La Asunción, 11 de Abril de 2006
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la FISCAL CUARTA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE ESTADO DRA. NANCY ARISMENDI BONILLO, con fundamento a lo pautado en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108 ordinal 7° ejusdem y 34 numeral 10º de la ley Orgánica del Ministerio Público, el cual consta en su escrito acusatorio solo por lo que respecta a: JOSE ALFREDO CEDEÑO y JESUS ANDRES VELASQUEZ el primero de los señalados indocumentado y el segundo titular de la Cédula de Identidad N° 16.825.228, que fuera incoada en un primer momento además en contra de los imputados: CARLOS ALBERTO VASQUEZ CEDEÑO y CRUZ MERCEDES ILLAS VELASQUEZ, quienes son titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 15.422.544 y 16.827.002 respectivamente, a quienes se les decretó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por parte de este mismo Tribunal de Control en fecha 26 de Febrero de 2006, en el acto de sus respectivas presentaciones, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sobre todo como ya se ha indicado, en virtud de que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, representada por la Dra. NANCY ARISMENDI BONILLO, presentó como acto conclusivo en fecha 28 de Marzo de 2006, escrito acusatorio solo en contra de CARLOS ALBERTO VASQUEZ CEDEÑO y CRUZ MERCEDES ILLAS VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero con respecto a los imputados: JOSE ALFREDO CEDEÑO y JESUS ANDRES VELASQUEZ, consideró por no haberse comprobado participación alguna en los hechos investigados, solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en relación a los mismos, conforme al artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Hechos que sucedieron el 24 de Febrero de 2006, cuando los imputados CARLOS ALBERTO VASQUEZ CEDEÑO y CRUZ MERCEDES ILLAS VELASQUEZ, fueron aprehendidos por funcionaros adscritos a la Brigada Ciclista de la Policía del Estado, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, producto de una Orden de Allanamiento signada con el N° 037-06, de fecha 23 de Febrero de 2006, practicado en la vivienda ubicada en el Callejón San Nicolás construida con bloques frisados, de color barro, con portón amarillo y rejas de color beige, del Sector Ciudad Cartón del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, siendo avistada la imputada CRUZ MERCEDES VELASQUEZ al notar la presencia policial, optó por lanzar hacia el techo de la vivienda un objeto que resultó ser un envoltorio que contenía MARIHUANA en su interior, con un peso neto de 4 gramos con 420 miligramos y un envoltorio también de MARIHUANA, con un peso neto de5 gramos con 460 miligramos Localizándose además en una mesita ubicada en el fondo de dicha vivienda, la cantidad de 200.000,oo Bolívares discriminados de la manera que aparece en las actas. Además en los desechos de basura dos pañales desechables que contenían recortes de material sintético de diferentes colores y tamaños, así como material sintético de color marrón forrados con tirro transparente, impregnados de MARIHUNA, así como también se localizó en la última habitación un envoltorio en material sintético de color negro, sin ataduras que contenía MARIHUANA, con un peso neto de 2 gramos, con 240 miligramos. Y un pañal desechable de color blanco y verde, con figuras de varios colores alusivas a bebe marca Pampers, que también contenía varios recortes de material sintético de colores diferentes y varios tamaños y material sintético de color marrón forrados con tirro transparente, impregnados de MARIHUNA, de igual manera se encontró una cucharilla de metal, una taza de porcelana de color blanco y un tubito de hilo de coser de color verde. Es de hacer notar que en dicho procedimiento, también resultaron aprehendidos los ciudadanos JOSE ALFREDO CEDEÑO y JESUS ANDRES VELASQUEZ, por ello también fueron presentados y se les decretó también la medida de coacción personal ya indicada.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la presente causa la representación Fiscal quien es el titular de la acción penal, no acusa a JOSE ALFREDO CEDEÑO y JESUS ANDRES VELASQUEZ, porque es el caso que no se le puede atribuir dicho hecho punible ya que concluida su investigación, considera que no existen elementos de convicción en contra de los mismos y mucho menos para pedirles el enjuiciamiento, es por ello que conforme a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solo con respecto a ellos en su escrito acusatorio.
