La Asunción - 10 de Abril del 2006.
195º y 144º



JUEZ UNIPERSONAL: DRA. YOLANDA CARDONA MARIN.
SECRETARIA DE SALA: AB. THAIS AGUILERA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. EFRAIN MORENO NEGRIN, FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO del Estado Nueva Esparta.
ACUSADO: RUBEN DARIO MORENO RIVAS, quien es de nacionalidad Venezolana, natural del estado Sucre, nacido en fecha 11 de febrero de 198o, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.346.240, y residenciado en la calle La Marina, casa s/n, casa de color azul a dos cuadras del mercado, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.-
DEFENSORA PÚBLICA: Dra. YAMILLE RODRIGUEZ.-
DELITOS: ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, Previsto y Sancionado en el artículo 456, en relación con los artículo 80 y 82 del Código Penal del Código Penal, y LESIONES PERSONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.-

I

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO.

Siendo la oportunidad para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público, en fecha cinco de Abril del año 2006 en el presente asunto; se declaró abierto el debate de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, sea advirtió la importancia del mismo; se le cedió la palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Publico del Estado Nueva Esparta, en la persona del Dr. EFRAIN MORENO NEGRIN, quien presentó de manera oral, acusación en contra del ciudadano RUBEN DARIO MORENO RIVAS, quien es de nacionalidad Venezolana, natural del estado Sucre, nacido en fecha 11




de febrero de 1980, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.346.240, y residenciado en la calle La Marina, casa s/n, casa de color azul a dos cuadras del mercado, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; sobre la base del siguiente hecho: el día 20 de julio del 2005, en horas de la mañana, la ciudadana Carmen del Valle Vizcaíno Bermúdez, se encontraba esperando transporte público en la parada que esta ubicada en la Avenida José Asunción Rodríguez, frente al Barrio Los Olivos, Municipio Autónomo García, Estado Nueva Esparta, momento en el cual se le acerca una persona desconocida, la cual portando un arma blanca, tipo cuchillo, procedió a someterla y despojarla de sus pertenencias, contenidas en una cartera de uso femenino, para posteriormente emprender la huida a veloz carrera, al momento se presentó al lugar una comisión policial, la cual fue informada por la victima, sobre la situación, procediendo éstos a desplegar un patrullaje por la zona, logrando avistar a un ciudadano con similares características a las aportadas por la victima momento antes, por los que los funcionarios le dieron la voz de alto, optando éste por internarse en un terreno baldío de la zona, en donde se le practicó la aprehensión y logrando incautarle la referida cartera y un arma blanca, tipo cuchillo, posteriormente se presentó al lugar la víctima, la cual reconoció al imputado como la persona que momento antes la había agredido y la cartera incautada como de su propiedad; en virtud de estos hechos y circunstancias lo hacen efectuar un cambio de calificación jurídica dada en principio en su escrito acusatorio y acusa por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, Previsto y Sancionado en el artículo 456, en relación con los artículo 80 y 82 del Código Penal del Código Penal, y LESIONES PERSONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; ofreciendo como medios de prueba, Testimoniales de: funcionarios CHRISTIAN TROCONIS y GABRIEL ZABALA; Expertos OMAR SANTIAGO; Funcionarios DARWIN VELASQUEZ, NEPTALI PINTO y JEFERSON GAMERO; Ciudadana CARMEN DEL VALLE VIZCAINO; la exhibición y lectura de: Reconocimiento Legal y Experticia de Reconocimiento Medico Legal N° 1533; solicitando finalmente la admisión de la acusación y el enjuiciamiento del imputado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Defensa Representada por la Dra. YAMILLE RODRIGUEZ, quien en virtud del cambio de calificación jurídica efectuad por parte del fiscal, como punto previo solicitó al tribunal que en virtud de haber solicitado la revisión antes de la realización de este acto, se proceda a la misma y se le aplique una medida menos gravosa a la privación, igualmente manifestó que su representado como consecuencia del cambio de calificación va ha admitir los hechos imputados para que se le aplique los beneficios que le otorga la norma establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tome en consideración todas aquella atenuantes que le favorezcan..-





De inmediato, y oído lo expuesto por la Representación Fiscal y por la Defensa, este Tribunal, observa que la acusación del Ministerio Público se encuentra conforme a derecho, se basa en un hecho punible, contiene le pretensión pública punitiva, es decir la solicitud de enjuiciamiento; conteniendo en la misma, lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así como las pruebas ofrecidas por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de la búsqueda de la verdad; en consecuencia SE ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del acusado RUBEN DARIO MORENO RIVAS, quien es de nacionalidad Venezolana, natural del estado Sucre, nacido en fecha 11 de febrero de 198o, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.346.240, y residenciado en la calle La Marina, casa s/n, casa de color azul a dos cuadras del mercado, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, Previsto y Sancionado en el artículo 456, en relación con los artículo 80 y 82 del Código Penal del Código Penal, y LESIONES PERSONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y los Medios de pruebas ofrecidos, por necesarias, útiles y pertinentes, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva.-

