Vista el Acta de la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha 07 de Abril de 2006, en donde se ordena por auto separado decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en cumplimiento de lo pautado en el artículo 330 ordinal 3º, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1° todos del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a sobreseer la causa por cuanto ha operado la extinción de la acción penal, ya que no se demostró en la investigación que el IMPUTADO JEAN CARLOS MUJICA SALAZAR, haya tenido alguna participación en los hechos tal como consta en el acta que se levantó en ocasión de la referida audiencia la cual cursa en las actuaciones, de acuerdo al supuesto contenido en el referido ordinal 1° del artículo 318 ejusdem, en la causa que fuera incoada en contra de: ORLANDO RAFAEL BERMUDEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, nacido el 11-07-56, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.482.582, quien admitió los hechos en esa oportunidad legal y GREGORIO JOSE BERMUDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, nacido el 13-07-57, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.473.098, a quien se le decretó el pase a juicio, por no haber hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso y así mismo en esa Audiencia Preliminar, se resolvió sobre la solicitud de Sobreseimiento requerida por la FISCAL CUARTO DE MINISTERIO PÚBLICO A FAVOR DEL CIUDADANO JEAN CARLOS MUJICA SALAZAR, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, nacido el 29-10-82, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.932.029, por no existir elementos que lo involucraran en los hechos que se investigan; por la presunta comisión a los dos primeros de los nombrados del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; siendo que como ya se ha dicho con respecto al tercero de los mencionados, es decir al ciudadano JEAN CARLOS MUJICA SALAZAR, fue decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, esta Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, pasa a motivarlo y decidirlo dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, pues con respecto a ORLANDO RAFAEL BERMUDEZ GONZALEZ ya identificado antes, admitió los hechos en esa oportunidad legal, siendo condenado en el mencionado acto y con relación a GREGORIO JOSE BERMUDEZ también identificado anteriormente, se le decretó el pase a juicio, por no haber hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, ni el procedimiento por admisión de los hechos, tal como consta en el acta levantada el día de la celebración de la Audiencia Preliminar. Por ese motivo en adelante sólo nos referiremos a JEAN CARLOS MUJICA SALAZAR, por ser a quien se le decretó el sobreseimiento ya señalado.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDAS
Los hechos objeto de la presente investigación son los siguientes: Los imputados ORLANDO RAFAEL BERMUDEZ GONZALEZ y GREGORIO JOSE BERMUDEZ, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Base N° 15 de la Policía del Estado Nueva Esparta, el día 28 de Mayo de 2005, cuando siendo aproximadamente la 1:00 de la mañana, como resultado de un allanamiento, practicado según Orden N° 2C-106-05, de fecha 26 de Mayo de 2005, emitida por el Tribunal de Control N° 02, en la vivienda ubicada en la Urbanización Villa Rosa, sector 01, vereda 05, Municipio García del Estado Nueva Esparta donde ambos residen, al encontrar en una cesta de ropa ubicada en la segunda habitación, del lado izquierda, un envase de forma cilíndrica confeccionado en material sintético transparente, con tapa de rosca del mismo material, en color blanco, el cual contenía en su interior treinta y cinco (35) envoltorios confeccionados en material sintético, descritos detalladamente en las actas, SINDO la sustancia COCAINA BASE, con un peso neto total de: tres (3) gramos, con seiscientos ochenta (680) miligramos. Localizándose en la tercera habitación, de lado izquierdo específicamente, detrás de la puerta una (1) caja en forma rectangular, confeccionada en cartón de colores morado, negro y blanco, descrita en las actas la cual contenía en su interior, cincuenta y dos (52) envoltorios, confeccionados en material sintético de color negro, atados en su único extremo con hilo de color azul, siendo la sustancia MARIHUANA, con un peso neto total de setenta y un (71) gramos, con seiscientos miligramos. Además tres (3) envoltorios confeccionados en material sintético que contenía también MARIHUANA, con un peso neto total de un (1) gramo, con quinientos setenta (570) miligramos. Asimismo, dos (2) envoltorios confeccionados en material sintético, de color blanco descritos también detalladamente en las actas, que contenían MARIHUANA, con un peso neto de tres (39 gramos, con seiscientos cuarenta (640) miligramos y un (19 envoltorio confeccionado en material sintético de colores negro y blanco, el cual contenía en su interior también MARIHUANA, con un peso neto de seiscientos noventa miligramos. También se localizó sobre la cama, en el interior de una funda de almohada, en tela de color marrón, con estampas de flores beige, en su interior había un (1) envoltorio de regular tamaño, de forma cuadrada, confeccionado en cinta adhesiva transparente, la cual a su vez contenía MARIHUANA, con un peso neto de ciento setenta y dos (172) gramos, con cien miligramos. Posteriormente, sobre una mesa, ubicada en la referida habitación, se incautó un (1) cuchillo con empuñadura de tela de color azul y hoja metálica, en estado de oxidación, una (1) tijera pequeña, confeccionado en metal plateado y dos (2) tubinos de hilo de coser, uno de color vino tinto y otro de color azul, siendo también incautada la cantidad de seis mil Bolívares, en billetes también discriminados en las actas policiales. Es de hacer notar que en dicho procedimiento, también fue detenido el ciudadano JEAN CARLOS MUJICA SALAZAR, pero se pudo demostrar en la investigación que no residía en dicha vivienda allanada, por ello y por no existir elementos que lo incriminaran, la Fiscalía solicitó a su favor el SOBRESEIMIENTO, como acto conclusivo para él desde el momento en el cual presentó el escrito acusatorio contra los otros dos imputados ya identificados antes.
