REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3
La Asunción, 11 de Abril del 2006.
Visto el escrito presentado por el Dr. ANGEL FERNANDO ROSARIO CEDEÑO, actuando con el carácter de Defensor Privado de LOS CIUDADANOS JOSE MELITON MARCANO GONZALEZ Y NIRSO JOSE GONZALEZ GUERRA, a quien se les sigue ASUNTO N° OPO1-P-2005-004347, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES EN GRADO DE TENTATIVA, ABUSO DE AUTORIDAD, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 259 primer Aparte de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; artículo 203 del Código Penal; Artículo 268 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; mediante la cual solicita la revisión de la medida cautelar privativa de libertad de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.- Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3, para decidir OBSERVA:
I
PRIMERO: La defensa señala entre otras cosas “…haciendo un análisis del contenido de las penas y rebajas establecidas para dichos delitos imputados a mis defendidos JOSE MELITON MARCANO GONZALEZ Y NIRSO JOSE GONZALEZ GUERRA, …tenemos que tomar en consideración que la pena establecida en su limite máximo tomando en cuenta el delito más grave es de tres (03) años y si tomáramos la concurrencia de los delitos cuando mucho estaríamos hablando de una pena de Cinco (05) años, con lo cual no existe gravedad de ningún tipo en la presente causa,….en dicha Audiencia Preliminar, la defensa solicitó, que se otorgará a mis defendidos unas de las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora tomando en consideración que los Delitos imputados a mis defendidos, y tomando en consideración el contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal……Y al mismo tiempo se evidencia que los mismos poseen una conducta predelictual favorable debido a su condición de Funcionarios Públicos es decir mis defendidos no posee antecedentes penales y no esta en ningún momento comprobado el haber causado daño alguno,….conforme a lo establecido en Artículo 8 en estricta concordancia con los Artículos 9, 247 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, LA LIBERTAD es la REGLA, en el nuevo proceso penal y LA PRIVACION DE LA LIBERTAD es LA EXCEPCION y las demás disposiciones de dicho Código que autoricen preventivamente la privación de libertad, deben ser necesariamente proporcionales a la medida de seguridad que pueda ser impuesta y estas deben interpretadas RESTRICTIVAMENTE, pero para que proceda la aplicación de alguna disposición que prive o restrinja la libertad, se requiere que la persona a quien se le impute la comisión de un delito SE LE PRESUMA INOCENTE Y SE LE TRATE COMO TAL, mientras no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia definitivamente firme, así a quedado establecido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas en la Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), en el pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, los cuales son Tratados Internacionales debidamente suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al mismo tiempo invoco lo establecido el contenido del artículo 242 Ejusdem….mis defendidos en ningún momento han puesto resistencia alguna para someterse a ser investigados, con lo cual se evidencia su voluntad de haberse sometido a la investigación así cpor todos y cada unos de los razonamientos tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestos es por lo que acudo ante su competente autoridad por imperio de la norma establecida en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a SOLICITAR, como en efecto solicito en este acto a favor de mis defendidos la aplicación de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas menos gravosa, prevista por nuestro Legislador en el Artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal o de las establecidas en los Artículos 257, 258 y 259 Ejusdem…. Este Tribunal para decidir, observa lo siguiente:
II
Este Tribunal observa, los acusados JOSE MELITON MARCANO GONZALEZ Y NIRSO JOSE GONZALEZ GUERRA, en acto de presentación de imputados, la Representación Fiscal les imputó la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el 259, 1° Aparte de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente; RETENCION ILEGAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y ABUSO DE AUUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 203 del Código Penal; por ante el Tribunal de Control N° 01, en fecha 22 de Agosto del año 2005, quien les decretó privación preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3° Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 09 de Noviembre del 2005, se celebró Audiencia Preliminar, mediante el cual el Juez de Control N° 01, admite la Acusación por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES EN GRADO DE TENTATIVA, ABUSO DE AUTORIDAD, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 259 primer Aparte en relación con el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 80 y 82 Código Penal Venezolano; artículo 203 del Código Penal; Artículo 268 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; y en cuanto a la solicitud de revisión de medida que hiciera la defensa consideró que tomando en consideración las circunstancias particulares del presente caso tomando en consideración la pena que pudiera establecerse por el concurso real de hechos punibles, tomando en cuenta la magnitud del daño que pudiera haberse ocasionado en la persona de las adolescentes victimas en el presente proceso, por lo cual se acredita el peligro de fuga establecido en los ordinales 2° y 3° del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal .-
Ahora Bien, toda providencia Judicial debe estar fundada en esa realización de la justicia, como nueva concepción del Derecho, al afirmarse que en un estado de justicia como el contenido en la Constitución Venezolana, se tiende a garantizar a todos los ciudadanos esa justicia por encima de toda legalidad formal. En relación a las medidas cautelares, se ha dicho que ésta jamás podrán sustituir a la pena que deberá imponerse, una vez que se declare la culpabilidad de una persona en el correspondiente debate, por ello la prisión cautelar no puede sobrepasar los límites de la pena, ya que debe ser proporcional a la medida a imponer, siempre dependiendo, del tipo de delito cometido, a la pena a aplicar en
cada caso, y sobre todo que éstas siempre sean transitorias; siendo por ello que una medida cautelar de privación debe estar sometida a revisión constantemente, por parte del Juez Competente a quien le corresponderá decretar si las mismas, son o no son pertinentes y asimismo afirmar su necesidad.
