JUEZ UNIPERSONAL: DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO, Juez Titular del Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

SECRETARIA DE SALA: ABG. MARGARITA LÓPEZ.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. NANCY ARISMENDI BONILLO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

ACUSADO: ciudadano: JOSÉ HATEN HATEN, venezolano, natural de Aricagua, Estado Portuguesa, nacido el 01 de agosto de 1961, de 44 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 5.946.854, residenciado en la calle Adrián, callejón sin salida, casa sin número, a dos cuadras de la iglesia vieja, sector Los Millanes, Municipio Marcano, del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PRIVADA: A cargo del DR. NASER EL HAWI, abogado en ejercicio de éste domicilio.

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

A tal efecto este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, después de la celebración del debate oral y público, llevado a cabo los días 8, 17, 23 y 29 de marzo de 2006, y estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y 364 ejusdem, pasa a sentenciar con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho

PRIMERO
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El 8 de marzo de 2006, el Fiscal del Ministerio Público Dra. NANCY ARISMENDI BONILLO, presentó acusación en forma oral contra el ciudadano JOSÉ HATEN HATEN, atribuyéndole el siguiente hecho: el 02 de marzo de 2005, siendo las 8 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Grupo de Acciones Especiales, realizaron un allanamiento por vía de excepción en una residencia de color verde, sin número ubicada en la calle sucre, del sector Los Millanes, establecido en el artículo 210, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar que ocultara alguna sustancia ilícita, observando la comisión policial cuando introducía con posterioridad a conducir su vehículo marca toyota, modelo yaris, año 2002, de color rojo, tipo sedán, serial de carrocería N° JTDKW113X20170908, señalado como medio utilizado para la distribución de droga, en la poceta de uno de los baños de la misma, veinte envoltorios, contentivo de clorhidrato de cocaína con un peso neto total de 122 gramos con 720 miligramos, quince envoltorios contentivos de clorhidrato de cocaína con un peso neto total de 36 gramos con 900 miligramos, dos envoltorios contentivos de clorhidrato de cocaína con un peso neto total de 17 gramos con 170 miligramos, dos bolsas plásticas de color negro, y otra bolsa de material sintético de color amarillo y blanco húmeda impregnadas de cocaína, una bolsa de material sintético de color verde, con el mismo material húmeda, las cuales se encontraban impregnadas de cocaína, un envoltorio de material sintético cubierto con papel aluminio en cuyo interior cocaína base, con un peso neto de 520 gramos, un tobo de material sintético de color verde el agua de dicha poceta la cual se encontró impregnada de cocaína, en una habitación en una gaveta de la mesa de noche una tijera, un carrete de hilo de coser color blanco.

El Fiscal atribuyó al hecho narrado la figura de Distribución de Estupefacientes, previsto en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Como fundamento de su imputación el fiscal ofreció los siguientes medios de prueba: Declaración de los expertos Mirian Marcano y Jospe Marcano, Cristiam Aumaitre, Jesús Maestre, Yonnis Tovar, Cristian Troconis y Carlos García, quienes realizaron experticias pertinentes las cuales ofrece para su exhibición y lectura, funcionarios Harry Gómez, César Barrios, Edgar Salazar, Francisco Pinto y César Carrillo, testigos presénciales Morela Estela Rodríguez de Lira y Yoel Eshiri Ramkhlewan Budhu, Exhibición y lectura del reconocimiento legal N° 262, Experticia química N° 077, experticia toxicológica N° 004, experticia N° 94-05.


Y solicitó el enjuiciamiento del acusado y la recepción de las pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la defensa privada, en voz del ciudadano abogado HASSER HASSAN EL HAWI, en su intervención de inicio, adujo: que no comparte la posición Fiscal, ya que su defendido es inocente de los hechos que se le imputan, a quien por vía de excepción al realizar el allanamiento se le han quebrantado sus derechos y Garantías Constitucionales, previsto en el artículo 47 Constitucional, en el transcurso del debate demostrará la inocencia de su defendido..

RESOLVER INCIDENCIA.


Al acusado JOSÉ HATEN HATEN, previo el conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, el acusado, a viva voz, expresó su voluntad de rendir su declaración y en consecuencia expresó:

Que el trabaja para su hermano, es comerciante en la venta de relojes y mercancía, que para el día del hecho él estaba en su casa durmiendo cuando los funcionarios saltaron la pared y otros tocan la puerta, él como estaba acostado en su casa, los funcionarios pasan y duran media hora calentando el carro, ellos rompen la puerta, que la asociación de vecino puede dar fe los de por allí que él estaba dentro de su casa, que es falso que lo venían siguiendo , lo que él ha pasado es triste., tiene un año preso, y luego se refirió a su estado de slud, indicó que está apunto de que lo operen de una hernia.

A preguntas del Fiscal, dijo: que los funcionarios rompieron la puerta, que cda habitación de su residencia tiene su baño, que eso fue aproximadamente como a las 7:00 de la mañana hasta las 3 de la tarde, que los funcionarios rompen saltan la pared, ellos iban y venían, que existe una vecina del lado que da fe que él estaba durmiendo dentro de su casa, que aproximadamente eran 12 funcionarios, que a él lo tuvieron en el cuarto esposado varias horas, luego lo pasan a la sala, que los funcionarios aparecieron y dijeron que la droga la hallaron en la poceta del baño de su habitación, que él consume cocaína, crak a veces, no siempre, que él estaba descansando porque se había caído del techo y mostró la zona afectada, se fracturó el brazo.

A preguntas de la defensa, el acusado dijo: que los funcionarios aparecieron al rato con un balde de droga., que en ese momentos estaban él, su esposa y las dos niñas, que después los funcionarios trajeron dos testigos una señora y un señor.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron los argumentos de ambas partes en el acto de las conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate, al igual que en el ejercicio de la réplica.

El Fiscal concluyó así: Ha quedado establecido la comisión del delito de Distribución de Estupefacientes, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así el 2 de mayo de 2005, funcionarios de la Policía del Estado, teniendo conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, dieron inicio a un seguimiento p persecución, en contra del acusado, lo cual ameritó entrar a la residencia de éste, desde donde lo vieron entrar a ella, a pesar de todos los obstáculos que encontró la comisión, como puertas cerrados, tocaron la misma y no le abrieron, puudieron encontrar al acusado tratando de descargarse en el baño de su habitación y pudieron recuperar del interior de la poceta varios envoltorios.

El acusado ha señalado que se encontraba durmiendo, y que los funcionarios tocaron la puerta, también señaló que salió a llevar a una de sus niñas al colegio y regresó, también dijo que estaba lesionado por una caída que los funcionarios duran media hora calentndo el carro, tal situación ha quedado desvirtuada, pues si bien es cierto, dijo la Fiscal, la testigo Indura por un lado corrobora el dicho del acusado que fue a llevar a la niña, mientras que el acusado dijo posteriormente a preguntas del fiscal, que él se encontraba allí con sus niñas y su esposa, aunado a ello, en el transcurso del debate, los funcionarios específicamente Edgar Salazar habló de niños encontrados en el lugar, César Carrillo también habló de niños encontrados en el lugar.