En efecto, este Tribunal considera que si la propia Fiscalía luego de llegar a su acto conclusivo, sólo acusa por el referido delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a CARLOS ALBERTO VASQUEZ CEDEÑO y CRUZ MERCEDES ILLAS VELASQUEZ y a los demás al no considerándolos incurso en la comisión de delito alguno, pide se les sobresea la causa, no debe seguirse prolongando la privación de un derecho tan fundamental como lo es la libertad a los mismos, siendo que por estar todos ellos privados de su libertad pues se les decretó tal medida en el acto de presentación celebrado el 26 de Febrero de 2006, por parte de este mismo Tribunal de Control N° 4; no se ha llevado aún a efecto la Audiencia Preliminar que se encuentra pendiente celebrar en este caso y así decretar en dicho acto el Sobreseimiento solicitado por la Fiscalía en relación a los imputados JOSE ALFREDO CEDEÑO y JESUS ANDRES VELASQUEZ, aunado a la solicitud de su Abogada Defensora YANETTE FIGUEROA ADRIAN, para que se les otorgue su inmediata libertad, en virtud de lo ya mencionado.
Es por ello que haciendo valer la garantía a la Libertad, contenida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados y Convenios Internacionales relativos a ese derecho tan importante de todo ser humano, es por lo que con base a las razones antes indicadas, teniendo en consideración la no participación de los referidos ciudadanos en el delito considerado en esta causa como el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en relación a los imputados JOSE ALFREDO CEDEÑO y JESUS ANDRES VELASQUEZ el primero de los señalados indocumentado y el segundo titular de la Cédula de Identidad N° 16.825.228, dando cumplimiento con el presente auto, a los requisitos exigidos en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose la libertad plena de los referidos imputados, por lo que respecta a los hechos investigados en la presente causa, debiéndose librar a favor de los mismos las correspondientes Boletas de Libertad.
Por lo anteriormente expuesto ante la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, a quien le corresponde ejercer la acción penal, convirtiéndose de este modo en un funcionario objetivo de instrucción, custodio de la ley, pero que no sólo cumple una función unilateral en la búsqueda de una condena, sino que también tiene la tarea de velar a favor del imputado proporcionándole de ese modo cualquier elemento que vaya en su descargo, velando que no se menoscabe ninguno de sus derechos procesales, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, alegando que no hay base suficiente para enjuiciar a JOSE ALFREDO CEDEÑO y JESUS ANDRES VELASQUEZ el primero de los señalados indocumentado y el segundo titular de la Cédula de Identidad N° 16.825.228, es por lo que el mismo debe ser acordado, sin que deba realizarse la audiencia oral mencionada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimarse que para comprobar el motivo del Sobreseimiento no se hace necesario el debate, dado este caso tan particular.
DISPOSITIVO DEL AUTO DE SOBRESEIMIENTO
En virtud del SOBRESEIMIENTO solicitado por la representación fiscal, esta Juez de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que se le sigue a JOSE ALFREDO CEDEÑO y JESUS ANDRES VELASQUEZ el primero de los señalados indocumentado y el segundo titular de la Cédula de Identidad N° 16.825.228, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerarlo ajustado a derecho, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, porque es el caso que no se le puede atribuir a los imputados el hecho investigado, ya que no hay elementos en su contra y por ende no se puede pedir su enjuiciamiento.
Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en audiencia pública, se ordena su notificación a las partes, a los fines de que pueda ser ejercido el recurso legal correspondiente, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal. Ordenándose además que la presente decisión conste en el Libro Diario.
Dra. Victoria Milagros Acevedo Gómez
Juez de Control Nº 4
El Secretario Suplente
Abg. José Tomás Castillo
Asunto N° OP01-P-2006-000746
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