Si bien es cierto la norma del artículo 243 del Código Orgánico Procesal, consagra el Principio General de Estado de Libertad, en virtud de la cual toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, no es menos cierto que esa misma norma contempla la excepción constituida por la privación de libertad que es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso penal y que a su vez dicha excepción está reconocida y ratificada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando en el numeral 1º del artículo 44 se establece lo siguiente:
“...1.Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso...”
Nuestro Código Adjetivo Penal permite la revisión de las medidas, independientemente que haya quedado firme, pero la misma resulta justificable si ya han cesado o desaparecidos las razones que motivaron la detención; si bien es cierto que establece la necesidad de no imponer medidas que sean desproporcionadas e injustificadas por innecesarias y que en todo caso la detención cautelar de privación de libertad sólo debe ser concordante con el peligro que pueda acaecer con la libertad del imputado, también no es menos cierto que en el sistema procesal caracterizado por el respeto a la dignidad y los derechos humanos, la privación Judicial del imputado, como medida cautelar extrema, no implica que en otros ordenes se considere culpable antes de la sentencia definitivamente firme, aún cuando el encarcelamiento del imputado sea una muy seria limitación de sus derechos
El proceso es el mejor instrumento para garantizar la legalidad del resultado final como los derechos del acusado, ese proceso ha de conformarse según los principios esenciales del mismo, aquellos que hacen que una actividad sea proceso y no otra cosa, de esta forma, a tenor de lo establecido en el artículo 264 Ejusdem, el imputado PODRA solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere conveniente y en todo caso el Juez de oficio deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas.
Por ser la Libertad Personal un derecho constitucional todas las disposiciones que la restrinjan, limiten sus facultades o definan la flagrancia deben ser interpretadas restrictivamente; por lo que no puede considerarse la Privación Preventiva de Libertad como una pena anticipada. De igual manera las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar su resultado o que no se vea frustrado (Instrumentalidad); se modifican cuando cambian las circunstancias con que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (Provisionalidad); y están sujetos a un lapso (Temporalidad); esto explica que la detención provisional se justifica como una medida imprescindible para asegurar el resultado, ante la constatación de los extremos o elementos constitutivos de la materialidad del hecho típico sancionado con pena privativa de Libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; en consecuencia, por todo lo antes expuesto y como es sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso y por imperio de Ley, de acuerdo con lo que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo previsto en el artículo 13, la finalidad del proceso.
Por todo lo expuesto, este Tribunal Tercero de Juicio, considera que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron, el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta a los acusados JOSE MELITON MARCANO GONZALEZ Y NIRSO JOSE GONZALEZ GUERRA, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES EN GRADO DE TENTATIVA, ABUSO DE AUTORIDAD, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 259 primer Aparte en relación con el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 80 y 82 Código Penal Venezolano; artículo 203 del Código Penal; Artículo 268 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por el Tribunal de Control N° 01, al acreditarse el peligro de fuga, de conformidad con artículos 250 y los ordinales 2° y 3° del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal NO HAN CAMBIADO; en consecuencia se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a los acusados JOSE MELITON MARCANO GONZALEZ Y NIRSO JOSE GONZALEZ GUERRA.- ASI SE DECIDE.-
DECISION
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta
a los acusados JOSE MELITON MARCANO GONZALEZ Y NIRSO JOSE GONZALEZ GUERRA, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES EN GRADO DE TENTATIVA, ABUSO DE AUTORIDAD, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 259 primer Aparte en relación con el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 80 y 82 Código Penal Venezolano; artículo 203 del Código Penal; Artículo 268 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; al considerarse que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron, el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, por el Tribunal de Control N° 01, al acreditarse el peligro de fuga en virtud de la posible pena a imponer, por la magnitud del daño causado a las victimas; de conformidad con el artículo 250 y los ordinales 2° y 3° del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; NO HAN CAMBIADO; en consecuencia se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a los acusados JOSE MELITON MARCANO GONZALEZ Y NIRSO JOSE GONZALEZ GUERRA y se NIEGA EL PEDIMENTO DE CONCEDER MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a su favor. Todo de conformidad con los artículos 8, 9,1 3, 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal –
Publíquese, Diarícese y déjese constancia en el libre Diario de la presente decisión. Dada, firmada en el TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a los once (11) días del mes de Abril del año dos mil seis (2006).-.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 3
Dra. YOLANDA CARDONA MARIN.
LA SECRETARIA
Ab. THAIS AGUILERA..
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA
Ab. THAIS AGUILERA.
Asunto: OPO1- P- 2005-004347.