El funcionario Dumont habló de niños allí presentes, todo ello permite concluir que el acusado mintió, que la intención de llevar la niña al colegio se desvirúa ya que en el lugar de los acontecimientos se encontraban sus niñas.

El acusado se esconde en su vivienda, porque sabía que la policía lo venía siguiendo, por esa razón no abre la puerta, aquí no es determinante la distancia pues, él ha podido penetrar en su casa y cerrar la misma, antes que los funcionarios ingresaran.

Se demostró que el acusado si venía bajo una persecución con la policía, el entra y le da chance para tratar de desaparecer la evidencia.

Los envoltorios en la poceta indican esa persecución en caliente que se estaa produciendo, si los funcionarios hubieran quedido sembrar la droga lo hubieran hecho en cualquier sitio, cuesta creer que montaran un procedimiento de esta naturaleza, para bota r la evidencia por la poceta, este artefacto fue despegado de su sitio para poder rescatar los envoltorios, no todos.

Continuó la fiscal indicando, que la causa de la ausencia de testigos para el momento en que rompieron la poceta se debió en primer lugar a la persecución y a las características de la vivienda, la ausencia de testigos ratifica que se estaba ante una persecución en caliente.

Existe contradicción entre el dicho de Yoel Budhu con el de Indira, mientras el primero indica que luego que Indira le dijo que vio funcionarios por la tapia 15 minutos después lo llamaron para ser testigo, en cambio ella indicó que pasaron horas y que su pareja sale como a las 11 de la mañana y los funcionarios llegaron a la residencia como a las 8:30 horas de la mañana.

El acusado por intuición natural ha podido desaparecer la droga, los funcionarios ante ese hecho, de desaparecer la evidencia no van a esperar que aparezcan los testigos, pues primero trataron de rescatar la evidencia y luego pasaron los testigos, de esperar a los testigos, la evidencia no se hubiera rescatado.

El experto indicó que sometió a experticia una sustancia con envoltorios húmedos.

La testigo Indira siempre estuvo determinada para favorecer al acusado es vecina de èl, ella se contradice lógicamente para favorecerlo a él.

Por último, la ciudadana Fiscal, solicitó el veredicto de culpable y se le condene por la pena indicada en la norma correspondiente.

La defensa por su parte, concluyó: Que demostró la siembra de los envoltorios por parte de los funcionarios policiales, ellos penetraron brincando la pared, y lo sorprenden en su casa durmiendo, no existe persecución en caliente, pues eso es cuando existe un vehículo detrás del otro, en la inspección judicial realizada en el sitio, se pudo constatar que se puede ver lo angosto que es la calle ciega, si existe persecución en caliente, como pudo su defendido introducirse en la casa, a cerrar el portón estacionar el vehículo dentro del estacionamiento, devolverse a cerrar el portón, ello puede durar entre 5 minutos y es imposible que la policía no lo pudiera abordar.

El funcionario Edgar Salazar dijo haber recibido una llamada de sus compañeros, quienes habían brincado la pared, pero dijo que llegó de inmediato al sitio.

Ellos dijeron que duraron entre 15 y 20 minutos destrozando la poceta, mientras eso sucedía un funcionario se dirigió a buscar a los testigos, para ver qué, ellos ya habían sembrado la droga, ellos pueden hacer cualquier tipo de teatro.

EWl testigo Yoel dijo claramente, que lo encaminaron hacia una habitación y le dijeron mira lo que encontramos, ellos tuvieron oportunidad suficiente para llamar al testigo, cuando entran a la casa los testigos ya la casa estaba volteada, ya habían revisado toda la casa, y es posterior cuando llaman a los testigos.

La defensa continúo indicando que Indira dijo que el día del procedimiento su defendido fue a llevar a sus niñas al colegio, indicó que no se hizo el procedimiento de allanamiento por la vía de excepción sino que se violó el artículo 47 Constitucional . Es así como, el procedimiento estuvo viciado, razón por la cual, solicita se le otorgue a su defendido la libertad plena.

Durante la réplica, el Fiscal señaló, que solo entraron 3 funcionarios a pesar de que actuaron más de ese número, , desmiente que los funcionarios sembraran la droga, y no hubo violación de domicilio, pues la vía de excepción permite el allanamiento.
Mientras que la defensa ratificó su visión e indicó que dos de los funcionarios actuantes están actualmente procesados por delitos , es decir, que no son fiables y por eso fueron capaces de sembrar la droga.

SEGUNDO
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con los medios de pruebas recibidos en el debate oral y público, el Tribunal, consideró acreditado la existencia del delito de DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Así mismo el Tribunal, quedó convencido de la culpabilidad y participación en el hecho del ciudadano JOSÉ HATEN HATEN, en los hechos imputados y probados.

El hecho acreditado por el Fiscal en la audiencia oral y pública, y que se describe en la señalada norma 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es precisamente que el día el 02 de marzo de 2005, siendo las 8 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Grupo de Acciones Especiales, realizaron un allanamiento por vía de excepción en una residencia de color verde, sin número ubicada en la calle sucre, del sector Los Millanes, establecido en el artículo 210, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar que ocultara alguna sustancia ilícita, observando la comisión policial cuando introducía con posterioridad a conducir su vehículo marca toyota, modelo yaris, año 2002, de color rojo, tipo sedán, serial de carrocería N° JTDKW113X20170908, señalado como medio utilizado para la distribución de droga, en la poceta de uno de los baños de la misma, veinte envoltorios, contentivo de clorhidrato de cocaína con un peso neto total de 122 gramos con 720 miligramos, quince envoltorios contentivos de clorhidrato de cocaína con un peso neto total de 36 gramos con 900 miligramos, dos envoltorios contentivos de clorhidrato de cocaína con un peso neto total de 17 gramos con 170 miligramos, dos bolsas plásticas de color negro, y otra bolsa de material sintético de color amarillo y blanco húmeda impregnadas de cocaína, una bolsa de material sintético de color verde, con el mismo material húmeda, las cuales se encontraban impregnadas de cocaína, un envoltorio de material sintético cubierto con papel aluminio en cuyo interior cocaína base, con un peso neto de 520 gramos, un tobo de material sintético de color verde el agua de dicha poceta la cual se encontró impregnada de cocaína, en una habitación en una gaveta de la mesa de noche una tijera, un carrete de hilo de coser color blanco.

