada, declarar abierto el lapso de pruebas a partir de la fecha 18 de abril de 2006. Lo cual le permite un lapso que vence el día 03 de mayo del corriente año, como fecha tope para el asunto de referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA demuestre a este Tribunal, las razones por las cuales ha incumplido hasta la presente fecha con la medida que le fuere impuesta en fecha 29/10/2005. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, así como el principio de oportunidad previsto en el articulo 37 el Código Orgánico procesal Penal, aplicado por la remisión ordenada en el articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido se abstiene este Tribunal de declarar en REBELDIA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA tal como lo previene el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección, hasta tanto conste en autos lo promovido por éste, en el día de hoy, en tal sentido, se mantiene la medida cautelar impuesta. Cúmplase. Diarícese.
LA JUEZ DE CONTROL N ° 02,
Dra. Cira Urdaneta de Gómez
LA DEFENSA PUBLICA PENAL N° 02
Dra. Patricia Ribera
EL ADOLESCENTE,
IDENTIDAD OMITIDA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. Yuberlys Rodriguez Fernandez
Asunto N° OP01-P-2005-005756(INCIDENCIA N° 017/2006)
CUDG/yuberlys
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