Posteriormente, la causa le fue asignada a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y se presentó formal acusación solo en contra de ORLANDO RAFAEL BERMUDEZ GONZALEZ y GREGORIO JOSE BERMUDEZ, por lo que se efectuó la correspondiente Audiencia Preliminar prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de este Tribunal de Control Nº 4 el día 07 de Abril de 2006, en donde respecto al imputado ORLANDO RAFAEL BERMUDEZ GONZALEZ, quien admitió los hechos en esa oportunidad legal, se le impuso su pena y a GREGORIO JOSE BERMUDEZ, se le decretó el pase a juicio, por no haber hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, ni tampoco se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos en esa Audiencia Preliminar, a ambos por el delito de: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; siendo que como ya se ha dicho con respecto al ciudadano JEAN CARLOS MUJICA SALAZAR, fue decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por considerar que no hay elementos que lo involucren en el delito imputado sólo respecto al prenombrado ciudadano.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la referida Audiencia Preliminar al concederle el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público, representado por la Dra. NANCY ARISMENDI BONILLO, expuso que sólo presentó como acto conclusivo la Acusación en contra de los imputados ORLANDO RAFAEL BERMUDEZ GONZALEZ y GREGORIO JOSE BERMUDEZ, ya que con respecto a JEAN CARLOS MUJICA SALAZAR solicitaba el Sobreseimiento de la causa, toda vez que terminada su investigación, no se había podido comprobar la participación del mismo en los hechos, por lo cual no podría imputársele delito alguno, es por ello que la Fiscalía como parte de buena fe, función que también cumple en este proceso penal, solicitó el Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° de la norma adjetiva penal y al concederle el derecho de palabra a la DEFENSA, quien entre otras cosas manifestó que vista la exposición del fiscal y en razón de que el mismo solicita el Sobreseimiento de la causa, es por lo que se adhería a tal pedimento y como consecuencia de ello solicitó su libertad plena, el cese de las medidas y se actualizaran los registros policiales que existen por este asunto ante el Cuerpo policial correspondiente. En dicha Audiencia Preliminar, este Tribunal SOBRESEE LA CAUSA CON RESPECTO AL REFERIDO IMPUTADO: JEAN CARLOS MUJICA SALAZAR, a petición del Ministerio Público, pues efectivamente se pudo verificar que la Fiscalía del Ministerio Público actuando como parte de buena fe, consideró que no habían suficientes elementos para sustentar la Acusación con respecto a dicho imputado, pidiendo el sobreseimiento de la causa. Por todo lo mencionado en dicho acto de Audiencia Preliminar, fue por lo que consideró este Tribunal que lo más ajustado a derecho era SOBRESEER LA CAUSA con respecto: JEAN CARLOS MUJICA SALAZAR ya identificado, por haberse extinguido la acción penal, tal como lo prevé el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuándose por medio de este auto motivado dicho SOBRESEIMIENTO, tal como lo establece el artículo 324 ejusdem. Igualmente, se dejó sin efecto cualquier Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que se le hubiere decretado al imputado, ordenándose su LIBERTAD PLENA, por lo que se ordenó oficiar al Alguacilazgo para estos fines y a petición de la Defensa se ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de actualizar los registros policiales, que por esta causa pudieran tener JEAN CARLOS MUJICA SALAZAR y se ordenó notificar a las partes de la decisión tomada, y a los imputados para su debido conocimiento.
DISPOSITIVA DEL AUTO DE SOBRESEIMIENTO
En virtud del SOBRESEIMIENTO ordenado el día de la celebración de la Audiencia Preliminar, esta Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano JEAN CARLOS MUJICA SALAZAR ya identificado, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerarlo ajustado a derecho, toda vez que se encuentran llenos los extremos de los artículos 330 ordinal 3º, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que estamos ante el supuesto previsto en la referida norma legal, ya que se ha extinguido la acción penal con respecto al imputado, tal como se ha indicado anteriormente.
Por cuanto el presente auto no ha sido dictado en Audiencia Pública, de acuerdo a lo pautado en dicha ley adjetiva, se ordena su notificación a las partes, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el Código Orgánico Procesal Penal. Ordenando. Líbrense los correspondientes Oficios, déjese constancia de la presente decisión en el Libreo Diario llevado por este Despacho.
Dra. Victoria Milagros Acevedo Gómez
Juez Titular de Control N° 4
El Secretario
Abg. Vicente Bermúdez
Asunto N° OP01-P-2005-002989
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