Tales afirmaciones y circunstancias de hecho, quedan demostradas con el análisis de los siguientes medios de prueba:

A) DE LA EXISTENCIA MATERIAL DEL DELITO DE DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES:

1) Declaración de los funcionarios EDGAR SALAZAR MEDINA, HARRY RAFAEL GÓMEZ NOGUERA, CÉSAR TOMÁS CARRILLO PASTRANA y BENITO RAFAEL DUMONT ORTEGA, adscritos al Instituto de Policía del Estado Nueva Esparta (INEPOL)

EDGAR SALAZAR MEDINA, venezolano, con 14 años de experiencia policial, sub inspector portador de la cédula de identidad Nº V- 6.867.312, sobre los hechos narró: que se encontraba en la unidad por las adyacencias , que dos funcionarios de civil estaban con él en el sitio donde se practicó la persecución, èl llevaba a la canina AIDI, ella rastreo el sitio, la perra marcó el sito en la poceta y en una especie de compartimiento dentro de la caja de herramientas y también marcó en la guantera del vehículo.

A preguntas del Fiscal, dijo: que él sólo se encargó de la búsqueda de la sustancia, los compañeros entraron saltando la pared, porque venían en persecución y el sujeto se estaba descargando de la sustancia en el baño, él no tocó la puerta, él ve cuando los funcionarios colocaron al sujeto en el piso, ya se tenía la sustancia estaba dentro de un balde de agua, la sustancia se encontró dentro de una habitación donde está el baño y allí al lado de la poceta estaba la sustancia, allí estaba una ciudadana que es esposa del señor y unos niños pequeños, que el perro está entrenado para marcar físicamente el sitio donde sala el olor , la perra recogió el olfato hacia el baño y sigue hacia el baño, cuando llegó Harry Gómez estaba despegando la poceta y rescató el agua en un tobo con sustancia, que ellos terminaron la revisión entre 10 y 11 de la mañana, el vehículo estaba estacionada como que acababa de regresar al lugar, la puerta del copiloto estaba entre abierta, alguien se acababa de bajar de allí, que no se acuerda la cantidad de envoltorios, que la caja de herramientas tenía un doble fondo y se anexó al procedimiento, la puerta del garaje estaba cerrada, que cuando él entró habían unos envoltorios afuera y otros dentro de la poceta.

En el interrogatorio de la defensa dijo; que él estaba cerca del lugar, al llamar para el auxilio él llegó a la casa como entre 1 y 2 minutos de haber empezado el allanamiento, que él vio cuando el inspector abre la puerta por dentro, cuando llegó vio que ellos los funcionarios estaban luchando con la poceta para que la droga no se fuera por ella, que los testigos entran con ellos justo detrás de ellos, en un balde había una gran cantidad de agua, que los testigos entraron directamente al cuarto, que algunos envoltorios estaban abiertos entre el agua y el plástico.

HARRY RAFAEL GÓMEZ NOGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.972.682, 7 años al servicio de la policía cabo segundo, sobre los hechos indicó: Ellos salieron a Los Millanes a buscar a un sujeto de nombre José apodado El Turco, que según información a bordo de un Yaris hacía entrega de droga, visualizan al sujeto, a tocaron la puerta y la señora decía que no encontraba la llave, vieron al señor correr hacia el baño con un paquete, él siguió detrás del señor le cerró la puerta en la cara siguió hasta la cocina, y luego al baño, él pudo sacar lo que pudo dentro de la poceta y en eso pasaron al muchacho que está como testigo, el observó al perro cuando se le pegó a la caja de herramientas, de allí sacó unos envoltorios de color verde, también encontraron tijeras, hilos y pipa.

A preguntas del Fiscal, el funcionario contestó: Un vecino informó que la dorga estaba siendo trasladada en un vehículo, que esa revisión empezó como a las 8 de la mañana, en la unidad se desplazaban Barrios y él, cerca del lugar estaba una moto y también la unidad de grupo especial, que el ciudadano era perseguido y entró al garaje de la casa, y luego al entrar cerró la puerta del garaje, pero al llegar él se metió por la puerta del patio, que la puerta principal la abre Barrios por dentro, quien también entró por detrás, que los envoltorios no los contó eran bolsas amarillas y verdes, que cuando encontró las bolsas en la poceta los testigos no estaban en la habitación, él echó los envoltorios en el balde, que parte de los envoltorios fueron extraídos del interior de la poceta, él sacó de allí pasta mojada una porción, lo que rescató en el ducto de la poceta porque el orificio de aguas negras es más grande y por allí se fueron los demás envoltorios, que él usó unas herramientas que consiguió en la segunda habitación para despegar la poceta, no recuerda donde estaba la pipa, habían varios carretes de hilo, que unos envoltorios los tiró directo al balde otros residuos de agua con polvo en otro balde y también agua sucia de la poceta, que en la casa estaba su señora y una niña, una bebe como de 3 años, que la revisión duró entre una y dos horas mientras se revisaban las habitaciones, que la poceta era de color carne más o menos.
En el interrogatorio de la defensa, dijo: que ellos fueron a Los Millanes recorrieron el sitio fueron a una panadería y avistaron al vehiculo con las características aportadas..

CÉSAR TOMÁS CARRILLO PASTRANA, venezolana, portador de la cédula de identidad Nº V- 16.036.229, tiempo de servicio 4 años rango distinguido, sobre los hechos dijo: ellos tenían una información suministrada de que el Los Millanes vendían estupefacientes a bordo de un Yaris, al llegar a los Millanes con el apoyo especial, y en la unidad 306 vieron al vehículo y fueron al callejón Sucre, luego llamaron al apoyo, que sus compañeros entraron por la parte de atrás, ingresaron César Barrios y abrió la puerta, que al entrar lo detienen en el cuarto del baño, luego entró la perra Didi y se pegó de la poceta casi bajando y de allí se sustrajo los envoltorios, la perra siguió su rastreo, y se pego de la caja de herramienta que se le encontró tenía doble fondo y en el vehículo el único sitio que marcó la perra es en la guantera.

A preguntas del Fiscal, contestó: empezó a las 8 a.m., en ese procedimiento estaban Francisco Pinto, César , Salazar Harry Gómez y la perra la unidad especial recibió llamado de apoyo de Harry Gómez, el apoyo fue Cesar Carrillo, Edgar Salazar y la perra, que la puerta la tocaron una sola vez, y luego como no abrieron ellos ingresaron por detrás, y luego Barrios abrió la puerta, que cuando él entró todo estaba dentro de la poceta, no habían sacado nada aún, Harry detuvo al acusado, a ese procedimiento se le tomaron fotos, las tomó Cazorla del diartio EL Caribazo, que esas fotos no están bajo su resguardo y tampoco las fotos fueron tomadas por la Inepol, , que la poceta la dejaron allí en el sitio no se la llevaron,

A preguntas de la defensa dijo: que cuando entró vio a Harry Gómez forcejear con el detenido y él lo esposó, como eso de 10 minutos estuvo Harry luchando con la poceta, que luego sacó los envoltorios del interior de la poceta y los echó en un envase el balde estaba lleno de envoltorios, que no recuerda el color de los envoltorios si recuerda que la mayoría estaban mojados, que el procedimiento duró más o menos una hora

BENITO RAFAEL DUMONT ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V- 4-884.167, más de 20 años de servicio ala orden de la Policía, de rango Comisario General, sobre los hechos dijo: él se trasladó en la Unidad hacia Los Millanes, los muchachos ya estaban en el sitio del suceso, el supo que despegaron una poceta de su sitio donde había sustancia blanca cocaína.

