REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
hoy, Dieciocho (18) de Abril del año dos mil seis (2006),
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el numeral 2 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público por estar ajustadas a derecho en contra del imputado ciudadano CARLOS JULIO VILLASMIL CAPOTE, plenamente identificados, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículos 455 ordinal 4° del Código Penal. SEGUNDO: Este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias y pertinentes, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal dejándose constancia que ambas defensoras se adhirieron a las pruebas promovidas por el Ministerio Público, en virtud del principio de Comunidad de las Pruebas. TERCERO: De conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 330 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronuncia sobre la solicitud de la defensa de mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que les fue impuesta a su defendido, al respecto este Tribunal, mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 19 de la Ley Adjetiva Penal, que establece el principio de proporcionalidad en el ejercicio de los Derechos Humanos, sin embargo, este Tribunal tiene conocimiento que el ciudadano imputado esta detenido a la Orden del Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad en el asunto signado con el N° OP01-P-2004-000813, por lo que el imputado de autos deberá permanecer detenido en su actual sitio de reclusión a la orden del referido Tribunal de Juicio. CUARTO: Ahora bien, como quiera que el ciudadano imputado CARLOS JULIO VILLASMIL CAPOTE, no ha hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, la cual es la que aquí procede, aun cuando se les ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que los imputados y sus defensores desean demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 330 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento del ciudadano imputado, quedando así elaborado el presente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO GOMEZ
EL SECRETARIO
ABOG. VICENTE BERMUDEZ
ASUNTO N° OP01-P-2004-000813