REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
La Asunción, 18 de Abril de 2006
JUEZ: DRA. LORENA LISTA VELASQUEZ
FISCAL: DRA. MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ, FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA: DR. HERNAN LINARES; ABOGADO EN EJERCICIO DE ESTE DOMICILIO, ACTUANDO EN LA PRESENTE CAUSA COMO DEFENSOR PRIVADO PENAL DE LA PENADA DE AUTOS.
PENADA: MILDRE EBELIZA RIVAS RODRIGUEZ: QUIEN ES DE nacionalidad Venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, nacida en fecha 16-08-1982, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.583.009, residenciada en la Calle la Marina, primera transversal, diagonal a la base operacional Nº 1-1, Los Cocos Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.
Revisadas las actas que integran la presente causa, este Tribunal estima realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 13 de Abril de 2004, El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02, condenó a la ciudadana MILDRE EBELIZA RIVAS RODRIGUEZ a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarla responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 22 de Septiembre de 2004, el Tribunal de Ejecución definitivamente firme la sentencia, procede a ejecutar la misma, posteriormente en fecha 11 de Enero de 2006 se procede a rectifica dicho Cómputo de pena y expresamente indica que la penada se encuentra apta para el beneficio de destacamento de trabajo y podrá optar a los beneficios, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, en fecha 24-05-2006; 24-01-2009 y 24-09-2009 respectivamente.
La penada tiene un tiempo de reclusión de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS significando ello, que a la presente fecha, ha cumplido una cuarta parte de la pena impuesta, por lo que se encuentra apto para el Beneficio de Destacamento de Trabajo.
En fecha 01 de Febrero de 2006, se recibe procedente de la División de Antecedentes Penales, certificación de Antecedentes en donde señala que la penada MILDRE EBELIZA RIVAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.583.009, Según Sentencia Dictada por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta- La Asunción de fecha 13/04/2004, fue condenada a cumplir la pena de Ocho (08) años de prisión como autor responsable del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ART. 34 DE LA LEY ESPECIAL DE DROGA; por lo que se evidencia que el penado no posee antecedentes penales por condenas anteriores.
En fecha 11 de Abril de 2006, se recibe informe PSICO-SOCIAL emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Nueva Esparta, de fecha 06 de Abril de 2006, correspondiente a la penada MILDRE EBELIZA RIVAS RODRIGUEZ, y una vez realizada las evaluaciones psicológicas y sociales se puede extraerse de las conclusiones que:
“…De acuerdo a los datos arrojados por la evaluación se emite pronostico “DESFAVORABLE” , debido a que el evaluado presenta características de personalidad y sociales que le impiden adaptarse a la Medida solicitada y lograr una reinserción social.”
Ahora bien, de conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para optar a cualquiera de las fórmulas del denominado Régimen Progresivo o de Resocialización del Condenado allí previstas, deben concurrir además del quantum de pena cumplida para cada caso, otras circunstancias que enumera el Legislador, a saber:
1) Que el penado haya observado buena conducta, 2) Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense, 3) Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio, 4) Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión y 5) Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
En consecuencia, solo puede concluirse, que al no concurrir las condiciones legítimas enumeradas en el mencionado artículo 501 del Código Adjetivo Penal, en este caso no existe un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, razón por la cual se NIEGA EL OTORGAMIENTO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO a favor de la penada MILDRE EBELIZA RIVAS RODRIGUEZ. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Tribunal Itinerante Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA EL BENEFICIO DE DESTACAMNETO DE TRABAJO a la penada MILDRE EBELIZA RIVAS RODRIGUEZ, ampliamente identificada, por no estar llenos los extremos de ley, contenidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto la penada se encuentra bajo una Medida Humanitaria la cual se vence en fecha 14 de Mayo de 2006, se ordena mantenerla bajo el goce de la misma hasta la fecha de su vencimiento, fecha en la cual deberá ser reingresada en el Centro Penitenciario de la Región Insular.
Regístrese, déjese constancia en el libro diario, notifíquese a las partes, ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Nueva Esparta, a la Dirección del Internado Judicial “Región Insular, San Antonio, Estado Nueva Esparta. cúmplase.
JUEZ ITINERANTE PRIMERA DE EJECUCION
DRA LORENA LISTA VELASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG, INAIRA AGUILERA BOLIVAR
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG, INAIRA AGUILERA BOLIVAR
CAUSA Nº 3056