Durante el interrogatorio del Fiscal; dijo: que lo llama Harry Gómez, que cuando él llegó al sitio ya habían despegado la poceta, eso lo echan en un envase, que en ese lugar había una señora y dos niños , también estaban los testigos, que los funcionarios hacen su procedimiento en sí y se notifica al Fiscal, también había un vehículo, lo demás se realizó como lo dijo el Fiscal.

A preguntas del Fiscal dijo: que cuando él llegó allí no había prensa, después él llamó y llegó Sol Pérez, que él solo revisa que no existan atropellos, ya que allí habían dos niños, y los demás detalles se encargan los funcionarios.

A preguntas de la defensa dijo: que eso fue en la mañana empezando la mañana como de 8 a 9, que el llegó allí como entre 25 y 30 minutos después, cuando llegó ya los funcionarios estaban realizando el procedimiento, cuando llegó ellos ya estaban recolectando unas bolsitas mojadas, que los testigos estaban allí, que ellos trabajaron en conjunto inclusive con los testigos.

2) Declaración de los testigos presénciales ciudadanos YOEL ESHIRI RAMKHLEWAN BUDHU, INDIRA RAMKHLEWAN, y SOL ALICIA DE LA CONCEPCIÓN PÉREZ RAMOS.

YOEL ESHIRI RAMKHLEWAN BUDHU, titular de la cédula de identidad Nº 21.082.208, él para ese momento del procedimiento se encontraba en el servicio Militar, y ahora está detenido por 3 gramos de perico, sobre los hechos dijo: que él estaba de permiso y ese día se fue casa de su novia Indira, que los funcionarios venían caminando y se introducen en la casa del lado.

A preguntas del Fiscal, contestó: que él llegó a la casa allananada como a las 11 de la mañana, que allí habían como 6 a 8 funcionarios, que cuando entró ya los policías estaban adentro, él entró con los funcionarios, que los funcionarios estaban allí y la casa estaba revisada toda, él vio unos envoltorios, no sabe cual es el contenido de los envoltorios, , que estaban los envoltorios al lado de la puerta del cuarto, que en su compañía revisaron otras habitaciones, que no se acuerda de la poceta del baño, cuando él llegó al sitio ya el sujeto estaba esposado, que él vio como 2 ó 3 envoltorios sobre un periódico amarrados, que al rato trajeron a una señora que se encontraba por allí caminando, que cuando él llegó ya el perro estaba dentro, él vio al perro buscar en la cocina, que allí estaba una señora con 2 niños.

A preguntas de la defensa contestó: que él se encontraba en el porche de la casa de su novia, y los funcionarios le dijeron mira lo que conseguimos, que el procedimiento duró como una hora.

A preguntas del Juez, dijo: que él no consume estupefacientes, que vio cuando revisaron el carro con el perro, y también una caja de herramientas, que en todo momento estaba el perro al lado de la caja de herramientas, que él no vio si perseguían a alguna persona.

INDIRA RANKHLEWAN, venezolana, natural del Estado Monagas, residenciada en el callejón Sucre de Los Millanes, Municipio Marcano, portadora de la cédula de identidad Nº V- 22.779.065, sobre los hechos dijo que no vio mucho el día del allanamiento estaba en su casa, vio que tocaron la reja detrás de su casa y vio 3 funcionarios y le dijo a su novio que estaba en el porche, que habían 4 funcionarios en el echo del vecino, luego lo llamaron a él de allí no supo más nada, que él regresó como a las 3 horas después de eso.

A preguntas del Fiscal dijo: Que se imagina que a su novio se lo llevaron de testigo, que ella vive allí desde hace 2 años, que su novio llegó ese día como a las 7 de la mañana, que como a las 7 de la mañana el señor Haten salió en el carro a llevar a su hija al colegio y ella también salió pero caminando a llevar a su hija al colegio, ella regresó como a las 7:30 y al rato llegaron ellos también, ella llegó primero porque su hija estudia más cerca, y ella fue caminando, que al llegar su esposa Salió abrió la puerta y estaban 3 personas ellos fueron 4 y regresaron 3 personas

SOL ALICIA DE LA CONCEPCIÓN RAMOS, portadora de la cédula de identidad Nº V- 6.313.335, de profesión u oficio reportera del diario El Caribazo y en dos emisoras de radio, nació en Caracas, y tiene 8 años viviendo en la Isla, residenciada en la Urbanización La Arboleda, sobre los hechos dijo: eso ocurrió el año pasado, ella estaba en La Asunción con el fotógrafo y el comisario Dumont lo llama y le dice que hay una persecución en caliente en Los Millanes, y le dice te mando a llamar con el fotógrafo y le dice que es una calle ciega, cuando llegó al lugar todo estaba revuelto, la droga estaba afuera en un baño de la habitación principal, también vio una poceta desmontada y le dijeron que allí estaba la droga.

A preguntas del Fiscal; dijo que ella vio la poceta desmontada era de color claro blanco o beige, habían unos envoltorios en la parte externa dela poceta, ellos dijeron que el perro los guío y olfateó la droga, que vio a los tstigo dentro de la casa.


3) Declaración del experto JOSÉ MARCANO, adscrito al laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, reconoció en firma y contenido la experticia química y toxicológica, de la cual contestó directamente el interrogatorio de las partes así: Se sometieron a examen 8 muestras: 1: 3 envoltorios contenido de una sustancia húmeda pastosa de olor penetrante con un peso de 122 gramos con 720 miligramos, 2: 15 envoltorios contenidos todos de una sustancia pastosa húmeda de olor penetrante con un peso de 36 gramos con 900 miligramos, 3: 2 envoltorios contentivos de sustancia pastosa húmeda con olor penetrante con un peso de 17 gramos con 170 miligramos, 4: 2 bolsas una negra amarilla y blanco húmedas, 5: 1 bolsa verde húmeda, 6: 1 envoltorio cubierta en papel de aluminio contenida de una sustancia granulada blanca húmeda con olor penetrante con un peso de 520 miligramos, 7: 1 tobo verde contentivo de un líquido con residuos de color blanco, 8: 2 pipas de fabricación casera confeccionadas una de ellas con un envase plástico de color naranja, con una cinta de varios orificio, las bolsas vacías se encontraban impregnadas de cocaína base, al igual que las pipas y la muestra 6 cocaína base. El examen toxicológico resultó positivo al consumo de alcaloide, que había muy mal olor en esas muestras, esa era evidentemente el olor del agua de la poceta..


Ambas experticias fueron leídas y exhibidas en el debate.

