REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3
Audiencia Oral De Presentación.
Conforme al Artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal.
Asunto Penal distinguido con la nomenclatura N. 0P01-P-2006-001349.
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de Invasión de Inmuebles, previsto y sancionado en el artículo 471-A, encabezamiento del Código Penal, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia y de la declaración de los propios imputados. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que los hoy imputados sean los posibles autores o partícipes del delito que se les imputa, lo cual se fundamenta en el acta policial de fecha 08 de Abril De 2006, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, Base Operacional N° 6, acta de entrevista realizada a la ciudadana Francisca Yolanda Duben García, acta de entrevista realizada a la ciudadana Grace Carmelis Estaba Márquez, acta de entrevista realizada a la ciudadana Nuvis Elena Marín Hernández, acta de entrevista realizada al ciudadano Douglas José Olivares Medina, del contenido del acta de inspección ocular, y de la declaración de los propios imputados en esta audiencia. TERCERO: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra llenos los extremos del artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe peligro de Fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, los mismos tienen arraigo en el País, poseen buena conducta predelictual, aunado a ello, la pena que podría llegarse a imponer no supera el limite establecido en la ley para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia se acuerda a los ciudadanos Juan Esteban Caldera Matute, Daniel Emilio Díaz Quiñónez Juan José Díaz Quiñones, Habacuc Caldera Castillo, y Joel Jesús Solano Areas, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada Quince (15) días por ante la sede de la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta, sin la debida autorización del Tribunal. Prohibición de concurrir tanto ellos como sus familiares al sitio o a la zona donde se encuentran ubicados los inmuebles invadidos, específicamente en la urbanización los Moriquetes, Altagracia, Municipio Gomez. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: De conformidad con el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria, a los fines de que la representación fiscal continué con la práctica de las diligencias correspondientes. Todo ello, a los fines de determinar la responsabilidad del ciudadano WILLIAN GRAFE, a solicitud de la defensa y se practiquen todas las diligencias que sean necesarias, e inherentes a la presente investigación. Las partes quedan notificadas de todo lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 2:20 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03
DRA. AVILAMAR ALVAREZ RIVAS
LA FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. NORELIS ROMERO_____________________________
IMPUTADOS
JUAN ESTEBAN CALDERA MATUTE._________________________________
DANIEL EMILIO DÍAZ QUIÑÓNEZ.___________________________________
JUAN JOSÉ DÍAZ QUIÑONES.________________________________________
HABACUC CALDERA CASTILLO._____________________________________
JOEL JESÚS SOLANO AREAS.________________________________________
LA DEFENSA PÚBLICA
ABG. PABLO DIAZ GUERRA.____________________________
LA SECRETARIA
ABG. ADELIS RIVERA VELÁSQUEZ.
Asunto Penal. 0P01-P-2006-001349.
AAR.adelis.