REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3

La Asunción, 06 de Abril del 2006.

Visto el escrito presentado por la Dra LEIDA J. LATHULERIET., actuando con el carácter de Defensora Privada de los ACUSADOS JORGELIS REAL, JAVIER SALAZAR Y HENRY GONZALEZ ORDAZ, en el ASUNTO N° OPO1-P-2005-003155, mediante la cual solicita la revisión de la medida cautelar privativa de libertad y se otorgue una cualquiera de las medidas preventivas sustitutivas contenidas en el artículo 256 eiudem; Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3, para decidir OBSERVA:

I

PRIMERO: La defensa señala entre otras cosas “…Mis defendidos han sido acusados por la Fiscalia Cuarta por la presunta comisión de delito de Tráficos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, tipificado en el artículo 34 de la derogada Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas e impuestas en la Audiencia Oral de Presentación de una medida cautelar privativa de libertad… En el presente caso y sin que signifique una admisión de los hechos por parte de mis defendidos, los mismos tienen derecho a que se les acuerde una medida preventiva sustitutiva en virtud de que por aplicación del mencionado articulo, queda sin efecto lo establecido en el Parágrafo Único del Articulo 251 citado ya que la pena máxima aplicable en este caso es de 4 a 6 años, es decir menor de 10 años y por ende no se mantiene el presupuesto que dio lugar a que el Tribunal decretará la medida privativa , ya que el tercer requisito contenido en el artículo 250 referente al peligro de fuga dejó de existir y para que la medida privativa de libertad sea procedente es necesaria la concurrencia de los tres requisitos contenidos en el artículo 250 eiudem, en virtud de que la situación de hecho planteada en actas se subsume a la situación de derecho o presupuesto legal contenida en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, …….Igualmente es procedente la aplicación de una medida sustitutiva en beneficio de mis defendidos …Si bien es cierto que la presente Ley establece que los delitos no gozaran de beneficios, no menos cierto es que debe ser aplicado igualmente el principio citado de la Ley que le sea más favorable al reo y en este caso la Ley más favorable es la contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, la cual permite el otorgamiento de beneficios procesales y por ende procedente una medida sustitutiva a los delitos cuya pena sea menor a 10 años, por cuanto no se presume legalmente en estos casos el peligro de fuga a que alude el artículo 251 eiudem…..Por todas las razones expuestas y tomando en cuenta que la privación preventiva de libertad, como lo establece el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene carácter excepcional que debe ser aplicada en el caso de que las demás medidas de aseguramiento sean insuficientes para llevar a cabo el proceso…..y tal como lo establece el artículo 243 eiudem, y habiendo perdido dicha medida privativa de carácter legal al desaparecer el peligro de fuga, supuesto que la motivó, requisito imprescindible para su procedencia, al serle aplicada a mis defendidos como corresponde, las leyes que más les favorezcan…..solicita al Tribunal …revisar dicha medida y otorgarles una cualquiera de las medidas preventivas sustitutivas contenidas en el artículo 256 eiudem….


Este Tribunal para decidir, observa lo siguiente:

II

Si bien es cierto la norma del artículo 243 del Código Orgánico Procesal, consagra el Principio General de Estado de Libertad, en virtud de la cual toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, no es menos cierto que esa misma norma contempla la excepción constituida por la privación de libertad que es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso penal y que a su vez dicha excepción está reconocida y ratificada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando en el numeral 1º del artículo 44 se establece lo siguiente:
“...1.Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso...”

Nuestro Código Adjetivo Penal permite la revisión de las medidas, independientemente que haya quedado firme, pero la misma resulta justificable si ya han cesado o desaparecidos las razones que motivaron la detención; si bien es cierto que establece la necesidad de no imponer medidas que sean desproporcionadas e injustificadas por innecesarias y que en todo caso la detención cautelar de privación de libertad sólo debe ser concordante con el peligro que pueda acaecer con la libertad del imputado, también no es menos cierto que en
el sistema procesal caracterizado por el respeto a la dignidad y los derechos humanos, la privación Judicial del imputado, como medida cautelar extrema, no implica que en otros ordenes se considere culpable antes de la sentencia definitivamente firme, aún cuando el encarcelamiento del imputado sea una muy seria limitación de sus derechos.-

También es preciso señalar que no ha sido siempre así históricamente, pero si conviene resaltar que, el proceso es el mejor instrumento para garantizar la legalidad del resultado final como los derechos del acusado, ese proceso ha de conformarse según los principios esenciales del mismo, aquellos que hacen que una actividad sea proceso y no otra cosa, de esta forma, a tenor de lo establecido en el artículo 264 Ejusdem, el imputado PODRA solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere conveniente y en todo caso el Juez de oficio deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas.