4) Declaración del experto CRISTIAN AUMAITRE, portador de la cédula de identidad Nº V- 9.429.731, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, con 15 años de experiencia, sobre el reconocimiento legal sobre el vehículo dijo que sus características son clase: automóvil, marca toyota, modelo yaris, color rojo, tipo sedan, uso particular, sin placas del año 2002, serial carrocería se encuentra original al igual que del motor, los cuales resultaron ser: JTDKW113X20170908 y 2NZ2304178.

Esta experticia de reconocimiento fue exhibida y leída en el debate.

5) Inspección Ocular realizada por el Tribunal en vivo en la residencia allanada e y en el callejón Sucre, la cual es del siguiente tenor: “… En horas del día de hoy, veintinueve (29) de Marzo de 2.006, siendo las 12: 26 horas del mediodía, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia de Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, integrado por la DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO, en su carácter de Juez Titular, la Secretaria Abogada MARGARITA LÓPEZ, y el Alguacil FRANCISCO RAMÓN GARCÍA MELENDEZ, el Fiscal del Ministerio Público la Dra. NANCY ARISMENDI BONILLO, el acusado ciudadano JOSÉ HATEN HATEN, la defensa Privada Penal, representada por el Dr. NASEER HASAN EL HAWI, a los fines de llevar a cabo la practica de la Inspección Ocular, de conformidad con las previsiones del Artículo 358 Ultimo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en la siguiente dirección: CALLE ADRIAN, CALLEJÓN SIN SALIDA, CASA S/N, A 2 CUADRAS DE LA IGLESIA VIEJA, SECTOR LOS MILLANES, MUNICIPIO MARCANO, ESTADO NUEVA ESPARTA, trasladándonos en la Unidad No. 291, adscrita a la Base Operacional No. 3, el Jefe de la comisión Cabo Segundo JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ, Agente JOSÉ MIGUEL UBAN y la Unidad No. 278, adscrita a la Base Operacional No. 05 con los funcionarios Inspector Eliso Marcano y Cabo primero Alfredo Pino. Seguidamente y en presencia de todas la partes presentes, se le informó al acusado de sus derechos y garantías, se procedió a la practica de la Inspección ocular en el sitio dejándose constancia que entramos por la Calle Sucre y cruzamos a la Calle Adrián, frente a la casa S/N, pintada de color verde con rejas de color negro, con un portón de color negro que funge como estacionamiento, la cual es la casa del acusado; fuimos atendidos por la Ciudadana MAIRA URIETA, titular de la Cédula de Identidad No. 12.234.462, esposa del hoy acusado, quien nos autorizó para la entrada a la mencionada residencia, ingresamos a la habitación principal y el baño, el cual no tiene luz, la poseta tiene pegamento de cemento en la parte inferior pegada del piso, la misma tiene grietas, el tanque de la poseta está roto de lado izquierdo; nos dirigimos al patio, el portón tiene una puerta cerrada con llave por dentro y para darle acceso al vehículo tiene tres (03) seguros, dos (02) en la parte posterior de arriba doble , uno (01) en la parte del medio; para poder abrir el portón tiene que abrir la puerta del lado de afuera porque los seguros están por el interior de la casa. Seguidamente nos trasladamos al patio y en el mismo los bloques que están arriba de la tapia son más nuevos que los que están en la parte de debajo de la tapia, al final del patio está un pasillo que tiene a su vez un portón negro que está cerrado. Existe otro baño que está en frente del pasillo, la poseta tiene signos de pegamento. Seguidamente al salir a la calle vimos la casa de la vecina que tiene porche con rejas que tiene visibilidad hacia la calle; al salir de la calle Adrián al inicio de la Calle Sucre de la esquina se observa hasta el garaje de la casa; se continúa por la calle Sucre hay un espacio donde se observa la casa, luego hay un callejón de tierra que da acceso a la casa, se observa además una casa de color anaranjado que está al lado de la casa del acusado. Se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público y la misma manifestó que se deja constancia que la puerta del fondo tiene signos de violencia. es todo: Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa; quien manifestó que se deje constancia que la puerta del fondo tiene signos de violencia. Seguidamente se le cede la palabra al acusado JOSÉ HATEN HATEN; quien no manifestó opinión alguna. Culminada la inspección la ciudadana Juez le notificó a las partes que el día de hoy Miércoles 29 de Marzo del presente año (2006), a las 3:00 horas de la tarde se reanudaría el Juicio Oral, quedando convocados; siendo las 12:50 horas del mediodía el Tribunal se traslada a su sede natural. Es Todo. Terminó se leyó y conformes firman…”


Luego de la relación de las pruebas recibidas oralmente, a continuación corresponde el análisis coherente en su conjunto, entrelazadas entre si, para establecer que estos medios de prueba dan certeza y convicción de la comprobación del delito atribuido, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto:

El 2 de marzo de 2005, siendo aproximadamente las 8 de la mañana, una comisión de la policía del Estado, representado por los funcionarios HARRY GÓMEZ, EDGAR SALAZAR y CÉSAR CARRILLO, procedieron a montar una vigilancia en población de Los Millanes, desde donde habían recibido información que un sujeto denominado José alias El Turco, distribuía sustancias estupefacientes por la zona a bordo de un Yaris rojo, al avistar el vehículo, los funcionarios procedieron con cautela a la persecución del mismo, avistaron al mismo tiempo, que se introdujo en la residencia, éste cerró el portón y mientras la policía hizo acto de preencia tocó la puerta los funcionarios velozmente procedieron a saltar la pared de la parte trasera que conduce al patio, al tiempo que observaron cuando el ciudadano que momentos antes había ingresado en el vehículo trataba de descargarse llevando consigo una bolsa hacia el baño echándola en la poceta, forcejeó con los funcionarios fue esposado, y el funcionario Harry Gómez, rápidamente desprendió la poceta y ùdo rescatar varios envoltorios contentivo de cocaína base, restos de sustancia blanca mezclada con agua la cual, fue recolectada por los funcionarios en un tobo de color verde, al igual que los demás envoltorios húmedos, de la misma forma ubicaron en el lugar dos pipas impregnadas de cocaína base.

Así quedo probado en el debate, con las declaraciones de oídas de los funcionarios que integraron la comisión, quienes sin lugar a dudas expresaron que el acusado al verlos se introdujo rápidamente al interior del baño, para descargarse y desaparecer las evidencias, es así como Harry Rafael Gómez Noguera, estableció que él brincó la pared del patio pues no querían abrir la puerta, es precisamente cuando observa al sujeto correr hacia el baño con el envoltorio tirarlo a la poceta lo detiene lo esposa, y pudo él mismo. Con las herramientas que logró encontrar en la habitación del lado desprender la poceta, explicó claramente que en el interior del tubo de la poceta se quedaron atascado algunos envoltorios pero lograron pasar hacia el tubo de aguas negras otros envoltorios, por cuanto, éste tubo es más grande que el otro, y por cuanto, se quedaron atascado él pudo rescatar los que allí se quedaron, del mismo modo pudo, recuperar nadando en el agua de la poceta una sustancia pastosa de color blanca la cual, rescató y la vertió en otro tobo, y pudo recuperar dos bolsas impregnadas de humedad y de sustancia blanca, esta situación fue corroborada por los funcionarios que pasaron a declaarar uno a uno en el debate.

