REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

La Asunción, 18 de Abril de 2006.
195° y 146°
ACTA DE DIFERIMIENTO

En el día de hoy Martes Dieciocho (18) de Abril de Dos Mil Seis (2006), siendo las dos y cuarenta horas y minutos de la tarde (02:40 pm), para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa signada por este despacho judicial con el Asunto N° OP01-P-2005-003960, instruida en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados en autos. Constituido el Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en atención a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Sala de Audiencias de este sistema, estando presentes la ciudadana Juez, DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO, la Secretaria de Sala, ABG. CRISTINA NARVAEZ NAAR, el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA debidamente asistido por la Dra. Patricia Ribera Defensora Pública Penal N° 02 quien actúa en sustitución de la Dra. Geisha Camacaro Defensora Pública Penal N° 03 de la sección de Adolescentes quien se encuentra de reposo, encontrándose el ciudadano Anibal Marcano titular de la Cédula de Identidad N° 8.397.284, en su condición de representante legal del adolescente acusado, estando presente la representante del Ministerio Público Dra. Sikiu Angulo. Acto seguido se le cede la palabra a la Dra. Patricia Ribera quien expone: “Reiteramos ante este Tribual la voluntad de el adolescente de conciliar con la victima de conformidad con lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ya que estamos dentro de la oportunidad legal correspondiente para que sea promovida la misma además de ser proporcional por cuanto el delito por el cual se le acusa a mi representado es de los no merecedores de la privación de libertad como sanción”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Dra. Sikiu Angulo Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público y expone: “ Visto lo manifestado por la defensa y vista la no comparecencia del ciudadano Omar Terán Peña, por tal motivo realice llamada telefónica al celular del mismo logrando comunicarme nuevamente en el día de hoy quien me manifestó su voluntad de llegar aun acuerdo con el imputado e igualmente informo que por razones de trabajo que no pudo asistir el día de hoy así mismo informo que podía comparecer a este despacho el día lunes 24 de abril del presente año en horas de la mañana”. Es todo. Por todo lo antes expuesto este Tribunal en Funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, REALIZO LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: El articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que para los delitos no procedentes de Privación de Libertad podrá el Ministerio Público promover la conciliación y para estos fines procurara una reunión con las partes y de llegar aun acuerdo presentara ante el Tribunal de Control la Eventual Acusación y el acuerdo mismo para su posterior homologación. Como lo manifestara la defensa pública existe la posibilidad cierta de llegar a un acuerdo conciliatorio con la victima de marras y para ello ciertamente la presencia de esta es requisito sine qua non, as los fines de poder este Tribunal y tal como lo demanda la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en precedente constitucional reciente, la obligatoriedad de que los jueces y juezas promovamos en los casos en que proceda las formulas de solución anticipada del proceso para así darle sentido a lo establecido en el artículo 257 de nuestra Carta Magna. SEGUNDO: Establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la garantía fundamental del debido proceso de los adolescentes, a quienes se les presume responsables de la comisión de un hecho punible, en esta garantía fundamental, si bien es cierto que el proceso penal seguido a esta población infanto-juvenil debe ser reservada y rápida ante un Tribunal especializado; no es menos cierto que la rapidez mencionada en el artículo de referencia, no debe soslayar normas que si son esenciales, tal es el caso de lo regulado en el artículo 589 “ejusdem”. TERCERO: Por todas las razones Se acuerda el diferimiento del acto de Audiencia preliminar para el LUNES VEINTICUATRO (24) DE ABRIL DEL AÑO 2006 A LAS 09:30 DE LA MAÑANA, quedando con la lectura de la presente interlocutoria, notificados los presentes, ello significa que no amerita expedición de boletas de notificación y citación, a excepción de las personas ausentes. Audiencia que se llevará a cabo en la Sala de Audiencias ubicada en el Piso 3 del Palacio de Justicia de esta Entidad Federal. Así se decide. Líbrese boleta de Notificación a la víctima. Quedando las partes presentes notificadas de lo aquí acordado. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,


DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO

LA FISCAL AUXILIAR SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO,


DRA. SIKIU ANGULO

EL ADOLESCENTE,


IDENTIDAD OMITIDA

EL REPRESENTATE LEGAL DEL ADOLESCENTE,


ANIBAL MARCANO

LA DEFENSA PUBLICA PENAL N° 02,


DRA. PATRICIA RIBERA

LA SECRETARIA,


ABG. CRISTINA NARVAEZ NAAR
Asunto N° OP01-P-2005-003960
CEN/cristina*