REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
ASUNTO PRINCIPAL N° OP01-P-2006-001620
JUEZ : Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO.
FISCAL: Dra. SIKUI ANGULO Fiscal Séptima del Ministerio Público (e)
DEFENSOR: Abg.Patricia Ribera. Defensora Pública Penal N° 02.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA : Abg. CRISTINA NARVAEZ NAAR.

En el día de hoy, Jueves Veintisiete (27) de Abril del Dos Mil Seis (2006), siendo las (02:50) horas y minutos de la tarde, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público (E), SIKIU ANGULO DE SILLA, estando presente la Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria CRISTINA NARVAEZ NAAR, el Alguacil José Meneses, estando presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de OMITIDA Estado Sucre, Cédula de identidad Nro.- OMITIDA, 16 años de edad, soltero, nacido en OMITIDA, de oficio estudiante y trabajador, con tercer año de bachillerato como grado de instrucción, residenciado en IDENTIDAD OMITIDA, Porlamr Municipio Mariño Estado Nueva Esparta, hijo de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, cédula de Identidad OMITIDA y del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, cédula de identidad N° OMITIDA, residenciados en el mismo domicilio del adolescente. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente antes identificado, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaba se le nombrara un defensor público que lo asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor del adolescente, a la Dra. PATRICIA RIBERA, Defensora Publica N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Seguidamente la ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: " Presento ante este tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, en virtud de que el mismo fue señalado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual indica que el se encontraba saliendo del Liceo Vicente Marcano, cuando fue abordado por dos jóvenes y uno de estos portando un arma de fuego, que lo apuntó obligándolo a que le entregara sus pertenencias haciendo entrega de un par de zapatos deportivos y un teléfono celular, este joven informo lo sucedido al director del liceo y de allí a la policía dando las características físicas del mismo, procediendo a efectuar estos un recorrido y detenido cerca del sector al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien llevaba el par de zapatos deportivos que momentos antes le había sido despojado a la victima, es de destacar que la victima al momento en que le fue llevado el adolescente lo reconoció y como una de las dos personas que lo habían despojado de sus pertenencias. De las Actas consignadas esta representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito precalificado como ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal. En tal sentido ciudadana Juez solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar cualquier otro elemento de convicción que sirva para determinar el grado de participación del adolescente imputado en el hecho punible atribuido. Igualmente solicito se le imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR establecida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso, ya que estamos en presencia de un joven primario, no presenta registros policiales, aunado al hecho que están presentes sus progenitores, lo cual no se configura los extremos de ley de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública del adolescente identificado por la Dra. Patricia Ribera, quien expone: “Solicito se le conceda la palabra a mi defendido previa imposición por parte de este Tribunal de sus derechos y garantías constitucionales y legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez escuchada su declaración, solicito se me ceda nuevamente el derecho de palabra a los fines de emitir los alegatos de defensa. Es Todo”. Acto seguido la ciudadana Juez impuso al adolescente, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564, 569 y 583 relativos a la conciliación, remisión y admisión de los hechos, “Ejusdem”. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad de prestar declaración en consecuencia se le procedió a cederle la palabra de forma separada de conformidad con el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, en sentido se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento, de coacción y apremio, expuso: “Yo llego al portón del liceo, y llega el muchacho que le quito las cosas a la victima, el se pone a hablar conmigo por que yo lo conozco mientras que mi novia venia saliendo del liceo, entonces el se aparta de mi y saco el arma de fuego y le quitar las cosas a la víctima y después me arroja los zapatos a mi, y en ese momento yo no los agarro, y mi novia llego y yo salí con ella yo me retiro hacia un lado y el muchacho toma el celular y los zapatos tirando en un monte los zapatos que esta al frente, entonces yo estoy por Achipano yo tenia puesta una gorra roja y camisa roja con blanco, yo vengo llegando y el que atraco venia detrás de mi y salio corriendo cuando vio a los motorizados, yo me baje de mi bicicleta, me quede parado y me agarraron por el pantalón me preguntaron por el otro muchacho entonces me montaron en la moto, y me preguntaba que donde estaba todo, me dieron golpes por las costillas y yo les dije donde el muchacho había arrojado los zapatos e incluso los lleve por que como le dije antes yo vi cuando él muchacho arrojó los zapatos y de allí me llevaron al comando. Es todo”. En este estado se le cede la palabra a la Dra. GEISHA CAMACARO, Defensora Pública Penal N° 02 quien expone: " Oida la declaración de mi representado en la cual niega totalmente su participación ene l hecho que se le imputa esta de acuerdo en la vía del Procedimiento Ordinario, a fin de determinar todas las diligencias posibles para el esclarecimiento de los hechos y en tal sentido pido a la fiscal del Ministerio Público tome declaraciones a la novia de mi representado de nombre IDENTIDAD OMITIDA así como a los dos adolescentes que presenciaron el hecho según la declaración de la victima y a cualquier otra persona que haya tenido conocimiento, e igualmente amplié la declaración de la victima en presencia de mi defendido y quien suscribe esta defensa, toda vez que el delito imputado es de los más graves que contempla nuestra ley y tan sólo existe la declaración de la víctima sin que haya ningún testigo que lo corrobore y por otra parte tampoco se encontró el arma supuestamente utilizada y con la cual se agrava el tipo penal del robo. Mi representado ha manifestado haber sido objeto de maltrato policial, con golpes e incluso de haber sido despojado de una cantidad de dinero por parte de los funcionarios policiales que practicaron su aprehensión, y de allí que conforme a lo señalado en el artículo 91 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, por ser esta materia de orden público, solicito a este