Edgar Salazar indicó claramente que cuando llegó al sitio encontró que Harry estaba despegando la poceta y ya tenía varios envoltorios decomisados y estaban mojados, de la misma merara lo explicó, César Tomás Carrillo Pastrana, y Benito Dumont, quien vio los envoltorios y la poceta fuera de su lugar.

Es importante resaltar que los funcionarios indicaron que utilizaron para esa labor u una perra de nombre Didi, y que la misma rastreo la cocina, se quedó en el baño y su olfato los llevó hasta una caja de herramientas la cual, tenía doble fondo, y de allí dijo Harry pudo encontrar unos envoltorios con droga, y que en el vehículo la perra olfateó precisamente del lado de la guantera, pero no encontraron nada en ese lugar.

Ahora bien, ciertamente los funcionarios han establecido que los testigos llegaron después que Harry encontró la droga o la decomisó del interior de la poceta, sin embargo, el testigo Joel Eshiri Ramklewan, dijo claramente que conjuntamente con los funcionarios revisó las demás habitaciones, dejó claro haber visto envoltorios cerca del baño de la habitación principal, corroboró que los funcionarios llevaban una perra la cual no se movió de la caja de herramientas, y de la guantera del vehículo, que él presenció cuando lo revisaron, y la reportera Sol Alicia de La Concepción Pérez Ramos, indicó que efectivamente allí habían desprendido una poceta de su sitio exactamente en el baño ubicado en la habitación principal, observó varios envoltorios con sustancia blanca, corrobora la presencia del canino en el lugar, y de los funcionarios, y de los testigos.

Por último las declaraciones de los expertos José Marcano, quien al someter tanto el líquido contentivo en el tobo contenía una sustancia blanca pastosa granulada de olor penetrante, l todas las muestras se encontraban húmedas, lo que corrobora el dicho de los funcionarios, y que su contenido en cocaína base y clorhidrato de cocaína, con la recaudación de dos pipas caseras con orificios impregnadas de cocaína base, lo que demuestra la vinculación tanto de los envoltorios con las pipas.

La existencia del vehículo tal como lo expuso el experto Cristian Aumaitre. Y por último corresponde concatenar con estos elementos la inspección judicial realizada por el Tribunal en vivo, en la cual se verifica que efectivamente la habitación principal tiene un baño y se observa, que la base inferior de la poceta se encuentra recientemente pegada con cemento nuevo, de la misma forma observó el Tribunal que el tanque de la poceta presenta ruptura, y es de color beige claro, lo que corrobora el dicho de los funcionarios y de la reportera cuando indicó el color del juego sanitario .

Todos estos elementos probatorios, dan certeza al tribunal de la existencia material del delito de Distribución de Estupefacientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

B) CULPABILIDAD DEL CIUDADANO JOSÉ HATEN HATEN, EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES

Demostrado como ha quedado el delito atribuido, así como las circunstancias que rodearon el hecho, toca entonces establecer concatenando los elementos probatorios para determinar la culpabilidad del acusado en este hecho.

Así las cosas, los funcionarios fueron contestes en afirmar que estaban en persecución del ciudadano JOSÉ HATEN HATEN, y avistaron el vehículo, en el callejón Sucre de Los Millanes. La inspección judicial en el lugar de los hechos determinó que desde una distancia aproximada de 50 metros antes de cruzar hacia el callejón Sucre, se pude avistar la casa del acusado y el portón que sirve de protección al estacionamiento, de la misma forma se puede apreciar la vía asfaltada, desde una distancia considerable antes de llegar al callejón Sucre.

Por lo que el Tribunal acredita, con vista a la inspección en vivo realizada en el sitio del los hechos, se acredita que los funcionarios persiguieron al acusado quien iba a bordo del Yaris rojo, en horas de la mañana del día 2 de marzo de 2005, se percataron que se introdujo en su residencia, y evidentemente el acusado pudo de la misma forma percatarse que la policía venía en su persecución, pues los funcionarios cuando, el acusado entró es su esposa quien se bajó a abrir el portón y también a cerrarlo, los funcionarios tocaron la puerta no les abrieron, y presumieron que el acusado, podía descargarse, lo que efectivamente hizo, cuando, Harry Gómez penetró por el patio y pudo observar al acusado, con una bolsa ir hacia el baño, descargarse de una cantidad de envoltorios contentivos de cocaína, lo detiene lo esposa, y es precisamente cuando pudo rescatar del interior del juego sanitario, los envoltorios que decomisron

La certeza que asume esta Juzgadora, a través de su persuasión personal de lo oído y debatido, sobre la culpabilidad del identificado acusado, en la comisión del delito de Distribución, es:

En primero lugar: Los funcionarios indicaron sin dudas el origen de la información cuando una persona no identificada vía telefónica informó a su comando que en esa calle y en esa licorería se encontraba un sujeto con pantalón oscuro y camisa amarilla distribuyendo drogas, al procesar esta noticia criminal, los funcionarios procedieron a verificar, que tal información es cierta, debido a la certeza que arroja encontrar a una persona en la calle San Nicolás frente a la Licorería La Fe, con pantalón negro y camisa amarilla, que tomó una actitud de huida ante la presencia policial al tratar de ingresar a la licorería, siendo abordado por los funcionarios, y precisamente le fue decomisado en presencia de dos testigos, 12 envoltorios de clorhidrato de cocaína y 164 mil bolívares. Hecho corroborado cabalmente por los testigos de oídas en el debate oral

En segundo lugar: Al entrelazar la declaración del acusado con las demás pruebas que arrojo o soportó este juicio, vale decir, declaraciones de los dos funcionarios, de los dos testigos y de los dos expertos, es significativo que JHOAN ALEXIS GUZMÁN, indicó que no posee trabajo, que se encuentra desempleado, y no justificó su presencia en ese sector, así como tampoco justifico la procedencia del dinero.

El acusado afirmó que se encontraba tomando cerveza en un restaurante con una muchacha desconocida, no sabe el nombre de ella, afirmó que luego le dio dinero a un muchacho conocido del sector, que tampoco conoce su nombre para que le comprara esos 12 envoltorios de los cuales indicó adquirió para su consumo, que luego entró a la licorería compró una cerveza y cuando estaba en el interior de la licorería llegó la policía y que él se estaba tomando una cerveza, que dijo en todo momento a los funcionarios que eso es para su consumo en presencia de los testigos, y que además el dinero que portaba era para su padre enfermo que se encontraba en Carúpano, que ese dinero lo tenía desde hace dos semanas.

Ninguna de estas circunstancias que rodean el hecho, y que son el patrón de defensa del acusado, han sido corroboradas por los testigos actuantes, ni por los funcionarios.