Por ser la Libertad Personal un derecho constitucional todas las disposiciones que la restrinjan, limiten sus facultades o definan la flagrancia deben ser interpretadas restrictivamente; por lo que no puede considerarse la Privación Preventiva de Libertad como una pena anticipada. De igual manera las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar su resultado o que no se vea frustrado (Instrumentalidad); se modifican cuando cambian las circunstancias con que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (Provisionalidad); y están sujetos a un lapso (Temporalidad); esto explica que la detención provisional se justifica como una medida imprescindible para asegurar el resultado, ante la constatación de los extremos o elementos constitutivos de la materialidad del hecho típico sancionado con pena privativa de Libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; en consecuencia, por todo lo antes expuesto y como es sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso y por imperio de Ley, de acuerdo con lo que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo previsto en el artículo 13, la finalidad del proceso; Asimismo este Tribunal observa, que, con la entrada en vigencia de la nueva Ley Especial que rige la materia, en su articulo 31, se desprenden varias conductas típicamente antijurídicas, y para encuadrar la circunstancia en que ocurrieron los hechos, así como lo expuesto por la Defensa, es necesario la realización del juicio oral y público; con respecto al delito imputado, se cita Jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de junio del 2005 que, ha señalado lo siguiente:
“Finalmente, la Sala considera necesario ratificar su criterio en cuanto a que los delitos relativos al tráfico de estupefacientes son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad. Al respecto, ha quedado establecido en la sentencia N° 1712 del 12 de septiembre de 2001, (caso: Rita Alcira Coy y otros) ratificado en sentencia No. 1185, del 6 de junio de 2002, lo que a continuación se transcribe: “En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”

De igual manera en sentencia de fecha 09 de noviembre del 2005, Exp. 03-1844, Sala Constitucional, nos señala que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capitulo IV del Titulo VIII, del Libro Primero del referido Código.. – En consecuencia, se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a los acusados HENRY JOSE GONZALEZ ORDAZ, JORGELIS DEL VALLE REAL Y JAVIER ANTONIO SALAZAR ESTABA al considerar que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron, el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad; NO HAN CAMBIADO; y se NIEGA EL PEDIMENTO DE CONCEDER MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a su favor. Todo de conformidad con los artículos 8, 9,1 3, 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y por cuanto fue recibido el presente asunto, proveniente del Tribunal de Juicio N° 1 de este Circuito judicial Penal, ya que la Juez presenta causa de excusa para conocer del mismo, por haber emitido pronunciamiento en fase anterior del proceso; SE ORDENA FIJAR el Juicio Oral y Publico, por auto separado.- ASI SE DECIDE.-

DECISION
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE PRIMERO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD, impuesta a los acusados HENRY JOSE GONZALEZ ORDAZ, JORGELIS DEL VALLE REAL Y JAVIER ANTONIO SALAZAR ESTABA al considerar que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron, el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad; NO HAN CAMBIADO; y se NIEGA EL PEDIMENTO DE CONCEDER MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a su favor. Todo de conformidad con los artículos 8, 9,1 3, 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.- – SEGUNDO: Por cuanto fue recibido el presente asunto, proveniente del Tribunal de Juicio N° 1 de este Circuito judicial Penal, ya que la Juez presenta causa de excusa para conocer del mismo, por haber emitido pronunciamiento en fase anterior del proceso; SE ORDENA FIJAR el Juicio Oral y Publico, por auto separado.- Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese, Diarícese y déjese constancia en el libre Diario de la presente decisión. Dada, firmada en el TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a los seis (06) días del mes de Abril del año dos mil seis (2006).-.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 3
Dra. YOLANDA CARDONA MARIN.

LA SECRETARIA
Ab. THAIS AGUILERA..
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA
Ab. THAIS AGUILERA.
Asunto: OPO1- P- 2005-003155.