La Asunción - 07 de Abril del 2006.
195º y 144º
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. YOLANDA CARDONA MARIN.
SECRETARIA DE SALA: AB. THAIS AGUILERA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. NANCY ARISMENDI BONILLO, Fiscal Cuarto del Ministerio Publico (E) del Estado Nueva Esparta.
ACUSADO: ANTONIO MORAIS GUEDES MOREIRA, quien es de nacionalidad Portuguesa, natural de Portugal, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.968.697 y portador del Pasaporte N° R537813, de profesión u oficio Auxiliar de Vigilancia Privada, residenciado en la calle Madre Deu, Belvichi N° 73-00.C; Hospitalote, Llovregat; Barcelona, España.-
DEFENSORA PÚBLICA: Dra. LISETTE PRADA.-
DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
I
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO.
Siendo la oportunidad para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público, en fecha cuatro de Abril del año 2006 en el presente asunto; se declaró abierto el debate de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, sea advirtió la importancia del mismo; se le cedió la palabra a la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico (E) del Estado Nueva Esparta, en la persona de la Dra. NANCY ARISMENDI BONILLO, quien presentó de manera oral, acusación en contra del ciudadano ANTONIO MORAIS GUEDES MOREIRA, quien es de nacionalidad Portuguesa, natural de Portugal, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.968.697 y portador del Pasaporte N° R537813, de profesión u oficio Auxiliar de Vigilancia Privada, residenciado en la calle Madre Deu, Belvichi N° 73-00.C; Hospitalote, Llovregat; Barcelona, España; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley
Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; sobre la base del siguiente hecho: El imputado ANTONIO MORAIS GUEDES MOREIRA, fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas de este Estado, el día 14/09/05, siendo las cuatro y cuarenta (4:40) horas de la tarde, aproximadamente, en el Aeropuerto Internacional Santiago Mariño, durante su revisión y chequeo, en su sala de espera de dicho Terminal, momentos antes de disponerse a abordar el vuelo Nro 3111, de la Línea CONDOR THOMAS COOK, con destino Porlamar- Frankfurt (Alemania), por cuanto llevaba como equipaje, una (01) maleta confeccionada en material sintético de color negro, marca REGENT, con sistema de seguridad de tres (03) dígitos con dos (02) ruedas para el Transporte, contentiva en su interior de siete álbumes de foto discriminados de la siguiente manera: cuatro (04) álbumes de foto de color amarillo y bordes de color azul claro, con figuras alusivas al sol, luna estrellas y planetas. Un (01) álbum de foto de color rosado; un álbum de fotos de color blanco, con figuras de hojas; un (01) álbum de fotos de color blanco, donde se puede leer en su parte superior “Recuerdo de mi graduación “, los cuales contenían, en la portada y contra- portada, un (01) envoltorio adherido en ambas caras, para un total de catorce (14) envoltorios confeccionados en cinta adhesiva de color marrón, que contenían CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto total de seis (06) kilos con ochocientos treinta (830) gramos; ofreciendo como medios de prueba, Testimoniales de: funcionarios Guardia Nacional Adscritos al Comando Antidrogas, VIDAL PEÑA JHONNY y CABO /2 (GN) GERMAN RAMIREZ; Expertos MIRIAN MARCANO Y JOSE MARCANO; Ciudadanos RODRIGUEZ EDUARDO JOSE Y ADRIEW GREGORI GIL RUIZ; la exhibición y lectura de Experticia QUIMICA N° 9700-073-014, Experticia Toxicologica N° 9700-073-029, y exhibición y muestra de pasaporte original, original de Boleto Aéreo y Boarding Pass del imputado; por ultimo solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas, y el enjuiciamiento del acusado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Defensa Representada por la Dra. LISETTE PRADA, indicó entre otras cosas, que en conversaciones previas con su defendido el mismo le ha manifestó su voluntad de admitir los hechos, en razón de ello solicitó le sea impuesto de las Medidas Alternativa a la Prosecución del Proceso y una vez admitidos los hechos, se proceda a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y la inmediata imposición de la pena correspondiente tomando en consideración lo establecido en el artículo 37 y la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, ya que no se desprende de las actas que el mismo posea antecedente penales, así como la rebaja establecida en el artículo 376 el Código Orgánico Procesal Penal.-