Por cuanto se está en presencia de un procedimiento por Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó al acusado RUBEN DARIO MORENO RIVAS, según lo dispuesto en el Capítulo III, del Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, El Procedimiento Por Admisión De Los Hechos ),contenidos en nuestra Ley Adjetiva Penal; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificado en el Artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le impuso del Derecho que tiene de estar asistido por un abogado en todo grado y estado de la causa, quien a viva voz de manera espontánea, expuso: “ADMITO LOS HECHOS. ES TODO”.-

II
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

PUNTO PREVIO
Este Tribunal de Juicio N° 3, como punto previo pasa a pronunciarse sobre lo solicitado por la defensa, observando en primer lugar que en este caso estamos en presencia de





concurrencia de delitos, en segundo lugar se trata de un delito pluriofensivo, donde el bien jurídico afectado no solo es el bien patrimonial, sino también la integridad física de la persona, razón por la cual se considera improcedente la medida solicitada, negándose la sustitución de la medida de privación por una menos gravosa. Así se decide.-

Se estima la declaración del acusado RUBEN DARIO MORENO RIVAS; quien una vez impuesto de los derechos y garantías consagrados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y del Procedimiento Por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; quien libre de juramento prisión, apremio, admitió los hechos que se le imputaba, con respecto a la Acusación Fiscal, por los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, Previsto y Sancionado en el artículo 456, en relación con los artículo 80 y 82 del Código Penal del Código Penal, y LESIONES PERSONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; así como las pruebas presentadas por el Fiscal; solicitando la aplicación del procedimiento especial de la admisión de los hechos que conlleva la imposición inmediata de la pena, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal..ASI SE DECIDE.-

En consecuencia se adminiculan los elementos cursantes y se valoran, al hacerse la concatenación y al apreciarse en conjunto; el libro tercero, Título III del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el procedimiento por Admisión de los Hechos, y tiene lugar la aplicación del Procedimiento por ADMISION DE HECHOS, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye. Atendiendo, la admisión de hechos realizada por el imputado RUBEN DARIO MORENO RIVAS; realmente se corresponden con los hechos materia de proceso, asimismo la confesión es válida, por cuanto es voluntaria, ya que el mismo conoce el alcance de su aceptación, se hizo sin coacción de ninguna naturaleza, tal como lo consagra la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ordinal 5º, aparte único de su artículo 49, entre las garantías del debido proceso, siendo procedente de manera inmediata la imposición de pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma versa de una manera concreta, clara e inequívoca sobre el hecho punible que en concreto le atribuyó la Representación Fiscal. Además sólo puede aplicarse este procedimiento especial cuando el consentimiento del imputado haya sido prestado con total libertad, en virtud que se prevé un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionarlo, atendiendo todas las circunstancias y tomando en



consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y siendo la oportunidad procesal correspondiente, una vez formulada la Acusación se procede a la imposición de la pena con la disminución que corresponde, prescindiendo del juicio, correspondiendo dictar inmediatamente la sentencia.

El procedimiento por Admisión de los Hechos, es una garantía de celeridad procesal tanto para el Estado (economía en recursos y personal) como para el imputado (imposición pena inmediata y menos costas que pagar).

El órgano jurisdiccional habrá de comprobar los siguientes extremos: 1) si el imputado comprende los cargos objeto de su declaración y las consecuencias que de ella se derivan acogiendo, dentro de estas últimas, la eventual pena que se le podrá imponer; 2)si la declaración se presta voluntariamente, sin que medie coacción, amenazas o promesas distintas de las que se reflejan en el acuerdo; y 3) la certeza de la declaración o existencia de base fáctica, esto es, que el delito cuya comisión el imputado admite se corresponde realmente con la conducta por él desenvuelta.

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Control Nº 2 considera que ante la Admisión de los Hechos por parte del acusado RUBEN DARIO MORENO RIVAS; por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, Previsto y Sancionado en el artículo 456, en relación con los artículo 80 y 82 del Código Penal del Código Penal, y LESIONES PERSONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; y acreditado los hechos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, lo procedente y conforme a derecho es declararlo Culpable y Condenarlo. ASÍ SE DECIDE.
III
PENALIDAD

Se juzga al acusado RUBEN DARIO MORENO RIVAS; por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, Previsto y Sancionado en el artículo 456, en relación con los artículo 80 y 82 del Código Penal del Código Penal, y LESIONES PERSONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; habiéndose acreditado la comisión de los delitos y la responsabilidad de los mismos, tal como se desprende de los medios probatorios, y siendo la oportunidad procesal correspondiente, una vez formulada la Acusación Fiscal, se procede a la imposición de la pena.-





De conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, al culpable de dos o más delitos, sólo se aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros; en este caso, se considera en primer lugar, el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, Previsto y Sancionado en el artículo 456, en relación con los artículo 80 y 82 del Código Penal del Código Penal; el cual impone la pena de prisión para el delito si fuese consumado de seis años a doce años.- Tomando en consideración el artículo 37 del Código Penal, se aplica el término medio que se obtiene sumando los dos números y se toma la mitad, quedando la pena en NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, se considera que los hechos de autos configuran la atenuante genérica, establecida en el ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal solicitada por la defensa, quedando la pena en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.-

Pero visto, que se esta en presencia de un delito imperfecto, tipificado por el Ministerio Público, se ha de aplicar lo previsto en el artículo 82 del Código Penal, en consecuencia, establece dicha norma, que en la frustración del delito, se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado; tomando en cuenta los hechos se rebaja la tercera parte de la pena a imponer, quedando la misma en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, tomando en cuenta la comisión del delito de LESIONES PERSONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, el cual impone una pena de TRES A DOCE MESES DE PRISION, tomando en cuenta el artículo 37 de la Ley Sustantiva, quedaría en SIETE MESES Y QUINCE DIAS; con aplicación del artículo 74, la misma quedaría en TRES MESES.-

Tomando en el caso especifico, lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, se aumenta a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 456, en relación con los artículo 80 y 82 del Código Penal, la mitad del otro delito, es decir, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS; quedando la pena a imponer en CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION.- ASI SE DECIDE.-
Considerando la Admisión de los hechos, y de acuerdo a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo previsto en Jurisprudencia de Sala Constitucional, del cual se desprende:
“Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia


preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público; que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.
Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que permite la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente trae como consecuencia un ahorro para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público.
En tal sentido, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.
Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación. Exp. 04-2804)

Atendiendo la circunstancia, que cada delito tiene una pena asignada en su limite máximo y en su limite mínimo, al aplicar el procedimiento de admisión de los hechos, al hacer la reducción, ésta va más abajo del limite mínimo, limitará la rebaja de la pena aplicable a dicho mínimo. En consecuencia, por tratarse de un delito en la cual hubo violencia contra






las personas, se rebaja a la pena aplicable un tercio; y se CONDENA al acusado RUBEN DARIO MORENO RIVAS; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, Previsto y Sancionado en el artículo 456, en relación con los artículo 80 y 82 del Código Penal del Código Penal, y LESIONES PERSONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, mas las accesorias de Ley; por aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.- ASI SE DECIDE.-

DECISION.
Conforme a los razonamientos tanto de hecho como derecho previamente expuestos, este ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: se realizó un estudio de cada una de las actuaciones de los intervienientes en el Juicio Oral y Público y si se han observado todas las reglas del debido proceso y en particular, si las pruebas han sido obtenidas conforme a derecho, en consecuencia este Tribunal, DECIDE PRIMERO: se DECLARA CULPABLE al ciudadano RUBEN DARIO MORENO RIVAS, quien es de nacionalidad Venezolana, natural del estado Sucre, nacido en fecha 11 de febrero de 198o, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.346.240, y residenciado en la calle La Marina, casa s/n, casa de color azul a dos cuadras del mercado, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; y en consecuencia se CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, Previsto y Sancionado en el artículo 456, en relación con los artículo 80 y 82 del Código Penal del Código Penal, y LESIONES PERSONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal,; por aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene al ciudadano RUBEN DARIO MORENO RIVAS, bajo la misma medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, hasta tanto pase la presente causa al Tribunal de ejecución quien en definitiva determinará el modo y manera de cumplimiento de la pena impuesta por este Tribunal. TERCERO: Se deja constancia que la defensa con anuencia del ciudadano RUBEN DARIO MORENO RIVAS, a renunciado al recurso ordinario de apelación para poder optar por su beneficio, no teniendo objeción alguna la representación fiscal, en



consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la ejecución de la pena impuesta.
Se publica el texto integro de la sentencia.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias, del Tribunal de Juicio N° 3, ubicada en el Piso Nº 2 del Palacio de Justicia, en la Asunción, Estado Nueva Esparta, a los diez (10) días del mes de Abril del año dos mil seis (2006).
LA JUEZ DE JUICIO Nº 3
DRA. YOLANDA CARDONA MARIN,
LA SECRETARIA DE SALA,
AB. THAIS AGUILERA.
NOTA: En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, se publicó la presente Sentencia, CONSTE.

LA SECRETARIA
AB. THAIS AGUILERA.
ASUNTO: OPO1-P-2005-003879.-