REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

La Asunción, 07 de Abril del año 2006

Revisadas las presentes actuaciones en la causa signada con el No 941-99 seguida al ciudadano penado SUAREZ LEON JESUS DANIEL, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad No 20.325.240, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 408 Ordinal 1º en relación con el Artículo 84 Ordinal 3º todos del Código Penal, en fecha 30 de Junio del año 2005, por el Tribunal en Funciones de Control No 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta y visto el informe psicosocial practicado al prenombrado penado aspirante a la concesión del beneficio de Destacamento de Trabajo; este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y lo hace en base a las siguientes consideraciones:

El penado de autos, fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y UN (01) MES DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y el mismo se encuentra detenido desde el día 22 de Octubre del año 2004, es por lo que a la fecha ha cumplido UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, superando el tiempo requerido para la concesión del beneficio supra indicado.

Por otra parte, existe informe psicosocial, cuyo pronóstico es DESFAVORABLE, en virtud de que los criterios que se manifestaron durante la evaluación son: Escasa capacidad de autocrítica con respecto a su comportamiento; Baja tolerancia a la frustración y a postergar gratificaciones; Poca capacidad para acatar normas socialmente pautadas; No es primario en la comisión de hechos punibles; Mantiene consumo de sustancias psicoactivas, concluyendo que de acuerdo a los datos arrojados durante la evaluación el penado presenta rasgos de personalidad y sociales que le impiden adaptarse a la medida solicitada.
El capitulo III del Código Orgánico Procesal, en su artículo 501, nos señala que para acordar el beneficio de Destacamento de Trabajo deben concurrir las siguientes circunstancias:
1.- Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio; 2.- Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión; 3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferiblemente por un psiquiatra forense; 4.-Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad y 5.- Que haya observado buena conducta.

En base a los argumentos antes explanados, se observa que no se encuentran satisfechos los parámetros exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y al no concurrir las condiciones enumeradas en el mencionado artículo es por lo que se NIEGA EL OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado ciudadano SUAREZ LEON JESUS DANIEL. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Tribunal II Itinerante de Primera Instancia con carácter Temporal en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA EL OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO a favor del PENADO CIUDADANO SUAREZ LEON JESUS DANIEL identificado al inicio del presente auto, por no estar llenos los extremos de ley, contenidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y al penado, ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Nueva Esparta y a la Dirección del Internado Judicial de la Región Insular, publíquese, cúmplase.
LA JUEZ II ITINERANTE DE EJECUCIÓN
Dra. MONTSERRAT PALLARES TEJERA.

LA SECRETARIA
Abg. LUISANA SUAREZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes ordenado,

LA SECRETARIA
Abg. LUISANA SUAREZ
Causa: N° OPO1-S-2004-001088.