La Asunción - 07 de Abril del 2006.
195º y 144º
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. YOLANDA CARDONA MARIN.
SECRETARIA DE SALA: AB. THAIS AGUILERA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. LUIS ALBERTO VARGAS, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
ACUSADO: ROIMAN ADRIAN HERNANDEZ SANCHEZ, Venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, de profesión u oficio no definido, nacido en fecha 09-05-1972, de 33 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 11.642.815, residenciado en la calle Nueva, casa s/n, de color blanco, cerca del Abasto Milla, Ciudad Cartón, Porlamar, Municipio Marino, Estado Nueva Esparta.-
DEFENSOR PÚBLICO: Dr. CARLOS LUIS MOYA, Defensor Público de este Circuito Judicial Penal.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, Previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, derogado.-
I
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO.
El Fiscal Tercero del Ministerio Público, presentó de manera oral, formal acusación en contra del Acusado ROIMAN ADRIAN HERNANDEZ SANCHEZ, Venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, de profesión u oficio no definido, nacido en fecha 09-05-1972, de 33 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 11.642.815, residenciado en la calle Nueva, casa s/n, de color blanco, cerca del Abasto Milla, Ciudad Cartón, Porlamar, Municipio Marino, Estado Nueva Esparta; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, Previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, derogado; sobre la base del siguiente hecho: en fecha 14 de Septiembre de 2004, siendo las 11:20 horas de la noche,
funcionarios de la Brigada Motorizada, practicaron la aprehensión del ciudadano ROIMAN ADRIAN HERNANDEZ SANCHEZ, en momentos en que se desplazaban por la avenida 4 de mayo de Porlamar, adyacente al mercado de buhoneros que se encuentra ubicado en la parte trasera de un negocio que funciona como luncheria de nombre Ricaluz, fue llamada su atención por la ciudadana JIMENEZ ANA AGUSTINA pudiendo notar al referido ciudadano portando un arma de fuego apuntaba a la referida ciudadana para despojarla de sus pertenencias, quien al notar la comisión policial opto por darse a la fuga, siendo capturado, presenciado este hecho en su totalidad por los testigos; circunstancias que le hicieron efectuar un cambio de calificación de la que en principio realizó en su escrito acusatorio; ofreciendo como medios de prueba, declaración de los funcionarios CABO 2 DANIEL ALFONZO y Agente YEFERSON GAMERO, adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado; declaración de los ciudadanos ANA AGUSTINA JIMENEZ y JOSE OSWALDO LOPEZ; así como la exhibición y lectura de Reconocimiento; por ultimo solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas, y el enjuiciamiento del acusado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Defensa Representada por el Dr. CARLOS LUIS MOYA, quien indicó que en virtud del cambio de calificación jurídica, la situación de su defendido ha cambiado como lo seria la presunción de fuga, solicitando la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este delito es acreedor del beneficio de suspensión condicional del cumplimiento de pena y el mismo esta apto para tal beneficio ya que lleva detenido el tiempo establecido para ello, invocando el principio de libertad; asimismo solicitó se aplique el procedimiento por admisión de los hechos, y que al momento de imponer la pena correspondiente se tome en consideración la rebaja establecida en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal y la rebaja del artículo 82 de la misma norma sustantiva por ser un delito imperfecto, así como la rebaja de un tercio establecida en el artículo 376 el Código Orgánico Procesal Penal.
De inmediato, y oído lo expuesto por la Representación Fiscal y por la Defensa, este Tribunal, observa que la acusación del Ministerio Público se encuentra conforme a derecho, se basa en un hecho punible, contiene le pretensión pública punitiva, es decir la solicitud de enjuiciamiento; conteniendo en la misma, lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así como las pruebas ofrecidas por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de la búsqueda de la verdad; en consecuencia SE ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL FISCAL DEL MINISTERIO
PÚBLICO, en contra del acusado ROIMAN ADRIAN HERNANDEZ SANCHEZ, Venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, de profesión u oficio no definido, nacido en fecha 09-05-1972, de 33 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 11.642.815, residenciado en la calle Nueva, casa s/n, de color blanco, cerca del Abasto Milla, Ciudad Cartón, Porlamar, Municipio Marino, Estado Nueva Esparta; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, igualmente se admite los medios de prueba ofrecidos, por ser útiles, legales y pertinentes, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva.-
Se le informó al acusado ROIMAN ADRIAN HERNANDEZ SANCHEZ según lo dispuesto en el Capítulo III, del Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, El Procedimiento Por Admisión De Los Hechos ),contenidos en nuestra Ley Adjetiva Penal; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificado en el Artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le impuso del Derecho que tiene de estar asistido por un abogado en todo grado y estado de la causa, quien a viva voz de manera espontánea, expuso: ““Admito los hechos imputados por el ministerio publico, prometo cumplir con las obligaciones impuestas y no cometer el mismo error. Es todo”.