Vale destacar, que los testigos han afirmado no haber visto al acusado en el interior de la licorería, sino cerca de esta en la parte de afuera, tampoco lo oyeron decir que esa droga era para su consumo.

Los funcionarios han afirmado, que el acusado, trató de penetrar a la licorería al notar la presencia policial y que fue detenido en la acera frente a la licorería y no dentro de ésta, a preguntas formuladas, los funcionarios contestaron que el acusado no tenía en sus manos ninguna bebida o cerveza y que se encontraba solo sin compañía, que no lo vieron salir del restaurante, tampoco lo vieron entrar a la licorería y por consiguiente tampoco percibieron que otro sujeto lo acompañara o hablara con él, para establecer si efectivamente mandó a comprar los 12 envoltorios.

Cuando se le preguntó sobre la procedencia del dinero, el acusado dudó varias veces, su voz se quebró, y dio varias respuestas, que su hermana le mandó ese dinero para depositárselo a su papá enfermo en la ciudad de Carúpano, al mismo tiempo, indicó, que ese dinero lo consiguió prestado con un intermediario, de quién tampoco pudo identificar, para luego concluir que ese dinero, fue una señora que trabaja en un banco que presta dinero y dijo tener el mismo desde hace dos semanas.

Las máximas de experiencias aunadas a las reglas de la lógica, nos dan certeza, que cuando una persona está enferma y necesita asistencia económica, esa asistencia es de inmediato, el acusado ha afirmado tener ese dinero durante dos semanas a pesar de afirmar que su padre estaba enfermo y que necesitaba el dinero, si fue su hermana que le mandó o prestó el dinero, ____¿Por qué su hermana no se lo dio directamente a su padre?

Las máximas de experiencia también reflejan que cotidianamente cuando se presta dinero, no se cede en denominaciones tan bajas 14 billetes de 1.000 bolívares, Tres (3) ejemplares de 500 bolívares, tres (3) monedas de 500 bolívares y diez (10) monedas de 100 bolívares, por el contrario, si tomamos en cuenta además las reglas de la lógica combinadas con las máximas de experiencia, para este caso concreto, 12 envoltorios que contenían en su totalidad un (1) gramo con ochocientos sesenta (860) miligramos, ____ ¿ Cómo puede distribuirse o dividirse ésta cantidad en 12 partes? En 155 miligramos. ¿ CUÁNTO CUESTA O QUE VALOR TIENE CADA UNO DE ESTOS MINI ENVOLTORIOS?

Es esta máxima de experiencia que orienta que su valor está entre los 1.000 bolívares, por ser tan ínfima los miligramos, ahora bien, el acusado, poseía consigo además de 14 billetes de la denominación de 1.000 bolívares, 10 monedas de 100 bolívares que hacen 1.000 bolívares, 3 billetes de 500 bolívares y 3 monedas de 500 bolívares, que hacen 3.000 bolívares, por lo que el Tribunal, tiene la convicción personal que fueron producto de su distribución en ese sector, antes que la policía lo detuviera, siendo ese sector ajeno a su sitio de residencia, y además no justificó su estadía o presencia en esa calle, dado que no estaba tomando cerveza, lo que además se concatena con el motivo de la llamada o la noticia criminal, que reciben los funcionarios, que allí se encontraba ese sujeto distribuyendo estupefacientes.

La defensa ha indicado ciertamente, que en Venezuela, no es delito poseer o tener dinero en baja denominación, usó la comparación al establecer que entonces el chichero es delincuente porque posee dinero de baja denominación, evidentemente esta acción no es delito, el cambio de los billetes de baja denominación son por la venta de las chichas así justificadas de una venta lícita.

En cambio, poseer o detentar en su poder o dominio, 12 envoltorios contentivos de clorhidrato de cocaína, y una cantidad considerable de billetes de baja denominación es signo inequívoco de distribución.

No obstante, a la refutación como punto de defensa, este Tribunal considera que obvio la defensa el hallazgo en posesión del acusado de 164 mil bolívares distribuidos entre ellos en 14 billetes de 1.000 bolívares, hecho observado tanto por funcionarios y testigos, y el decomiso de 12 envoltorios contentivos de 1 gramo con 860 miligramos de alcaloide, aunado a la circunstancia que el acusado no los justificó y se encontraba desempleado para ese momento.

Por todos los razonamiento expuestos, este Tribunal, considera que los medios de pruebas percibidos en el debate, arrojaron la culpabilidad del acusado JHOAN ALEXIS GUZMÁN en el delito de distribución de Sustancias Estupefacientes, por lo cual, SE DECLARA CULPABLE, y esta sentencia será de condenatoria para él.

TERCERO
CALIFICACIÓN JURÍDICA

Ahora bien, en el ámbito legal las cantidades exorbitantes de sustancias prohibidas genera una presunción legal que recae en la naturaleza de delitos que parten del Tráfico de Estupefacientes, lo que entra en el ámbito de certeza personal del juzgador no a su capricho sino a través de la motivación y soportes necesarios lógicos que abarca las máximas de experiencia a través del método de la sana crítica.

En el caso particular, se demuestra que el verbo distribuir va dirigido a organizar, dividir, preparar, colocar. En el ámbito de estupefacientes se traduce en embolsar o envolver, preparar sustancias estupefacientes generalmente en material plástico sintético o bolsas plásticas, dediles, pitillos cebollitas, que comúnmente se utilizan en este negocio, para su posterior distribución al cliente o al que se autolesiona.

El poseedor se diferencia del distribuidor, porque aquel no prepara la droga para la distribución, no la organiza en mini envoltorios, sino que lo más apreciado es que la posea para su consumo personal, en una solo porción o en porciones mínimas de las cuales, con un criterio prudente se someta a una finalidad distinta a la prevista en el artículo 34 y 75 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacietnes y Psicotrópicas.

Por la sencilla razón, que el poseedor con fines distintos a la distribución no prepara la droga, es determinante la ausencia de instrumentos dispuestos para su preparación y el resultado final de su actividad, tales como: dinero, balanza o pesos, pitillos, recortes plásticos, hilo, tijeras, coladores, cucharillas, cuentas bancarias, pedazos de prendas u otros objetos utilizados para el canje, o el bicarbonato de sodio, en particular.

Incluso, las modalidades del tráfico o narcotráfico previstas en el artículo 34 son considerados delitos de delincuencia organizada, y como tal organización se prevé el hallazgo de documentos de falsa identidad, dinero falso y hasta armas de fuego de alta potencia, con el fin de evitar su descubrimiento, protegerse entre si y poder trasladarse de un lugar a otro, evitando los controles policiales.

En el caso particular, en el cual, se encuentra implicado el acusado YHOAN ALEXIS GUZMÁN, se halló 1 gramo con 860 miligramos de CLOHIDRATO DE COCAÍNA, divididos en 12 envoltorios, la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES distribuidos en billetes de mil, quinientos, dos mil, cinco mil, diez mil y hasta de veinte mil bolívares, incluso monedas de cien bolívares, todo ello en posesión del acusado, y la estrecha vinculación de los envoltorios y el dinero en el mismo bolsillo derecho del pantalón, hacen presumir con certeza que el acusado distribuía en ese sector, además altamente conocido zona de distribución de estupefacientes, y alejado de su residencia, sin justificar el motivo de su presencia en ese sector.