De inmediato, y oído lo expuesto por la Representación Fiscal y por la Defensa, este Tribunal, observa que la acusación del Ministerio Público se encuentra conforme a derecho, se basa en un hecho punible, contiene le pretensión pública punitiva, es decir la solicitud de enjuiciamiento; conteniendo en la misma, lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así como las pruebas ofrecidas por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de la búsqueda de la verdad; en consecuencia SE ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del acusado ANTONIO MORAIS GUEDES MOREIRA, quien es de nacionalidad Portuguesa, natural de Portugal, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.968.697 y portador del Pasaporte N° R537813, de profesión u oficio Auxiliar de Vigilancia Privada, residenciado en la calle Madre Deu, Belvichi N° 73-00.C; Hospitalote, Llovregat; Barcelona, España, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y los Medios de pruebas ofrecidos, por necesarias, útiles y pertinentes, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva.-
Por cuanto se está en presencia de un procedimiento por Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó al acusado ANTONIO MORAIS GUEDES MOREIRA, según lo dispuesto en el Capítulo III, del Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, El Procedimiento Por Admisión De Los Hechos ),contenidos en nuestra Ley Adjetiva Penal; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificado en el Artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le impuso del Derecho que tiene de estar asistido por un abogado en todo grado y estado de la causa, quien a viva voz de manera espontánea, expuso: “ADMITO LOS HECHOS IMPUTADOS. ES TODO”. Es todo”.-
II
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO
Se estima la declaración del acusado ANTONIO MORAIS GUEDES MOREIRA; quien una vez impuesto de los derechos y garantías consagrados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso de las Medidas Alternativas a la
Prosecución del Proceso, y del Procedimiento Por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; quien libre de juramento prisión, apremio, admitió los hechos que se le imputaba, con respecto a la Acusación Fiscal, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como las pruebas presentadas por el Fiscal; solicitando la aplicación del procedimiento especial de la admisión de los hechos que conlleva la imposición inmediata de la pena, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal..ASI SE DECIDE.-
En consecuencia se adminiculan los elementos cursantes y se valoran, al hacerse la concatenación y al apreciarse en conjunto; el libro tercero, Título III del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el procedimiento por Admisión de los Hechos, y tiene lugar la aplicación del Procedimiento por ADMISION DE HECHOS, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye. Atendiendo, la admisión de hechos realizada por el imputado ANTONIO MORAIS GUEDES MOREIRA; realmente se corresponden con los hechos materia de proceso, asimismo la confesión es válida, por cuanto es voluntaria, ya que el mismo conoce el alcance de su aceptación, se hizo sin coacción de ninguna naturaleza, tal como lo consagra la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ordinal 5º, aparte único de su artículo 49, entre las garantías del debido proceso, siendo procedente de manera inmediata la imposición de pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma versa de una manera concreta, clara e inequívoca sobre el hecho punible que en concreto le atribuyó la Representación Fiscal. Además sólo puede aplicarse este procedimiento especial cuando el consentimiento del imputado haya sido prestado con total libertad, en virtud que se prevé un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionarlo, atendiendo todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y siendo la oportunidad procesal correspondiente, una vez formulada la Acusación se procede a la imposición de la pena con la disminución que corresponde, prescindiendo del juicio, correspondiendo dictar inmediatamente la sentencia.
El procedimiento por Admisión de los Hechos, es una garantía de celeridad procesal tanto para el Estado (economía en recursos y personal) como para el imputado (imposición pena inmediata y menos costas que pagar).