II
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO
PUNTO PREVIO
MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA
Tomando en consideración, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en vista que, se puede observar que en el presente caso, el Representante del Ministerio Público realizó cambió de calificación, y acuso por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal reformado; no excede en este caso del limite legal al cual se refiere el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para llegar a presumir el peligro de fuga; siendo procedente imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad; al existir Jurisprudencia, en la cual se ha sostenido que, no se pretende con el otorgamiento de estas medidas, en modo alguno subestimar la imputación de los delitos incriminados, pues
lo que se pretende es garantizar el principio de proporcionalidad entre los hechos Atribuidos por la Fiscalia y la cuantía de la pena a imponer por los delitos imputados: tomando en cuenta el delito imputado en la presente causa, y por todo lo expuesto, es procedente sustituirla por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 6º, consistente en presentaciones cada cinco ( 5) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, prohibición de salida del estado sin autorización del Tribunal y prohibición de acercarse a la víctima; hasta tanto sea remitido al Tribunal de Ejecución; aún cuando la ejecución de la sentencia constituye la etapa del proceso penal, donde se materializa el dispositivo de la sentencia, y corresponde al Tribunal de Ejecución practicar el computo definitivo.- .ASI SE DECIDE.
III
Se estima la declaración del acusado ROIMAN ADRIAN HERNANDEZ SANCHEZ; quien una vez impuesto de los derechos y garantías consagrados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y del Procedimiento Por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; quien libre de juramento prisión, apremio, admitió los hechos que se le imputaba, con respecto a la Acusación Fiscal, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal reformado; así como las pruebas presentadas por el Fiscal; solicitando la aplicación del procedimiento especial de la admisión de los hechos que conlleva la imposición inmediata de la pena, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal..ASI SE DECIDE.-
Se desprende de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, lo siguiente:
“Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando
adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público; que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.
Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que permite la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente trae como consecuencia un ahorro para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público.
En tal sentido, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.
Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación. Exp. 04-2804)
En consecuencia se adminiculan los elementos cursantes y se valoran, al hacerse la concatenación y al apreciarse en conjunto; el libro tercero, Título III del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el procedimiento por Admisión de los Hechos, y tiene lugar la aplicación del Procedimiento por ADMISION DE HECHOS, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye. Atendiendo, la admisión de hechos realizada por el imputado ROIMAN ADRIAN HERNANDEZ SANCHEZ; realmente se corresponden con los hechos materia de proceso, asimismo la confesión es válida, por cuanto es voluntaria, ya que el mismo conoce el alcance de su
aceptación, se hizo sin coacción de ninguna naturaleza, tal como lo consagra la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ordinal 5º, aparte único de su artículo 49, entre las garantías del debido proceso, siendo procedente de manera inmediata la imposición de pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma versa de una manera concreta, clara e inequívoca sobre el hecho punible que en concreto le atribuyó la Representación Fiscal. Además sólo puede aplicarse este procedimiento especial cuando el consentimiento del imputado haya sido prestado con total libertad, en virtud que se prevé un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionarlo, atendiendo todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y siendo la oportunidad procesal correspondiente, una vez formulada la Acusación se procede a la imposición de la pena con la disminución que corresponde, prescindiendo del juicio, correspondiendo dictar inmediatamente la sentencia.
El procedimiento por Admisión de los Hechos, es una garantía de celeridad procesal tanto para el Estado (economía en recursos y personal) como para el imputado (imposición pena inmediata y menos costas que pagar).