Evidentemente, a criterio de esta Juzgadora, resulta indiferente la cantidad de droga decomisada, pues aun cuando ésta se encuentra dentro de los parámetros de la legalmente permitida, pero existen signos inequívocos de su distribución, la acción desplegada por el acusado, no es más que la actitud de un distribuidor de estupefacientes, aunado a que realmente de acuerdo a las máximas de experiencia la cantidad hallada, es el restante o el producto final después de la distribución y después que fue sorprendido in fraganti, con los envoltorios y el dinero, por ejemplo al poseer 14 billetes de la denominación de mil bolívares, esto se traduce por lo menos en 14 envoltorios más, que se vinculan con el hallazgo en poder del acusado de billetes de mil bolívares, hace presumir con meridiana claridad que había distribuido 14 envoltorios y le quedaban 12 en el bolsillo derecho de su pantalón, para seguir en la zona distribuyendo y obteniendo su ganancia ilícita.

Por lo cual, estos razonamientos, impidieron al Tribunal al quedar demostrada la distribución tomar o apreciar la acción del acusado como el de poseer con ánimos de consumir.

CUARTO
PRUEBAS NO APRECIADAS y ALEGATO DE LA DEFENSA

La defensa ofreció sólo para su exhibición y lectura examen médico psiquiátrico y psicológico practicado al acusado por los médicos psiquiátra Forense Magali Benchiomol y el Psicólogo forense Joel Guerra, al cual, se le dio lectura donde se concluye que el ciudadano JHOAN ALEXIS GUZMÁN, es fármaco dependiente de cocaína aspirada.

El Fiscal del Ministerio Público solicitó la no apreciación de esta prueba leída, pues la misma no fue sometida al contradictorio, ni al control de las partes.

Ciertamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, para este caso concreto, el Juez no puede reemplazar por este medio la actuación propia de las partes, es entonces una actividad propia de defensa, quien al alegar el consumo ha debido ineludiblemente ofrecer el testimonio de los expertos forenses.

Al recepcionar las pruebas ofrecidas, el Tribunal quedó claro y convencido de la culpabilidad del acusado en el hecho atribuido por el Fiscal, por lo que, el resultado del proceso con o sin esté reconocimiento médico forense hubiera sido el mismo, la condenatoria.

El debido proceso lleva implícita la defensa de los intereses de las partes, esta actividad es propia de cada una. Así los principios del proceso acusatorio tales como inmediación, publicidad, oralidad y contradicción están implícitos en el artículo 49 Constitucional, esto se traduce que los actos procesales deben estar revestidos de estas formas esenciales, vale decir, la recepción de las pruebas en la etapa de juzgamiento es oral lo que se vincula estrechamente con la defensa, y la contradicción pues sobre la recepción de la prueba verbal recae el examen de las partes sobre el experto quien de manera oral expone las conclusiones científicas arribadas y el control de las partes sobre ese testimonio a través de las preguntas y repreguntas, por lo cual, este Tribunal no aprecia la experticia psiquiátrica y psicológica porque la misma no cumplió con esta formalidad esencial.

El examen toxicológico realizado al acusado por los expertos Demis Vásquez y Jesús Luna, cuyo resultado arrojó presencia de alcaloide en orina, no puede ser apreciado en forma aislada, sino que requiere ser concatenado con el examen psiquiátrico forense, el cual no fue sometido al control de las partes, ante tal situación el Tribunal, considera que no se acreditó fehacientemente el grado de consumidor del ciudadano acusado. Así se declara.

En cuanto al último punto de este fallo, el Tribunal debe dar respuesta al alegato de la defensa respecto a que se quebranta el artículo 57 Constitucional, respecto a la prohibición del anonimato, al afirmar que los funcionarios policiales reciben una llamada anónima que fue el origen del procedimiento, por lo que el acusado tiene derecho a conocer su denunciante.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce derechos fundamentales pero estos derechos fundamentales son desarrollados por normas de carácter legal e inferiores a la Constitución, es así como respecto al anonimato, este funciona en forma diferente cuando se trata de proteger a la comunidad de hechos delictivos, esto es el reflejo del contenido de los artículos 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales están relacionados con la investigación criminal.

Así las cosas, el citado artículo 283, establece, cito: “… El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión…”

Del mismo modo, el señalado artículo 284, cito: “… Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes…”

Se tarta de una noticia criminis, que de cualquier modo recibe el Ministerio Público y también los funcionarios policiales, quienes legalmente están obligados a darle curso en protección de la comunidad y en la prevención de los delitos, tal situación no requiere formalidad esencial alguna, como la identificación de la persona que da la noticia, por ejemplo: si en un vecindario, una pareja de cónyuges se está golpeando y un vecino observa que pudiera cometerse un delito contra las personas, y además sabe que uno de los dos siempre está armado, es probable que de forma inmediata, llame al número de emergencia de la policía para evitar la comisión de un delito contra las personas.

Por lo que, el Tribunal, no considera quebrantado el artículo 57 Constitucional, que además no está referido a la investigación criminal, sino a otro ámbito social, es distinta la situación cuando una persona usa como medio de proceder a la investigación la denuncia o la querella propia, allí si está obligado a identificarse totalmente, pero no cuando el inicio es de oficio a través de la noticia criminal obtenida por cualquier medio. Así se declara.

QUINTO
PENALIDAD

El artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a que se contrae la figura del delito de Distribución de Estupefacientes, dispone una pena de prisión de seis (6) a ocho (8) años, cuyo término medio aplicando el artículo 37 del Código Penal, la normalmente aplicable es siete (7) años de prisión.

Como quiera que se trata de un acusado que no registran antecedentes penales, se deberá aplicar la pena en su límite inferior, SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta que en definitiva cumplir el acusado JOSÉ HATEN HATEN más las penas accesorias contempladas en el Código Penal, en su artículo 16. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia actuando en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CULPABLE al ciudadano JOSÉ HATEN HATEN, identificado previamente en este sentencia, y en consecuencia LO CONDENA a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, como autor responsable de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al igual que a las penas accesorias de ley previstas en le artículo 16 del Código Penal, ORDENA LA INCINERACIÓN DE LA DROGA ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL
Regístrese, publíquese y déjese asentado en el libro diario.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia sede del Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, siendo las 12:00 horas del mediodía, del día DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006)
LA JUEZ UNIPERSONAL SEGUNDO DE JUICIO,


DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO.


LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARGARITA LÓPEZ, .
En esta misma fecha y hora se publicó la anterior sentencia. Lo certifico.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARGARITA LÓPEZ,

ASUNTO: 0P01-P-2005-000999