REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3
Audiencia Oral de Presentación.
Conforme al artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal.
Relacionado con el Asunto distinguido con la nomenclatura OP01-P-2006-001342
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el unos de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, tipificado en el ordenamiento Jurídico penal vigente. SEGUNDO: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra llenos los extremos del artículo 250 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal no existiendo fundados elementos de convicción para estimar que estamos en presencia de los hechos punibles atribuidos por la representación Fiscal, de conformidad con la tipificación que la misma les da a tales los hechos. Todo ello, en virtud de que este Tribunal solo cuenta con las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público: acta policial de fecha siete (07) de Abril, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, Base Operacional N° 8, Inepol, entrevista (una) realizada a la victima ciudadana Virginia del Valle Hernández Rodríguez, del acta de inspección ocular al sitio donde ocurrieron los hechos, y de la comunicación emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual refleja que el referido imputado no posee registros policiales. TERCERO: De igual forma, observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra llenos los extremos del artículo 250 ordinal 3° en concordancia con el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe peligro de Fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegarse a imponer no supera el limite establecido en la ley para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado a ello, el referido imputado posee una buena conducta predelictual, toda vez que en las actas no cursa certificación de antecedentes penales, y mucho menos aun registros policiales, y por encontrarnos ante la presunta comisión de un delito imperfecto, en consecuencia se acuerda al ciudadano Víctor Manuel Jiménez Albelo, titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.374.732, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones cada Ocho (08) días por ante la sede de la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta, sin la debida autorización del Tribunal. Prohibición de comunicarse con la victima y su entorno familiar, manteniéndose a una distancia de quinientos (500) metros de donde se encuentra ubicada tanto el domicilio o residencia de la ciudadana Virginia del Valle Hernández, así como a sus familiares. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Librese la correspondiente Boleta de libertad. CUARTO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria, tal como lo solicitare la representación fiscal, y a la cual la defensa se adhirió. QUINTO: Las partes quedan notificadas de todo lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 12:30 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03
DRA. AVILAMAR ALVAREZ RIVAS
LA FISCAL (A) NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. CRUZ HERMINIA PULIDO.______________________________
IMPUTADO
VÍCTOR MANUEL JIMÉNEZ ALBELO. _______________________
LA DEFENSA PÚBLICA
ABG. PABLO DIAZ GUERRA____________________________
LA SECRETARIA
ABG. ADELIS RIVERA VELÁSQUEZ.