Tribunal oficie lo conducente a fin de que la Fiscalía Superior apertura un averiguación que permitan determinar la certeza de lo aquí denunciado y se establezcan las responsabilidades de los funcionarios policiales que hayan podido ocasionar tales daños a mi defendido. Por último se acuerde la Medida Cautelar más idónea toda vez que, mi defendido es estudiante por Parasistema y trabaja en jornada diurna y así mismo se ordene la practica de las evaluaciones pertinentes. Es todo”. Este Tribunal en funciones de Control N° 1 de la Sección de Adolescente oídas las exposiciones de las partes observa: PRIMERO: Ciertamente del acta policial, mediante la cual se dio inicio a la presente audiencia a los fines de la calificación del procedimiento traído por la representante fiscal, que dio inicio a la investigación solicitada por la vindicta pública antes plenamente identificada, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, el cual está referido al capítulo de los Delitos Contra la Propiedad; no obstante no basta solo con las diligencias aportadas sino por el contrario se requiere que existan elementos de convicción que hagan presumir quien o quienes han participado en los hechos. Así tenemos que existen en las actas policiales consignadas la víctima señala al adolescente presentado como una de las personas que en compañía de otro sujeto presuntamente armado le despojaron de unos zapatos deportivos y un teléfono celular, esta declaración se adminicula con el contenido del acta policial la cual sostiene que el adolescente fue detenido y junto a él las pertenencias robadas a la víctima, contradiciéndose estos hechos con la declaración rendida por él en esta audiencia. De allí que la solicitud fiscal es acertada, ya que requiere investigar más el presente caso para determinar específicamente cual fue la responsabilidad penal de este adolescente, en los hechos que se le imputan y para ello el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece precisamente que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en primer término sí el adolescente a quien se le presume la comisión del hecho imputado ha participado en el hecho punible objeto de la investigación. El mencionado dispositivo legal, es claro y enfático cuando señala fundadas sospechas y así para el juez decidor y en este caso el de control, le corresponde evaluar las actas que inicia la investigación y de ellas tomar si efectivamente existen suficientes y fundados elementos de convicción para presumir que el adolescente presentado está inmerso en la comisión de ese hecho punible. Con fuerza de tales razonamientos anteriores, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este tribunal comparte la calificación fiscal, ya que del hecho que originó el inicio de la investigación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO conforme al artículo 458 del Código Penal. En consecuencia se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: En relación a la precalificación fiscal dada al delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Este tribunal comparte la misma, en virtud de que de los hechos enunciados por el Ministerio Público y adminiculados hacen presumir fundados indicios del delito en referencia y en el recorrido del delito “Iter Crimines” este adolescente fue señalado categóricamente por la victima como la persona que en compañía de otro sujeto presuntamente armado le fue despojado de unos zapatos deportivos y un teléfono celular, siendo recuperados los objetos y ubicados en las cercanías de donde se encontraba el adolescente presentado y antes identificado, específicamente al lado de donde se encontraba sentado, aunado a ello este adolescente señala que él le indicó a los policías donde se encontraban las cosas contradiciéndose esto con lo asentado en el acta policial, la cual riela que los objetos robados fueron encontrados como se indicara antes cerca de donde el adolescente fue aprehendido, refiere dicha acta que este se encontraba sentado y al lado los objetos recuperados y antes descritos. De allí que la precalificación fiscal, es acertada a pesar de que el arma de fuego no haya sido localizada como lo menciona la defensa, en el delito de robo agravado las circunstancias de hecho que lo agravan no son concurrentes son redactadas de forma disyuntiva, vale decir puede que se de una circunstancia para agravar el hecho y en el prevete caso nos encontramos que el robo se cometió en compañía de dos personas amenazando la vida de otra y tal como lo refiere la doctrina no importa si una de estas no se encuentra armada, el solo hecho de verse amenazado con temor al derecho a la vida, es suficiente. El delito se precalifica en consecuencia como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Así se decide. TERCERO: En cuanto a la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES, este Tribunal en base al artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece el principio de afirmación de libertad contempla que la regla del proceso es asistir a el en libertad y no en detención aunado a ello la privación de libertad en adolescentes es excepcional y encontrándonos con un adolescente primario, estudiante, trabajador domiciliado con sus padres los cuales están presentes en esta audiencia hace improcedente presumir el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal por ello la medida requerida es idónea para garantizar la finalidad del proceso sin soslayar los derechos y garantías atribuidos a los adolescentes y máxime teniendo en cuenta la presunción de inocencia en tal sentido se decreta la medida cautelar de presentaciones periódicas ante la Brigada Especial del Instituto Neoespartano de Policía ubicada en Ciudad Cartón cada ocho (08) días, es idónea y pertinente para asegurar la finalidad del proceso y atender al mismo tiempo las necesidades personales del adolescente, tal como lo expusiera la defensa pública de autos. CUARTO: Se acuerda la realización de las evaluaciones psico-sociales en la persona del adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ante los Servicios Auxiliares adscritos a esta Sección de Adolescentes para el día LUNES OCHO (08) DE MAYO DEL AÑO 2006 A LA 1:00 HORAS DE LA TARDE. QUINTO: En la oportunidad legal correspondiente, una vez quede firme la presente interlocutoria, remítase a la Fiscalía VII del Ministerio Público la investigación aperturaza a los fines de ley. Siendo las 4:20 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 01,

DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO
LA FISCAL SEPTIMA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

Dra. SIKIU ANGULO
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

IDENTIDAD OMITIDA
LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 02,

Dra. PATRICIA RIBERA
LOS REPRESENTANTES LEGALES DEL ADOLESCENTE,

IDENTIDADES OMITIDAS

LA SECRETARIA,
Abg. CRISTINA NARVAEZ NAAR
Asunto: OP01-P-2006-001620
CEN/cristina*