REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
La Asunción, 26 de Abril de 2006.
196° y 147°
ACTA DE DIFERIMIENTO HABILITADO DE OFICIO
En el día de hoy miércoles veintiséis (26) de Abril de Dos Mil Seis (2006), siendo las¬¬¬ 3:50 horas de la tarde, habilitado de oficio y siendo el día fijado para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa signada por este despacho judicial con el N° OP01-P-2005-002214, instruida en contra de la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificada en autos. Constituido el Tribunal Control N° 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en atención a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Sala de Audiencias de este sistema, acto seguido la ciudadana Juez, DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO, solicita a la Secretaria de Sala, ABG. CRISTINA NARVAEZ NAAR, verificar la presencia de las partes convocadas para la celebración de este acto, siendo informada por esta que se encuentran presentes: la representación fiscal, ejercida en este acto por la DRA. SIKIU ANGULO, en su carácter de Fiscal Séptima (E) del Ministerio Público, informando que no se encuentra presente la Dra. Geisha Camacaro Defensora Pública Penal N° 14 quien es la defensa de la adolescente acusada en virtud que a la misma le fue otorgado reposo médico debido a su estado de gravidez información esta suministrada por la Coordinación de la Unidad de defensa Pública de este Estado. Acto seguido se le cede la palabra a la representación del Ministerio Publico, la cual expuso: “Visto que no se encuentra presente la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y evidenciándose que en fecha 18/04/2006 este tribunal ordeno la ubicación de la adolescente por intermedio del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño constando en actas las resultas de la misma de acta policial de la cual se desprende que la adolescente firmo y recibió conforme la Boleta de Citación, es por lo que solicito a este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente se declare en rebeldía al adolescente y se ordene la captura de la misma en consecuencia solicito el diferimiento de la Audiencia Preliminar hasta tanto se ejecute la referida orden. Es Todo”. Acto seguido el tribunal procede a observar las siguientes disposiciones legales para en consecuencia aplicarlas al presente caso y decidir: PRIMERO: Siendo el día fijado para la celebración del acto de Audiencia Preliminar de la adolescente de marras habiéndose ordenado la ubicación y citación de la adolescente imputada a través del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta, constando a los folios 84, 85 y 86 de la presente causa acta policial y boleta de citación de las cuales se desprende que fue debidamente firmada y recibida por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, aunado al hecho de que la misma se encuentra incumpliendo la medida cautelar que le fuere impuesta tal y como se evidencia del contenido del oficio N° 791 suscrito por el Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo, en atención a ello y a lo que previene el ordinal 12 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que nadie podrá ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo establece la Regla de BEIJING, 14.1, de las Reglas de la las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores y adminiculada al contenido del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación de la presencia física del Adolescente procesado a los fines de ejercer el derecho a ser oído. Así conforme a lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando se establece que el adolescente que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata; y no lográndose se ordenará la captura. Situación esta verificada al caso de marras, toda vez que la misma fue compelida a comparecer ante este Tribunal en reiteradas ocasiones, siendo debidamente citada y no lográndose su comparecencia, aseveración hecha por los funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño; considerando entonces este despacho que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, esta evadiendo su deber de comparecer y enfrentar el proceso que se le sigue. En consecuencia este Tribunal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, acogiendo lo preceptuado en el artículo 617 de la Ley Especial, acuerda lo siguiente: PRIMERO: ACUERDA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCAL SEPTIMA (E) DEL MINISTERIO PUBLICO Y DECLARA EN REBELDIA a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos y en consecuencia SE ORDENA SU CAPTURA, conforme a lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a través del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta, a quien se le comisiona para lograr la captura de la adolescente de marras, y una vez capturado, deberán hacerlo trasladar a la sede de este despacho judicial en horas de audiencia, a los fines de ser oído y de tomar las medidas de aseguramiento pertinentes al caso. SEGUNDO: SE ORDENA EL DIFERIMIENTO de la Audiencia Preliminar de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, hasta una nueva oportunidad, la cual se fijará una vez se logre la captura y presentación de la adolescente de marras. Así se decide. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,
Dra. Cristell Erler Navarro
LA FISCAL SEPTIMA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO
Dra. Sikiu Angulo
LA SECRETARIA,
Abg. Cristina Narváez Naar
Asunto N° OP01-P-2005-002214
CEN/cristina*