El órgano jurisdiccional habrá de comprobar los siguientes extremos: 1) si el imputado comprende los cargos objeto de su declaración y las consecuencias que de ella se derivan acogiendo, dentro de estas últimas, la eventual pena que se le podrá imponer; 2)si la declaración se presta voluntariamente, sin que medie coacción, amenazas o promesas distintas de las que se reflejan en el acuerdo; y 3) la certeza de la declaración o existencia de base fáctica, esto es, que el delito cuya comisión el imputado admite se corresponde realmente con la conducta por él desenvuelta.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Control Nº 2 considera que ante la Admisión de los Hechos por parte del acusado ROIMAN ADRIAN HERNANDEZ SANCHEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal reformado; y acreditado el hecho en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, lo procedente y conforme a derecho es declararlo Culpable y Condenarlo. ASÍ SE DECIDE.
IV
PENALIDAD
Se juzga al acusado ROIMAN ADRIAN HERNANDEZ SANCHEZ, por la comisión
del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal reformado; habiéndose acreditado la comisión del delito y la responsabilidad del mismo, tal como se desprende de los medios probatorios, y siendo la oportunidad procesal correspondiente, una vez formulada la Acusación Fiscal, se procede a la imposición de la pena.-
De conformidad con el artículo el artículo 460 del Código Penal reformado, la pena a imponer por el delito si fuese consumado es de ocho años a dieciséis años de presidio.- Tomando en consideración el artículo 37 del Código Penal, se aplica el término medio que se obtiene sumando los dos números y se toma la mitad, quedando la pena en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, se considera que los hechos de autos configuran la atenuante genérica, establecida en el ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal solicitada por la defensa, quedando la pena en OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO.-
Pero visto, que se esta en presencia de un delito imperfecto, tipificado por el Ministerio Público, se ha de aplicar lo previsto en el artículo 82 del Código Penal, en consecuencia, establece dicha norma, que en la Tentativa del delito, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado; tomando en cuenta los hechos se rebaja la mitad de la pena a imponer, quedando la misma en CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO.
Considerando la Admisión de los hechos, y de acuerdo a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo previsto en Jurisprudencia de Sala Constitucional y atendiendo la circunstancia, que cada delito tiene una pena asignada en su limite máximo y en su limite mínimo, al aplicar el procedimiento de admisión de los hechos, al hacer la reducción, ésta va más abajo del limite mínimo, limitará la rebaja de la pena aplicable a dicho mínimo. En consecuencia, por tratarse de un delito en la cual hubo violencia contra las personas, se rebaja a la pena aplicable un tercio; y se condena al acusado ROIMAN ADRIAN HERNANDEZ SANCHEZ, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal reformado.- ASI SE DECIDE.-
DECISION.
Conforme a los razonamientos tanto de hecho como derecho previamente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY DECLARA: se realizó un estudio de cada una de las actuaciones de los intervienientes en el Juicio Oral y Público y si se han observado todas las reglas del debido proceso y en particular, si las pruebas han sido obtenidas conforme a derecho, en consecuencia este Tribunal, DECLARA: PRIMERO: CULPABLE al ciudadano ROIMAN ADRIAN HERNANDEZ SANCHEZ, Venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, de profesión u oficio no definido, nacido en fecha 09-05-1972, de 33 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 11.642.815, residenciado en la calle Nueva, casa s/n, de color blanco, cerca del Abasto Milla, Ciudad Cartón, Porlamar, Municipio Marino, Estado Nueva Esparta; SEGUNDO: LO CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal reformado, y por el cual admitió los hechos, aplicándose el contenido del artículo 37, la atenuante genérica, establecida en el ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal solicitada por la defensa; y por estar en presencia de un delito imperfecto ha de aplicar lo previsto en el artículo 82 del Código Penal; se aplica igualmente la rebaja efectiva de la pena de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; más las accesorias de ley.
Se publica el texto integro de la sentencia.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias, ubicada en el Piso Nº 2 del Palacio de Justicia, en la Asunción, Estado Nueva Esparta, a los siete (07) días del mes de Abril del año dos mil seis (2006).
LA JUEZ DE JUICIO Nº 3
DRA. YOLANDA CARDONA MARIN,
LA SECRETARIA DE SALA,
AB. THAIS AGUILERA.
NOTA: En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, se publicó la presente Sentencia, CONSTE.
LA SECRETARIA
AB. THAIS AGUILERA.
ASUNTO: OPO1-P-2005-000171.-
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