El órgano jurisdiccional habrá de comprobar los siguientes extremos: 1) si el imputado comprende los cargos objeto de su declaración y las consecuencias que de ella se derivan acogiendo, dentro de estas últimas, la eventual pena que se le podrá imponer; 2)si la declaración se presta voluntariamente, sin que medie coacción, amenazas o promesas distintas de las que se reflejan en el acuerdo; y 3) la certeza de la declaración o existencia de base fáctica, esto es, que el delito cuya comisión el imputado admite se corresponde realmente con la conducta por él desenvuelta.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Control Nº 2 considera que ante la Admisión de los Hechos por parte del acusado ANTONIO MORAIS GUEDES MOREIRA; por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y acreditado el hecho en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, lo procedente y conforme a derecho es declararlo Culpable y Condenarlo. ASÍ SE DECIDE.
III
PENALIDAD
Se juzga al acusado ANTONIO MORAIS GUEDES MOREIRA; por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; habiéndose acreditado la comisión del delito y la responsabilidad del mismo, tal como se desprende de los medios probatorios, y siendo la oportunidad procesal correspondiente, una vez formulada la Acusación Fiscal, se procede a la imposición de la pena.-
De conformidad con el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la pena a imponer es de ocho a diez años.- Tomando en consideración el artículo 37 del Código Penal, se aplica el término medio que se obtiene sumando los dos números y se toma la mitad, quedando la pena en NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, se considera que los hechos de autos no configuran la atenuante genérica, establecida en el ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, en atención a la extrema gravedad del narcotráfico, crimen de lesa humanidad.
Considerando la Admisión de los hechos, y de acuerdo a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo previsto en Jurisprudencia de Sala Constitucional, del cual se desprende:
“Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público; que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.
Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que permite la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente trae como consecuencia un ahorro para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público.
En tal sentido, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.
Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación. Exp. 04-2804)
Atendiendo la circunstancia, que cada delito tiene una pena asignada en su limite máximo y en su limite mínimo, al aplicar el procedimiento de admisión de los hechos, al hacer la reducción, ésta va más abajo del limite mínimo, limitará la rebaja de la pena aplicable a dicho mínimo. En consecuencia, se condena al acusado ANTONIO MORAIS GUEDES MOREIRA; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas las accesorias de Ley, por aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.- ASI SE DECIDE.-
DECISION.
Conforme a los razonamientos tanto de hecho como derecho previamente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY DECLARA: se realizó un estudio de cada una de las actuaciones de los intervienientes en el Juicio Oral y Público y si se han observado todas las reglas del debido proceso y en particular, si las pruebas han sido obtenidas conforme a derecho, en consecuencia este Tribunal, DECIDE PRIMERO: se DECLARA CULPABLE al ciudadano ANTONIO MORAIS GUEDES MOREIRA, quien es de nacionalidad Portuguesa, natural de Portugal, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.968.697 y portador del Pasaporte N° R537813, de profesión u oficio Auxiliar de Vigilancia Privada, residenciado en la calle Madre Deu, Belvichi N° 73-00.C; Hospitalote, Llovregat; Barcelona, España; y en consecuencia se CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la ejecución de la pena impuesta, una vez transcurrido el lapso establecido en la Norma Adjetiva Penal.
Se publica el texto integro de la sentencia.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias, del Tribunal de Juicio N° 3, ubicada en el Piso Nº 2 del Palacio de Justicia, en la Asunción, Estado Nueva Esparta, a los Siete (07) días del mes de Abril del año dos mil seis (2006).
LA JUEZ DE JUICIO Nº 3
DRA. YOLANDA CARDONA MARIN,
LA SECRETARIA DE SALA,
AB. THAIS AGUILERA.
NOTA: En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, se publicó la presente Sentencia, CONSTE.
LA SECRETARIA
AB. THAIS AGUILERA.
ASUNTO: OPO1-P-2005-004880.-
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